Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dos de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : OP02-L-2005-000269

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: L.F.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 81.876.996.

Apoderado de la Parte Actora: Abogado H.J.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.273.579.

Parte Demandada: INVERSIONES PUEBLAMAR C.A (HOTEL M.H.). Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de Abril de 1.974, bajo el N° 99, Tomo 47-A.

Apoderados de la Parte Demandada: Abogada M.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.249.

MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Profesional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento como pretensión por Indemnización por enfermedad profesional, acumulada a juicio por cobro de prestaciones sociales, según auto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de junio de 2005, incoada por el Ciudadano L.F.V., contra la empresa INVERSIONES PUEBLAMAR, C.A, quien alega comenzó a prestar servicios personales y subordinados en fecha 21 de Noviembre del año 1.990, ocupando el cargo de mesonero, realizando labores propias del cargo , es decir atención a los huéspedes y clientes que asisten a los diferentes Bares y Restaurantes; que además de estas actividades estaba obligado a cargar los implementos para surtir los bares y restaurantes, tales como sillas, mesas, cajas de refrescos o de licores, hielo, etc., que tales labores las realizaba sin dotación alguna de los implementos de seguridad industrial que el caso amerita, entre otros faja, ni fue instruido por su empleador sobre los riesgos que tal labor le implicaba, y que establece como una obligación la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que producto de esos esfuerzos violentos le sobrevino una lesión determinada, según informe médico de fecha 15-11-2.004, como hernia discal, que la supuesta lesión le ocasionó una incapacidad parcial y temporal, lo cual ameritó, inicialmente, tres meses de reposo o incapacidad, de acuerdo con reportes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; además recibió asistencia médica en el Centro Clínico Margarita y fue tratado por el Dr. F.C., especialista en Traumatología y Ortopedia, quien elaboró informe médico donde indica que debe ser sometido a intervención quirúrgica para poder corregir la lesión en comento; que la lesión antes comentada deber ser considerada como un accidente de trabajo, en atención a lo previsto en el artículo 32 de la ley antes comentada, en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el empleador, lejos de resarcir el daño ocasionado así como las secuelas psicológicas que tal daño ha ocasionado en apego al artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, procedió a despedirlo en forma injustificada en fecha 11 de Abril de 2.005, además de retirarlo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que por los hechos anteriormente narrados, en los cuales se le ha ocasionado un daño grave tanto moral como material, de conformidad con los artículos 1.185, 1.196, 1.394, 1.395, 1.397, del Código Civil, 561 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 31, 32, 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; artículos 89, 90, 91, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se condene a la empresa Inversiones Pueblamar, C.A , al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

- Artículo 33, parágrafo segundo numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Indemnizaciones derivadas de incapacidad parcial y temporal: 90 días X Bs. 194.000,00 = Bs. 17.460.000,00.

- Por concepto de daño moral y material derivado de accidente de trabajo y sus secuelas: 3 años= 1.080 días X Bs. 97.000,00= 104.760.000,00.

- Total Incapacidad y Daño Material y Moral = Bs. 122.220.000,00.

