Decisión nº IG012013000131 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmitida La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003356

ASUNTO : IP01-X-2013-000015

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la admisibilidad de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado EURO G.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.349.594, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.772, domiciliado en la calle F. c/calleI., C.C.P.S.M., Edif. Banco del Tesoro, O.. 7, en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.905.289, de oficio H. de Panadería, y domiciliado en el Parcelamiento C.M.F., calle J.C., Coro, estado F., contra el Abogado V.P.M., Juez del Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado F., en la causa N° IP01-P-2011-003356, por estar presuntamente incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada como fue la antedicha Recusación mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2013, el Juez Recusado rindió el correspondiente informe en fecha 01 de Marzo de 2013, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superior Instancia.

En fecha 04 de Marzo de 2013 las actuaciones fueron recibidas, dándoseles entrada y se designó Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En virtud de lo expuesto, procede esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta y en consecuencia se observa:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal que no será admisible la recusación que se interponga sin fundamentación ni dentro de la oportunidad legal establecida para ello. En tal sentido, se verifica que la parte recusante explanó los motivos y fundamentos de la recusación incoada contra el J.V.P.M., Juez del Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado F., quien fundamentó, en el informe correspondiente, los argumentos de descargo de la recusación interpuesta en su contra.

En efecto, expuso el recusante las circunstancias por las cuales recusó al indicado J. en la causa penal que se le sigue a su representado, con base en lo siguiente:

… En fecha 25 de Febrero de 2013, este Juzgado Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante acta se dejó constancia de que se realizó la continuación del juicio oral y privado, continuando con el lapso de recepción de pruebas día en que correspondió la evacuación de la prueba testimonial promovida por la defensa técnica, para lo cual fue notificada la ciudadana E.S.J.M., para que compareciera ante el Circuito Judicial Penal de Coro estado F., para que rindiera testimonio de los hechos que guardan relación con la causa principal.

En el Devenir de dicha evacuación de la Prueba TESTIMONIAL promovida por esta defensa técnica, en la cual rindió testimonio la ciudadana R.S.J.M.; siendo su testimonio el siguiente:

...“ bueno yo vengo a testiguar (sic) sobre la presunta violación de la Señora Brenda, bueno yo era compañera de trabajo de L., era una de atención al cliente donde en varias oportunidades la Sra. B. llego a la Panadería en algunas veces comprando y en algunas veces buscando al Sr. L., bueno como era el único panadero que había en la panadería, bueno el no podía moverse de su trabajo porque era el único hornero bueno yo le salía y le decía que el no podía la podía atender porque el estaba muy ocupado, la última vez que tuve conversación con la Sra. B. porque yo no la conozco era tanto la insistencia que fui hacia el lugar donde el laboraba y le dije que salga para que la atendiera, y cuando el sale le entrega un dinero a la Sra. B., bueno ella ese día estaba vestida de un pantalón J. y una camisa negra...”

