Decisión nº 052 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmire Recursode Apelación Y Fija Audiencia Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000183

ASUNTO : NP01-R-2009-000248

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Mediante Sentencia Definitiva dictada 25-08-2009, en Audiencia Oral y Pública y cuyo texto íntegro fue Publicada en fecha 13 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal y presidido por la Juez Profesional ABG. O.R.B., en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2009-000183, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE a los Ciudadanos: MARIACELIS DEL VALLE T.L., Venezolana, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltera hijo de: N.L. (V) y de Á.F.T. (V), de profesión u oficio Ama de Casa, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/08/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.848.420, domiciliado en: Invasión de la Puente, Tercera Calle, Brisas de la Cascada, Casa S/Nº, cerca de la Escuela Batalla Los Godos, Maturín Estado Monagas, Teléfono: No tengo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena esta que resulta de la sumatoria de los limites de 6 a 8 años, que resulta 14 años, y con la aplicación de la dosimetría de la ley, prevista en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, es de 7 años, y como quiera que la acusada es primera vez que delinque, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4 Ejusdem, se aplica su limite inferior, es decir, la pena a cumplir es de SEIS AÑOS de prisión. Y a los ciudadanos L.P.S., Venezolana, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: Gertrudis de los Á.S.S. (V) y de O.Á.P.G. (V), de profesión u oficio Cajera, natural de La Haba Cuba, nacido en fecha 28/12/1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.905.222, domiciliado en: Vía Principal de las Casas Chinas, Segunda Entrada la Puente Casa S/Nº Maturín, Estado Monagas, Teléfono: No tengo, GERTRUDIS DE LOS A.S.S., Venezolana (Nacionalizada), de 58 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: V.S.Á. (V) y de Á.S.T. (F), de profesión u oficio Encuestadora, natural de La Haba Cuba, nacido en fecha 02/10/1950, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.235.033, domiciliada en: Vía Principal de las Casas Chinas, Segunda Entrada la Puente Casa S/Nº Maturín, Estado Monagas, Teléfono: No tengo, y V.J.A., Venezolano, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.C.A. (F) y de A.G.G. (F), de profesión u oficio Albañil, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 16/12/1964, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.645.784, domiciliado en: Barrio Brasil, Sector Tres, Vereda 16, Casa Nº 08, Cumana Estado Sucre y/o Vía Principal de las Casas Chinas, Segunda Entrada la Puente Casa S/Nº Maturín, Estado Monagas, de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se Condenan a cumplir la Pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena esta que resultó ser de la suma de los dos extremos de las penas, es decir de 8 a 10 años, para el primer delito y de 3 a 5 para segundo delito; y aplicándole la disimetría de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, quedan en 9 y 4 años, se toma el limite inferior de las dos penas 8 y 3 años, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por ser dos delitos se aplica la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente, quedando en definitiva la pena aplicable de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas penas accesorias de ley, de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se eximen a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se establece cumplimiento de pena provisoria, para la acusada MARIACELIS DEL VALLE T.L., el día 24 de Enero del 2015, por cuanto fue detenida el día 24 de Enero de 2009, hasta el día en que se dictó la dispositiva 25-08-09, tiene un tiempo de detención de 7 meses y 1 día de prisión, faltándole por cumplir la pena de 5 años, 04 meses y 29 días, y para los acusados L.P.S., V.J.A., GERTRUDIS DE LOS A.S.S. el 24 de Julio del año 2018, por cuanto fueron detenidos el 24 de Enero de 2009, hasta el día de en que se dictó la dispositiva 25-08-09, tienen un tiempo de detención de 7 meses y 1 día de prisión, faltándole por cumplir la pena de 8 años, 10 meses y 29 días.-CUARTO: Se mantienen las Medidas de Privación Preventiva de Libertad, interpuesta por el tribunal de Control, a las acusadas por ser femeninas en la Comandancia General de la Policía de este Estado, en virtud de que actualmente el anexo de las femeninas aun se encuentran en reparación, sin menoscabo de que el Tribunal de Ejecución considere otro sitio de reclusión y al acusado ARCIA V.J. en el Internado Judicial de Monagas, por lo que se acuerda librar oficio dirigido tanto al Comándate de la Policía de este estado como el Director del referido internado, informando de la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Se condena al ciudadano L.R.A., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, por AMISION DE LOS HECHOS, pena esta que resultó ser de la suma de los dos extremos de las penas, es decir de 8 a 10 años y de 3 a 5 años, por ambos delitos, y aplicándole la disimetría de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, quedan en 9 y 4 años, y por cuanto existe concurrencia de hechos punibles y de penas aplicables, tal y como lo prevé el artículo 88 del Código penal, se le aumenta a la pena mas grave la mitad del tiempo correspondiente a la del delito menos graves, es decir tomando de su limite inferior de ambas penas, de 8 años le sumamos 1 año y 6 meses, quedando en definitiva la pena aplicable de NUEVE AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, y para ello este tribunal toma en cuenta lo previsto en el artículo 376, último aparte, de la norma adjetiva penal, por cuanto la pena excede en un limite máximo de ocho años, y nuestro legislador prevé que no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo; no se calcula el cumplimiento de la condena provisional, en virtud de que el acusado se evadió del recinto carcelario Internado judicial de Monagas, en fecha 14 de Junio de 2009, motivo por el cual este tribunal ACUERDA decretar ORDEN DE APREHENSION al referido ciudadano, y librar oficios a los órganos policiales, para que una vez aprehendido ponerlo a la orden de los tribunales de Ejecución.- SEXTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la presente decisión.-

