Decisión nº 7 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04

EXPEDIENTE: 14703

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS

PARTES: PUCHE G.N.E. Y MOLLEJA VEGA R.M.

NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos N.E.P.G. Y R.M.M.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.061.194 y V-13.027.730 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SHADI FONTALVO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.933, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., el día 07 de octubre de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 352, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 02 años de edad.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos N.E.P.G. Y R.M.M.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.061.194 y V-13.027.730 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

    • La P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores.

    • La CUSTODIA la detentará la progenitora, ciudadana R.M.M.V..-

    • En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a entregar una pensión mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo), para sufragar los gastos de alimentos y vestidos del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); los cuales deberán ser revisados anualmente y ajustados de acuerdo al sueldo actual para la fecha y los índices inflacionarios que dicte el Banco Central de Venezuela. Asimismo ambos cónyuges se comprometen a aportar los gastos de inscripción y útiles escolares necesarios para la educación de su hijo, e igualmente cumplir con las obligaciones correspondientes a todas sus necesidades por su estado de salud y en sufragar aportes en fechas especiales para el menor tales como cumpleaños, vacaciones, época escolar y fechas decembrinas. También acuerdan en sufragar como responsabilidad de ambos padres en las medidas de las posibilidades de cada quien, todos los gastos del menor referentes a ropa, vacaciones, medicinas, útiles escolares, gastos médicos, recreación, etc, y cualquier otra necesidad en las cuales el menor amerite asistencia por parte de sus progenitores para cubrir dichos gastos.-

    • En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos cónyuges de mutuo acuerdo convienen el más amplio régimen de convivencia familiar, en tal sentido podrá el progenitor visitar a su menor hijo, cualquier día de la semana, respetando las horas de sueño y de estudio o actividades especiales, en todo caso dichas visitas deberán estar enmarcadas dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres, pudiendo incluso buscar o visitar a sus hijos en el inmueble donde residan para salir con ellos, debiendo respetar sus horarios acostumbrados de sus actividades correspondientes. Asimismo en la temporada de vacaciones colegiales o fechas decembrinas podrán establecerse acuerdos para el disfrute de la menor con sus padres previo acuerdo entre ellos. En el caso de viajar, con alguno de los padres fuera o dentro del territorio nacional, el menor deberá contar con la autorización del otro padre de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

  3. ORDENA la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Así se decide. Librese boleta de citación. Expídase.-

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de febrero de 2009. Año ciento noventa y ocho (198º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-

    El Juez Unipersonal No. 04:

    ABOG. M.B.R.

    La Secretaria

    Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

    En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 07 en la carpeta llevada por este Tribunal.-

    La Secretaria.-

    MBR/Wjom*

    Exp. 14703.-

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