En el transcurrir de la continuación del juicio oral y privado cuando el Tribunal cede el derecho de palabra al Abogado Querellando (sic) sobreviene lo siguiente: P: ¿qué relación tiene usted con el acusado? R: NINGUNA, P: ¿en la Panadería hay cámaras? Acto seguido esta defensa Privada objeta dicha pregunta formulada por el Abg. Q. ya que la ciudadana testigo nunca señalo en su declaración que existían cámaras de seguridad; seguidamente el Tribunal se Pronuncia declarando sin lugar dicha objeción ordenando a la testigo responder dicha pregunta; R: NO, P: ¿Cuál fue la fecha exacta a la cual ingreso usted a la panadería que menciona que trabaja? R: SIN DECIRLE NO TENGO FECHA EXACTA; P: ¿En qué fecha egreso usted de la panadería que usted hace mención en esta sala de juicio? R: EN OCTUBRE, ANTES DEL 15, CREO QUE LOS PRIMEROS DÍAS; P: ¿Recuerda usted que año? R: del 2012; P: ¿en que fecha lograste ver a B. en tu trabajo? R: BUENO COMO ANTES MENCIONADO EN FECHA PRIMEROS DE JULIO. En este estado en ciudadano abogado querellante F.M. interviene y expone: lo que logre escuchar como respuesta sugerida por el Acusado Lewis Polanco a la T.E.S. fue lo siguiente en julio del 2011” no culminado dicha ciudadana con la respuesta al Tribunal, logrando observar también que la testigo trato de ver al imputado tratando de contaminar el proceso que hoy en día estamos ventilando en esta sala de juicio cuya finalidad es la búsqueda de la verdad de los hechos tal como lo establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “ciudadano Juez antes de intervenir de lo que acaba de pasar en esta sala quiero dejar constancia de lo que manifestó el tribunal en relación a los acontecimientos pasados acá en sala, es todo. Seguidamente este tribunal se pronuncia con relación a lo expuesto por la defensa, en vista de lo acontecido el día de hoy, en que el ciudadano L.P. Acusado de autos le estaba comentado en voz baja a la testigo la respuesta que tenía que dar y la ciudadana testigo se levanto de su silla en una forma altanera y grosera, informándole a este tribunal que su actitud era agresiva para el tribunal señalándole que de seguir la falta de respeto a este juzgado quedaría detenida en sala y puesta a la orden del Ministerio Publico, así mismo se le indico a la defensa Abogado Euro Colina que bajara su tono de voz por cuanto en el momento que se le estaba indicando a la testigo sobre su actitud este abogado de forma grosera y altanera levanto su tono de voz al tribunal al punto que tuvo que intervenir los alguaciles ciudadanos A.S. y W.G., se deja constancia de lo que acaba de suceder en esta sala a solicitud de la Defensa Euro Colina, es todo. Seguidamente soiicita el derecho de palabra la defensa quien manifiesta: “Esta defensa quiere dejar constancia de lo ocurrido acá en sala y la actuación del Juez Unico de juicio V.P. esta defensa se levanto en aras de Operador de Justicia y parte en esta causa principal quería dar su opinión en relación a lo que estaba pasando y poder organizar nuevamente el debate, en momentos del acontecimiento se levanta la ciudadana E.S. quien manifiesta la siguiente: “Yo voy hablar como ciudadana porque yo vengo a este juicio porque es un asunto serio, con un tono de voz fuerte en ese momento el Ciudadano juez V.P. le llama la atención a la ciudadana que pudiera quedar detenida a la orden de la Fiscalía y remitir las actuaciones al Tribunal Ordinario posteriormente el ciudadano juez se dirige hacia mi persona Abogado Euro Colina con un tono de voz bastante fuerte indicándome que respetara al tribunal hasta el punto que llego a levantarse y darle un golpe con su mano al estrado manifestando que este era su tono de voz cuando la única actuación de esta defensa fue que dije baje su tono de voz modere su tono de voz ciudadano juez es lo que le manifesté y en ningún

momento no tome una actitud grosera y altanera como lo manifestó el ciudadano J. único de juicio V.P. estando presente todas las partes y el alguacil A.G. y posteriormente ingreso a la sal un segundo Alguacil llamado W.G. donde el Tribunal ciudadano J.V.P. le indica a la defensa tome asiento e indicado por el Alguacil W.G. haciéndole caso al ciudadano Juez...