Por su parte, la empresa accionada Inversiones Pueblamar C.A; alega desconoce que el ciudadano L.F.V. está afectado por hernia discal y en el supuesto negado que el actor padeciera tal enfermedad la presente acción debe ser desestimada por cuanto dicha hernia discal no fue producida, determinada, contraída o sobrevenida por el hecho o con ocasión del trabajo, ni por exposición al medio en el cual trabajaba; que el demandante era mesonero y su labores era atender a los comensales en las mesas de los restaurantes y bares del hotel, labor propia de su cargo, que es incierto que el actor tuviera la obligación de cargar implementos para surtir bares y restaurantes, no negamos que eventualmente lo hacía pero no regularmente, aun en el caso que lo hiciera con frecuencia, la hernia discal que dice padecer no deviene de tal labor, que ni los médicos privados consultados por el actor según constancia que anexan ni el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni ente alguno ha determinado que la enfermedad del demandante sea de naturaleza profesional, que recae en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados. Alega que el actor en ningún momento demuestra que la enfermedad por él sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral; que la labor del actor no ameritaba la entrega de elementos o implementos especiales para su labor por cuanto no levantaba cargas en forma regular y ni siquiera es recomendable el uso de faja lumbar; que en relación a los montos reclamados por la cantidad de Bs. 17.460.000,00 de conformidad con el Artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es requisito para la procedencia de indemnización que: la enfermedad sea de naturaleza profesional y en el caso del actor la enfermedad que dice padecer no es de naturaleza ocupacional; que la enfermedad profesional sea consecuencia del incumplimiento de las normas prevista en la ley; que el patrono tuviese conocimiento que el trabajador corría peligro en sus funciones. Señalan que el salario del actor en el último año de servicio fue de Bs. 72.523,58 y no de 97.000,00 como falsamente alega. Por otra parte con relación al reclamo de Bs. 104.760,00 por concepto de daño material y moral el mismo es improcedente ya que la enfermedad que dice padecer el actor no es de naturaleza profesional ni fue causada por hecho ilícito extracontractual ni por incumplimiento contractual por parte de la demandada. Para que proceda una indemnización el daño debe ser cierto y el caso de autos no lo es por cuanto no se ha verificado cual es su origen; que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mientras laboraba para la demandada, por lo que mas allá de la atención médica por hernia discal, si la misma fuera consecuencia de una enfermedad profesional el instituto le debe hacer un pago único u otorgarle una pensión por el tiempo que dure la incapacidad, cuyo monto o extensión dependerá siempre de la naturaleza y grado de la misma, por lo que el actor no dejaría de percibir ingresos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

1-.Copias Simples de Informe Médico de los Drs. R.R.C., O.C.. F.C., I.G., S.L., J.K., cursante a los autos folios del 60 al 71. Dichos informes fueron impugnados por no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, por lo tanto carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2-. Radiografías, cursantes a los autos folios 102 al 105, tales instrumentos no fueron acompañados de informe médico alguno ni ratificados en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no se le da valor probatorio.

TESTIMONIALES:

El ciudadano A.S. portador de la Cédula de Identidad Nº 10.913.831, no asistió a la audiencia de juicio a rendir su testimonio, por tanto no hay materia que analizar.

En relación a los dichos de los testigos, ciudadanos J.T., J.A.S. y LIZAEL FARIAS, portadores de la cédulas de Identidad N° 11.808.383, 5.674.624 y 12.885.412 respectivamente, se les da pleno valor probatorio ya que fueron hábiles y conteste en declarar que conocen al ciudadano L.F.V., que el actor trabajaba en el Hotel M.H. como capitán de mesonero, que sus funciones eran atender a los comensales y tomar comandas, que eventualmente prestaba servicios en las denominadas noches especiales, que consistían en noches con distintos motivos de celebración (noche margariteña, noche mexicana, etc.) las cuales se realizaban en la playa o piscina del hotel, teniendo los mesoneros que trasladar toda la decoración e implementos de restaurant para los sitios antes indicados y que este traslado requería esfuerzo físico por parte de los mesoneros, incluído el actor ya que se desplazaban mesas , matas y otros adornos, que tal actividad se realizaba tres (3) veces a la semana, en diciembre, carnaval y semana santa; que el hotel no le proporcionaba implementos de seguridad alguna y el año pasado el actor se quejaba de dolencia en la espalda cuando cargaba algo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Prueba de Informe del Banco Provincial, cursante a los autos, folio 160, del cual se recibió respuesta que se refiere a los movimientos de fideicomiso de prestaciones sociales del actor. Ahora bien, por cuanto tal hecho no es objeto de controversia no se le da valor probatorio alguno.

