Sentencia nº 1549 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 29 de mayo de 2003, los abogados M.B.M. y M.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.461 y 3.082, respectivamente, actuando en su carácter miembros de la UNIDAD DE APOYO LEGAL NACIONAL DE CLÍNICAS JURÍDICAS VOLUNTARIAS, y su condición de apoderados judiciales del P.B. DE LA SIERRA DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, solicitaron a esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia n° 364 de la Sala Políticoadministrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de marzo de 2003 y publicada el día 11 del mismo mes y año, en el expediente n° 2002-0500, según numeración de dicha Sala, en la que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la Comunidad Indígena Bari y la asociación civil Bokhsibika, en el juicio por abstención o carencia iniciado contra la presunta conducta omisiva del Ejecutivo Nacional, por órgano de la Comisión Presidencial para la Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, respecto de la ratificación del título de propiedad colectiva de las tierras de la referida comunidad indígena, creada por Decreto n° 1.392, del 3 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.257, del 9 de agosto de 2001.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Sobre la competencia para ejercer la labor revisora de las sentencias que el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ésta, en sus decisiones números 44/2000, del 02.03, y 93/2001, del 06.02, estableció que, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, ella es competente para conocer de las solicitudes de revisión constitucional ejercidas, entre otras, de las sentencias definitivamente firmes dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o tribunal del país en las que se haya resuelto una petición de amparo constitucional de cualquier carácter, se haya desaplicado alguna norma mediante el control difuso de la constitucionalidad, se haya obviado o apartado, en forma tácita o expresa, la interpretación de la Constitución establecida por esta Sala en alguna sentencia dictada en fecha anterior a la sentencia cuya revisión se pide, o en las que sencillamente se haya incurrido en un error craso en cuanto a la interpretación de la Constitución o que haya obviado por completo la interpretación de una norma constitucional aplicable el caso en particular, en concordancia con el artículo 5.4 y el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de una sentencia dictada por una Sala de este M.T.. De manera que la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión que ha sido presentada en este caso.

Una vez realizado el estudio de la petición planteada en la presente causa y de la decisión que la motiva, se observa que los representantes judiciales de la Unidad de Apoyo Legal Nacional de Clínicas Jurídicas Voluntarias y del P.B. de la Sierra de Perijá del Estado Zulia, solicitaron a esta Sala que ejerza la potestad de revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la N.F., respecto de la sentencia n° 364 de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de marzo de 2003 y publicada el día 11 del mismo mes y año, en el expediente n° 2002-0500, según numeración de dicha Sala, que declaró improcedente la medida cautelar innominada por los apoderados judiciales de la Comunidad Indígena Bari y de la asociación civil Bokhsibika, en el juicio por abstención o carencia iniciado contra la presunta conducta omisiva del Ejecutivo

Nacional, por órgano de la Comisión Presidencial para la Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, respecto de la ratificación del título de propiedad colectiva de las tierras de la mencionada comunidad indígena.

En su petición de revisión constitucional, los representantes judiciales de la asociación y comunidad solicitantes, además de exponer alegatos y denuncias vinculados con el juicio por abstención o carencia que se tramita ante la Sala Político Administrativa, denunciaron la vulneración de su derecho al debido proceso, en particular del derecho a recurrir del fallo, al haber sido resuelta la solicitud de medida cautelar innominada acumulada de forma accesoria al recurso por abstención o carencia por la Sala Político Administrativa y no por el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala. Ellos consideran que era éste y no aquella, el órgano que debía pronunciarse en primera instancia sobre la procedencia o improcedencia de la mencionada solicitud, para que existiera la posibilidad de recurrir un eventual fallo adverso ante la Sala Político Administrativa, a la que, según estiman, correspondía pronunciarse en segunda instancia sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar requerida.

Luego de examinar la solicitud efectuada, la Sala advierte que la decisión cuya revisión se solicita es de naturaleza incidental o interlocutoria, pues pende de una causa principal que cursa ante la misma Sala Político Administrativa de este M.T., a saber, el juicio contencioso administrativo por abstención o carencia iniciado por los apoderados judiciales de la Comunidad Indígena Bari y de la asociación civil Bokhsibika, en el juicio por abstención o carencia iniciado contra la presunta conducta omisiva del Ejecutivo Nacional por órgano de la Comisión Presidencial para la Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, creada por Decreto n° 1.392, del 3 de agosto de 2001, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.257, del 9 de agosto de 2001, con motivo del proceso de ratificación del título de propiedad colectiva de las tierras de la indicada comunidad indígena en la Sierra de Perijá, Estado Zulia, sobre el cual no existe un pronunciamiento definitivo, salvo que éstas vacíen de contenido u objeto el recurso principal (Cf. sent. n° 442/2004 del 23.03, recaída en el caso I.G.).

Así las cosas, visto que el fallo proferido por la Sala Político Administrativa objeto de la presente solicitud de revisión, en virtud de sus efectos provisionales, no puede adquirir la condición de una sentencia definitivamente firme, lo cual constituye un requisito indispensable para que esta Sala Constitucional ejerza la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de revisión que tiene atribuida de acuerdo con lo previsto en el Texto Fundamental, con base en el criterio contenido en sus decisiones números 93/2001, del 06.02, complementado por la doctrina reiterada en sentencias nos. 910/2001, del 01.06, 3090/2002, del 03.12, 2841/2003, del 29.10, y 2858/2003, del 03.11, en las que se estableció la inadmisibilidad de la revisión constitucional cuando sea solicitada respecto de sentencias interlocutorias, como son las que resuelven amparos cautelares, resulta forzoso declarar inadmisible la petición de revisión planteada en el caso examinado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión presentada por los abogados M.B.M. y M.S.M., actuando en su carácter miembros de la Unidad de Apoyo Legal Nacional de Clínicas Jurídicas Voluntarias y de apoderados judiciales del P.B. de la Sierra de Perijá del Estado Zulia, de la sentencia n° 364 de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de marzo de 2003 y publicada el día 11 del mismo mes y año, en el expediente n° 2002-0500.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. n° 03-1375.

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