Del extracto antes transcrito del acta de continuación de juicio, se desprende, que esta defensa técnica se vio en la imperiosa necesidad de dejar constancia expresa en dicha acta, de la actitud adoptada por el Juez Víctor Puemate (sic), en la cual en pleno desarrollo del debate oral, en el momento que se encontraba declarando la testigo, el juez de manera irrespetuosa, adopto una conducta no consona con un juez impartidor y operador de justicia, llegando al punto de alzar la voz de forma grosera, e inclusive manifestándole a la testigo que pudiera quedar detenida y a la orden de fiscalia por faltar el respeto al tribunal, cuando la testigo en ningún momento demostró ningun (a) causal de irrespeto al tribunal, continuando este ciudadano juez V.P. (sic) incrementando su tono de voz y referirse a la defensa técnica abogado Euro Colina de forma irrespetuosa con un tono de voz grosero e inclusive el ciudadano juez V.P. (sic) se levanto y de manera brusca le dio un golpe con su mano derecha al estrado (demostrando así la perdida de la cordura y olvidándose que el era el juez para ese momento que debió imperar el respeto)

En fecha 26 de Febrero de 2013, la ciudadana E.J. se dirigió hasta la sede del DIEP a formular denuncia en contra el ciudadano V.P., Juez Único de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, la cual hizo del conocimiento a las autoridades haber sido víctima en el transcurso de una Audiencia de Juicio de Amenazas por parte del Juez mencionado, para lo cual se hizo necesaria la presencia del Abg. Euro Colina, quien es parte en el juicio que se llevaba a cabo para ser entrevistado en la sede del departamento policial donde se formalizo dicha denuncia.…

Causal Legal: Asimismo, se constata que el recusante señaló en la recusación presentada contra el J., que procedía a hacerlo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

  1. de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Se desprende del escrito de recusación que el Abogado Defensor promovió pruebas en la presente incidencia, en los términos siguientes:

De las Testimoniales.

1) Promuevo como testigo presencial a la ciudadana E.S.J.M., quien se encontraba en la sala de audiencia en calidad de testigo, la cual es útil, pertinente y necesaria ya que estuvo presente el día 25 de febrero 2013 cuando el ciudadano J.V.P. (sic) asumió una actitud no acorde a un juez operador de justicia, resultando victima de amenazas por parte del mencionado juez en la propia sala de audiencia del tribunal.

2) Promuevo como testigo presencial al secretario del tribunal F.A., del Tribunal Único de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado F. con sede en Coro, la cual es útil, pertinente y necesaria ya que estuvo presente a día 25 de febrero 2013 cuando el ciudadano juez VICTOR PUAMATE (sic) asumió tal actitud no acorde a un juez operador de justicia y observó cuando el abogado V.P. (sic) se levantó y de manera brusca le dio un golpe con su mano derecha al estrado.

3) Promuevo como testigo presencial al Alguacil del Tribunal ADELSO SANCHEZ del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado F. con sede en Coro, la cual es útil, pertinente y necesaria ya que estuvo presente el día 25 de febrero 2013 cuando comenzó el juez VICTOR PUAMATE (sic) a levantar su tono de voz y dirigirse tanto la testigo como a esta la defensa técnica, abogado EURO COLINA de manera irrespetuosa.

4) Promuevo como testigo presencial al Alguacil del Tribunal WILFREDO GARCIA del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado F. con sede en Coro, la cual es útil, pertinente y necesaria ya que estuvo presente el día 25 de febrero 2013, como alguacil en la sala donde se desarrollaba el debate oral y observo la conducta irrespetuosa desplegada por el juez VICTOR PUAMATE (sic).

De las Documentales

  1. Promuevo acta de continuación de juicio oral y publico en copia certificada, de fecha 25 de febrero 2013, celebrada ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado F. con sede en Coro, la cual es útil pertinente y necesaria, ya que de ello se evidencia de la existencia de la incidencia ocurrida en la sala de audiencia de juicio oral y privado donde el juez es el ciudadano juez V.P. (sic) y es notorio que esta defensa abogado Euro Colina dejo constancia de la conducta irrespetuosa por parte de este juez Víctor Puemate (sic)

