Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000254

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.350, en representación de la empresa codemandada OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.C. PUEMAPE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.574.731, contra la sociedad mercantil PERSONNEL SUPPORT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1997, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 473-A-Segundo y la sociedad mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1997, quedando anotada bajo el número 25, Tomo 161-A-Quinto, cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante la mencionada oficina de registro, en fecha 30 de diciembre de 1997, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 583-A-Segundo y la sociedad mercantil AIMENCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2001, quedando anotada bajo el número 100, Tomo 618-A-Quinto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 02 de mayo de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los profesionales del derecho P.G. y N.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 106.350 y 68.362, respectivamente, en representación de la empresa codemandada recurrente OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados J.E.C.A. y P.A. BARBELLA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 82.299 y 82.742, respectivamente.

I

Aduce la representación judicial de la empresa codemandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el acto de culminación o cierre de la audiencia preliminar solicitó al tribunal de la causa, notificara a la Procuraduría General de la República, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, solicitud ésta, negada por el Tribunal A quo.

De igual forma, sostiene el apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente que, en la actualidad el Estado venezolano es el accionista absoluto de la empresa codemandada OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., lo que justifica la notificación del Procurador General de la República, tal como lo dispone el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la única finalidad de evitar a futuro reposiciones inútiles en la presente causa. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril de 2007.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente, como punto previo, solicita a este Tribunal Superior declare la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa codemandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el pronunciamiento recurrido, de una interlocutoria que no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes, por lo que no es recurrible.

A todo evento, en caso de no proceder la inadmisibilidad opuesta, solicita a este Tribunal Superior confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal A quo, pues, a su decir, en todo caso el referido decreto lo que establece es una inamovilidad a favor de los trabajadores con motivo de la migración; por lo que no es menester la notificación de la Procuraduría General de la República.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, el día 28 de marzo de 2007, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar y en esa oportunidad el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por concluida la audiencia preliminar por no haberse logrado conciliación entre las partes contendientes en juicio, ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente y su posterior remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. De igual forma, se observa que en ese acto la representación judicial de la empresa codemandada OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., solicitó al tribunal la notificación de la Procuraduría General de la República; en virtud de la entrada en vigencia del decreto que ordena la migración a empresas mixtas con la estatal petrolera (folio 74); el tribunal dejó constancia que con relación a la solicitud antes mencionada, se pronunciaría por auto separado, cuestión que hizo en fecha 12 de abril de 2007 (folio 118), pronunciamiento hoy recurrido.

Ahora bien, con relación al punto previo expuesto por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal Superior debe señalar que, le asiste plenamente la razón a la parte actora cuando sostiene que se trata de una interlocutoria que no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes, por ende, no apelable y que el Juez de instancia no debió haber oído la apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no es cierto el hecho, de que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas, sólo establezca la inamovilidad de los trabajadores de las empresas que allí se reseñan; pues como su mismo nombre lo indica, el referido Decreto establece la migración de las empresas a la estatal petrolera; por lo que en criterio de esta sentenciadora, deben armonizarse los intereses que se encuentran contrapuestos.

Luego, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la única persona que puede solicitar la reposición de una causa, en la que tiene interés el Estado venezolano, es el Procurador General de la República o también lo puede hacer el Juez de manera oficiosa; sin embargo, en el presente caso se observa, de la lectura del acta de cierre de la audiencia preliminar, que la representación judicial de la empresa codemandada recurrente no pidió la reposición de la causa, sino sencillamente la notificación de la Procuraduría General de la República para enterarlo del presente juicio y para evitar reposiciones inútiles. Aunado a ello, si tomamos en consideración las disposiciones constitucionales que nos indican que el proceso debe servir como instrumento para la realización de la justicia, que Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, el Juez no puede ponerse de espalda a los hechos acaecidos en la presente causa y por tanto, se reitera, se deben armonizar los intereses contrapuestos y así se establece.

Este Tribunal Superior considera que, como en fecha 28 de marzo de 2007, era la oportunidad para el cierre de la audiencia preliminar, era el momento justo y preciso para notificar al Procurador General de la República, concediendo el lapso de suspensión necesario, para que indique si se hace presente en las actas procesales y conteste la demanda; no así reponer la causa al estado de permitirle a la Procuraduría General de la República que presente pruebas en el proceso, si sería darle un carácter retroactivo al referido Decreto; en todo caso, el referido ente tomaría la causa en el estado en que se encuentre, quedando siempre a salvo su derecho de pedir la reposición de la causa al estado que crea conveniente, todo ello con la finalidad de evitar futuras reposiciones inútiles y así también se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril de 2007. Ordenándose al Tribunal A quo notifique al Procurador General de la república y posterior a la finalización del lapso de suspensión de que trata la disposición contenida en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se abra el lapso para la contestación de la demanda. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.350, en representación de la empresa codemandada OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.C. PUEMAPE MARIN, contra las sociedades mercantiles PERSONNEL SUPPORT, S.A., OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., y AIMENCA, C.A., en consecuencia, se REVOCA el pronunciamiento objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, ordenándose al Tribunal A quo notifique al Procurador General de la república y posterior a la finalización del lapso de suspensión de que trata la disposición contenida en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se abra el lapso para la contestación de la demanda. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:34 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA

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