DECLARACIÓN DE PARTE

Esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:

La parte actora confeso que desde hace 14 años comenzó a trabajar para la empresa demandada, primero como ayudante de mesonero, después como mesonero, y desde hace 7 años como Coordinador de Mesoneros y de noches especiales, las cuales se realizaban en áreas de la playa y piscina del hotel M.M.; que la actividad como Capitán de Mesonero era la de tomar comandas y tenía a cinco (5) personas a su cargo; que desde hace año y medio el Dr. Cubero le dijo que se hiciera una resonancia magnética, ya que había que operarlo de hernia discal. Siempre fue a médicos privados y solo fue al Seguro Social Obligatorio a que le avalaran sus reposos. Actualmente se encuentra asociado en una tienda de celulares.

La parte demandada confesó que desconocen las condiciones que le ocasionaron la enfermedad que alega el actor, que en la empresa demandada existe un departamento de utilería, el cual tiene personal suficiente que se encarga de trasportar cosas, que igualmente tienen un departamento de adiestramiento, en el cual constantemente se le da a los trabajadores cursos para su crecimiento profesional; que el actor en ningún momento le participó a la empresa sobre su dolencia y supuesta enfermedad.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Establecido lo anterior solo queda resolver, la relación causal entre la lesión incapacitante por causa de hernia discal y el trabajo prestado por el actor y de ser procedente la indemnización por incapacidad parcial y temporal.

En el libelo de demanda interpuesto por la parte demandante en fecha 23 de mayo de 2005, solicita el actor indemnización por enfermedad profesional sufrida con ocasión del trabajo, por cuanto realizaba tareas que requerían esfuerzos físicos las cuales trajeron como consecuencia la hernia discal que padece debido a que la empresa accionada en ningún momento le proporcionó la protección establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. La empresa accionada en su contestación niega y rechaza que la enfermedad que padece el demandante sea consecuencia de infortunio laboral.

De las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas se observa que ha recaído en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por el desempeñado, es decir si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados.

Siguiendo criterio jurisprudencial, reiterado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 956 de fecha 04 de mayo de 2.004, se acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, cuando sostiene que “…resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él”.

Ahora bien, en el presente caso se hace necesario comprobar la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor (hernia discal), y originada con ocasión del trabajo que como capitán de mesonero realizaba para la Empresa Inversiones Pueblamar C.A., operadora del Hotel M.H., y, siendo que la demostración de los hechos corresponde al accionante a través de pruebas fehacientes que permitan verificar que el origen de la supuesta enfermedad es proveniente, en este caso, por la labor que desempeñaba como mesonero; de las actas que conforman el expediente se evidencia que las documentales cursantes a los autos promovidas por el actor en copias fotostáticas, fueron impugnados por la accionada sin ser ratificados en la audiencia de juicio por los terceros de donde emanaron, por lo que no se les atribuye valor alguno y que el actor pretendió con la prueba testimonial demostrar la supuesta enfermedad y el origen de la misma, esta juzgadora considera que, en base al criterio de la sala, dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, toda vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia ni la enfermedad ni el origen de la misma. Por lo que de las actas procesales, se evidencia que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, en consecuencia, no quedó demostrado que la enfermedad padecida por el demandante sea producto directo o con ocasión de la actividad que realizaba en el Hotel M.H., operado por Inversiones Pueblamar C.A., y, en consecuencia, se trate de una enfermedad profesional. Siendo forzoso para esta juzgadora concluir que resultan improcedentes los reclamos del trabajador por concepto de infortunio en el trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por indemnización de enfermedad profesional intentada por el ciudadano L.F.V. en contra de la empresa Inversiones Pueblamar, C.A., operadora del Hotel M.H..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, con el entendido que el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el presente expediente.

La Juez

Rosa Ramos de Torcat

El Secretario

Yohann Rodríguez

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los dos días del mes de febrero de dos mil seis.

LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT

EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRIGUEZ

En la misma fecha (2-2-2006), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.)

EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRIGUEZ

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