  2. T. grafico del diario La Mañana del estado F. de fecha 27-02-2013, en el cual la ciudadana E.J. denuncia al Juez Único de de juicio en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, la cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto aquí hace esta ciudadana del conocimiento publico haber sido víctima en el transcurso de una audiencia de juicio oral y privado, de amenazas por parte del juez mencionado, titulado “Denuncian a Juez por Violencia Psicológica, acoso u hostigamiento”, es un hecho público, notorio y comunicacional la existencia de una denuncia en contra de este ciudadano J.V.P. (sic) donde se corrobora que la testigo E.J. se vio afectaba emocionalmente por el trato humillante e irrespetuoso por parte de este juez, que tuvo que acudir a los organismos de seguridad para que se haga justicia y hacer cumplir la ley que protege a la mujer.

  3. T. grafico del diario Nuevo Día del Estado Falcón de fecha 27-02-2013, en el cual la ciudadana E.J. denuncia al Juez Único de de Juicio en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, la cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto aquí hace esta ciudadana del conocimiento publico haber sido víctima en el transcurso de una audiencia de juicio oral y privado, de amenazas por parte del juez mencionado, titulado “Denuncian a Juez por Violencia Psicológica, acoso u hostigamiento”, es un hecho público, notorio y comunicacional la existencia de una denuncia en contra de este ciudadano J.V.P. (sic) donde se corrobora que la testigo E.J. se vio afectaba emocionalmente por el trato humillante e irrespetuoso por parte de este juez, que tuvo que acudir a los organismos de seguridad para que se haga justicia y hacer cumplir la ley que protege a la mujer.

  4. T. grafico del diario La Mañana del Estado Falcón de fecha 28-02-2013, en el cual el ciudadano abogado F.M. desmiente la denuncia formulada por la ciudadana E.J., titulado “desmienten acusaciones en contra del juez VICTOR PUEMAPE”... con esta actitud tomada por el abogado F.M. quien es querellante en el asunto principal, se convirtió en abogado defensor de el ciudadano juez V.P. (sic), solo hace presumir un grado de amistad con el juez de la causa Víctor Puamate (Sic) e interés en el caso llevado al ciudadano acusado LERWIN POLANCO que aun goza del derecho constitucional como lo es la presunción de inocencia, causando así un motivo grave que afecta la imparcialidad del dicho Juez en este caso particular.

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el Abogado V.P.M., Juez del Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado F., rindió el correspondiente informe en los términos que a continuación se extractan:

… De los hechos señalados en el escrito de Recusación procedo a informar: En primer lugar se observa que no existe fundamento o causal alguno para que el ciudadano Abogado EURO G.C.L., de forma temeraria interponga la recusación planteada, evidenciándose que se pretende en definitiva es prolongar u obstaculizar, sin justa causa, la realización y culminación de la Audiencia oral y privada; en virtud que no se evidencia ningún acto que afecte mi imparcialidad, además de evidenciarse en actas que en la presente Audiencia se le dio cumplimiento al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y la Tutela Judicial efectiva.

Ahora bien, de todo éste show montado y premeditado por la Defensa Privada, en fecha 25 de Febrero del presente año; donde se evacuó la Testimonial de la C.E.S.J.M., testigo promovida por la Defensa, considera éste Tribunal que solo buscaba un objetivo principal como lo es la RECUSACION; como ya lo hicieron en una oportunidad en la causa signada bajo el numero IP01-P-2010-002500, seguida en contra del ciudadano FLORENCIO DE J.P., ya que según lo manifestado por ellos SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, en los pasillos del Tribunal es que “este Juez es inquisitivo porque viene de ser Fiscal”, siendo totalmente falso por cuanto mi persona siempre ha actuado en mis funciones como Juez que desempeño desde el año 2008, con imparcialidad, ajustado a derecho, garantizando el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las Partes, la Tutela Judicial Efectiva y Garante de todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales; así mismo llama poderosamente la atención de este J. que la testigo cuando pronuncia el apellido de mi persona lo hace similar a cuando lo hace la Defensa Euro Colina; deduciéndose con esto que todo lo narrado por la Testigo en su Denuncia realizada en uno de los periódicos de esta localidad como lo son el Nuevo Día y la Mañana, son inducidos y asesorado por el Defensor antes mencionado. Por todo esto es por lo que este J. estima temeraria la forma con la que el Profesional del Derecho Abg. EURO G.C.L., me recusa y a los fines de llevar a la evidencia mis afirmaciones arriba señaladas, promuevo como pruebas testimoniales a los ciudadanos alguaciles presentes en sala para el momento de los hechos: A.S. y W.G., la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico: N.G., el Abogado Querellante FRANKLIN MENDOZA, la victima B.A.G.O. y el secretario de sala FREDDY ARCILA y como prueba documental consignó copia debidamente certificada por secretaria del acta de continuación del presente Juicio de fecha 25 de Febrero de 2013.