Contra este fallo, interpusieron recursos de Apelaciones en fecha 24-11-2009, los Ciudadanos ABGS. J.E.M. y D.R.V., Defensores Privados del ciudadano Acusado V.J.A.; asimismo presentaron recurso de apelación en fecha 08-12-2009 el Abogado F.E.A., Defensor Público Quinto Penal (Suplente), adscrito a la Unidad de Defensa publica del Estado Monagas, actuando en su carácter de Defensor de oficio de las ciudadanas L.P.S. y GERTRUDIS DE LOS A.S.S.; impugnaciones éstas basadas en los motivos contenidos en los ordinales 2°, 3º y 4°, del Artículo 452 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, (2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral),( 3ª Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión) y (4° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica).

ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIONES

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal prevista por el Legislador para admitir los recursos que nos ocupa y luego de haber realizado el análisis debido a los escritos recursivos que soportan a estos, así como también a las actas que conforman este asunto, considera esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación interpuesto por los Ciudadanos ABGS. J.E.M. y D.R.V., Defensores Privados del ciudadano Acusado V.J.A.; el Abogado F.E.A., Defensor Público Quinto Penal (Suplente), adscrito a la Unidad de Defensa publica del Estado Monagas, actuando en su carácter de Defensor de oficio de las ciudadanas L.P.S. y GERTRUDIS DE LOS A.S.S., cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, al haberse interpuesto mediante escrito fundamentado, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el cual dictó la decisión; dentro del lapso procesal concedido para formularlo; tal y como consta en cómputo realizado por la Secretaria del referido Tribunal de Instancia, inserto al folio 82 y 83 de la presente incidencia, desprendiéndose del contenido de los escritos recursivos donde fueron indicados específicamente los puntos y los motivos de tal objeción contenidos en la recurrida, así como también las soluciones que pretenden los recurrentes con tal interposición, señalando en forma plena la causal de impugnabilidad objetiva en la cual se funda el recurso de marras. En consecuencia, este Tribunal de Alzada, estima ADMISIBLES, los recursos de Apelaciones interpuestos por los Abogados, antes mencionados. Y así se declara.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha cierta para la celebración de la Audiencia Oral, a fin de debatir oralmente sobre los fundamentos del recurso admitido, el día Jueves 11 de Febrero de 2010, para las 10:00 horas de la mañana. Y así se resuelve.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE los RECURSOS DE APELACIONES interpuestos en fechas 24-11-2009 y 08-12-2009, por los Ciudadanos ABGS. J.E.M. y D.R.V., Defensores Privados del ciudadano Acusado V.J.A.; así como la de el Abogado F.E.A., Defensor Público Quinto Penal (Suplente), adscrito a la Unidad de Defensa publica del Estado Monagas, actuando en su carácter de Defensor de oficio de las ciudadanas L.P.S. y GERTRUDIS DE LOS A.S.S., contra del fallo definitivo dictado en juicio oral y público por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal, en el asunto registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2009-000183, seguido a los ciudadanos V.J.A., LUIS GUITIERREZ, L.P.S., GERTRUDIS DE LOS A.S. a cumplir una pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, conforme lo pautado en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se FIJA el día Jueves 11 de Febrero de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, con el objeto que las partes y sus abogados comparezcan y debatan oralmente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra sentencia que se tramitan en este asunto penal. Líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes y de traslado.

La Jueza Superior Presidente (Temp.),

ABG. MILANGELA MILLAN GÒMEZ

La Jueza Superior Ponente) (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificaciones y de traslado, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis

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