Todo ello se infiere que el precipitado, coloca en tela de juicio y cuestiona el norte perseguido por este juzgador tales como son: IMPARCIALIDAD, TRANSPARIENCIA, IDONEIDAD, HONORABILIDAD, LA OBEDIENCIA DE LA LEY y AL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO, cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del debido proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asombra a este Juzgador la forma tan temeraria con la que el Profesional del derecho Abg. EURO G.C.L., me recusa en este caso, toda vez que he actuado a LA OBEDIENCIA DE LA LEY y AL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO, En tal sentido no me encuentro incurso en la causal invocada en por el recusante, sin embargo, en cumplimiento de lo establecido por la N. y a los fines de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en Honorable Sala, que por distribución corresponda conozca de la presente incidencia me desprendo inmediatamente de las actuaciones de la causa Nº IP01-P-2011-003356, nomenclatura del Tribunal de origen, cuyo conocimiento pasara al Juez Temporal para cubrir faltas de los Jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y RECUSACIONES, por ser esta una materia especial; Así mismo oficiar a la Coordinación de los Tribunales de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal a los fines que se convoque al mencionado J. de esta misma Instancia en Funciones de Juicio, que deba sustituirme conforme a la Ley, mientras se decida la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, para que conozca del presente asunto en virtud de la recusación interpuesta, en consecuencia se acuerda formar Cuaderno especial con las respectivas pruebas debidamente certificadas de lo conducente y remitirlas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Falcón.

Para concluir, solicito respetuosamente DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta en mi contra por el Abg. EURO G.C.L., en el expediente principal de la incidencia de la cual me desprendo y en consecuencia vista la base de la recusación, se DECLARE LA TEMERIDAD de la misma en razón de que pareciera una táctica dilatoria, por carecer su razón de fundamento alguno.

DE LA ADMISIBILIDAD

En virtud de todo lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que en el caso de autos es admisible la recusación planteada por el Abogado EURO G.C.L., contra el J.V.P.M., Juez del Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado F., toda vez que la causal alegada tiene fundamentación y se aprecia que la recusación fue planteada de manera sobrevenida durante el desarrollo del Juicio Oral.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, admite esta S. únicamente la prueba documental consistente en la copia certificada del Acta de Debate de fecha 25/02/2013, en el asunto penal N° IP01-P-2011-003356 y las testimoniales ofrecidas, imponiéndose al Abogado recusante la carga de presentar ante este Tribunal a la testigo E.S.J.M., el día de la celebración de la audiencia oral para su evacuación, al no haber indicado su identificación ni domicilio, ordenándose la citación de los testigos F.A., A.S. y W.G., S. y Alguaciles respectivamente del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, con sede en ese Circuito Judicial Penal.

Con relación a las documentales promovidas por la parte recusante, consistentes en las que denominó: “Tiraje grafico del diario La Mañana del estado F. de fecha 27-02-2013, en el cual la ciudadana E.J. denuncia al Juez Único de de juicio en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro”… “Tiraje grafico del diario Nuevo Día del Estado Falcón de fecha 27-02-2013, en el cual la ciudadana E.J. denuncia al Juez Único de de Juicio en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro”… ” Tiraje grafico del diario Nuevo Día del Estado Falcón de fecha 27-02-2013, en el cual la ciudadana E.J. denuncia al Juez Único de de Juicio en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro” y “Tiraje grafico del diario La Mañana del Estado Falcón de fecha 28-02-2013, en el cual el ciudadano abogado F.M. desmiente la denuncia formulada por la ciudadana E.J., titulado “desmienten acusaciones en contra del juez VICTOR PUEMAPE”, no se admiten por esta Corte de Apelaciones para que surtan valor probatorio, toda vez que no están comprendidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de las documentales que puedan ser incorporadas por su lectura, amén de que no fueron promovidas insertas en el ejemplar de cada diario publicado en las fechas indicadas, sino en recortes pegados en hojas de papel bond blanco tamaño oficio, por lo que, al promover tales pruebas, el promovente debía colateralmente demostrar la legitimidad y veracidad de la prueba, mediante la proposición de la testimonial del periodista o licenciado en comunicación social que recabó presuntamente la información y que procedió a su publicación, para permitir el control de la prueba a todas las partes intervinientes en la incidencia de recusación, ya que si se las considerara correctamente incorporadas en tales recortes de prensa escrita y con su sola lectura en la audiencia, violaría los principios de contradicción e inmediación del juez en la obtención de la prueba, motivo por el cual se las declara inadmisibles. Así se decide.

En cuanto a la promoción sobrevenida de la prueba documental consistente en el tiraje del periódico del Diario Nuevo Día, de fecha 01/03/2013, donde el Profesional del derecho F.M. aparece defendiendo los intereses del Juez recusado, lo que en su opinión constituye un hecho notorio y comunicaciones que entre ambos mantenían una relación de Servicios Profesionales y ahora como Abogado Defensor del recusado, esta Corte de Apelaciones no la admite, en virtud de haber sido promovida extemporáneamente, al no haberse efectuado en el propio escrito contentivo de la recusación, conforme a lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/07/2002, en el Expediente Nº 02-0862, conforme a la cual:

Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93 (sic), el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Lo anterior responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 del texto penal adjetivo. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas, como ocurrió en el presente caso (varios días después de presentarse la recusación) sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte, en este caso al J. recusado, planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ADMITIDA LA RECUSACIÓN propuesta por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, arriba identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.R.P.C., contra el Abogado V.P.M., Juez del Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado F., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS: documental y testimoniales ofrecidas por el Abogado Defensor recusante, consistentes en copia certificada del Acta de debate levantada en la continuación del Juicio Oral celebrada en el asunto penal N° IP01-P-2011-003356, y las testimoniales de los ciudadanos E.S.J.M., imponiéndose al promovente la carga de su presentación ante esta Sala para su evacuación, al no indicar en el escrito de recusación ni su identificación personal ni su domicilio; al Abogado F.A., en su condición de Secretaria de Sala de los Juzgados de la Jurisdicción de Violencia contra la Mujer; a los A.A.S. y W.G., de la mencionada Jurisdicción Especial, a quienes se ordena citar para el día LUNES 18 DE MARZO DE 2013, A LAS 10:30 AM, para su evacuación oral. SE DECLARAN INADMISIBLES las pruebas documentales ofrecidas por el Abogado recusante, consistentes en notas de prensa de los Diarios de esta región Nuevo Día y La Mañana, de fechas 27/02/2013; 28/02/2013 y 01/03/2013. N. a las partes la decisión tomada. L. boletas de notificación y citación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de Marzo del año dos mil Trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

A.. MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

Abg. G.Z.O.R.A.. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

Abg. CARISBEL BARRIENTOS

La Secretaria Acc,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.

La Secretaria Acc,

RESOLUCIÓN Nº IG012013000131

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