Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 7 de febrero de 2007 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la presente querella interpuesta por el ciudadano J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.375.894, asistido por el abogado J.E.J.B., Inpreabogado Nº 95.658, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

I

DE LA QUERELLA

Señala el actor que, “(e)n fecha 3 de mayo (sic), según oficio N° 03765, (…) fu(e) notificado de los hechos que se (le) atribuyen inserto al folio 147 de la causa en referencia”. Que, “(p)ara la fecha 26/05/2006, (le) fueron notificados los cargos respectivos, (…), (e)n fecha 01 de junio de 2006, (…) insertos a los folios 375, 376, 377 y 378 y en fecha 25 de Octubre de 2006, fu(e) notificado mediante Oficio N° 12048, contenido de la resolución n° 007995, mediante la cual (le) destituyen de (su) cargo de funcionario policial”.

Que, “(e)l acto administrativo N° 007995, de fecha 13 de Octubre de dos mil seis (2006), expediente 095-05-PM-RR-HH, mediante el cual se (le) destituye de (su) cargo (…), (p)or considerar la autoridad decisoria que tal hecho encuadra en la previsión de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el supuesto del artículo 86 numeral 6, (…). Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Que, “(la) administración obvio (sic) pruebas fundamentales en la instrucción del expediente, lo cual (le) coloca en desventaja, (le) crea indefensión ante unos hechos que desde el momento que (es) notificado de la presente causa administrativa (…), la administración le señala: ‘Se encuentra involucrado en el robo de un camión Cava, marca Pegaso, color blanco’… Siendo que con su proceder la administración quebranta flagrantemente preceptos constitucionales, legales e internacionales, dándole desde su inicio (…) un trato indigno y desigual ante la administración, en virtud de pronunciársela (sic) fondo de la causa, sin haber(le) permitido antes ejercer el derecho a la defensa, con tal actuar se vislumbra desde su inicio la parcialidad sesgada con la cual se llevo (sic) a cabo la presente causa, con un solo fin y esa era la de destituir(le) de (su) cargo como funcionario policial”.

Que, “(s)in importar así los elementos que constan en la averiguación disciplinaria N 095-05PM-RRHH, que (le) exculpan de cualquier tipo de. De esta manera, la autoridad recurrida, viola las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 numerales 1 y 2. Uno de los elementos de convicción que (le) exculpan de cualquier tipo de responsabilidad, es el acto de Reconocimiento de Rueda de individuos realizado por el Juzgado 19 de CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual cursa inserto a los folios 150, 151, 152, 154 y 155 de la presente en referencia, del cual la administración no realizo (sic) pronunciamiento alguno con respecto a que no fu(e) reconocido ni como autor ni como participe (sic) de los hechos que desde su inicio la administración (le) atribuye directamente, igual trato se le dio a el escrito de contestación presentado con respecto a los cargos formulados en (su) contra, no hubo valoración ni pronunciamiento alguno de la defensa presentada, en la cual detalladamente analice los elementos que sirvieron para formular me (sic) los cargos que comprenden la causa 095-05-PM-RRHH, siendo que ninguno de ellos compromete (su) responsabilidad Administrativa como así decidió la administración sin motivar de forma alguna el porque sirven tales elementos para lograr el único fin que perseguía como lo era destituir(le) de (su) cargo, tal aseveración se puede evidenciar desde el momento que fu(e) notificado de la causa en referencia, donde la administración realiza un pronunciamiento al fondo del asunto…”.

Que, “(f)inalmente, en el expediente solo (sic) se evidencia el cúmulo probatorio evacuado unilateralmente por la autoridad sustanciadota”. Que, “(t)al prescindencia del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89, numerales 3, 4, 5 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viola la garantía constitucional al debido proceso administrativo, establecida en el artículo 49, quebranta el derecho a la defensa y presunción de inocencia previstos en los numerales 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y resulta subsumible en la previsión del numeral”.

Que, “(e)s concluyente, que la administración al obtener la información que necesitaba para decidir, y que reposa en la causa 095-05-PM-RRHH. Violo (sic) el debido p.C. y legal en virtud del silencio administrativo sobre los elementos que (le) exculpan totalmente de responsabilidad alguna, por cuanto de la causa en mención no existe prueba alguna que puedan subsumir (su) conducta en el tipo administrativo que empleo (sic) la administración para destituir(le)”.

Por lo antes expuesto solicita la nulidad absoluta del acto impugnado; se ordene su integrado al cargo de funcionario policial de la POLICIA METROPOLITANA con la jerarquía de CABO SEGUNDO; se condene a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS al pago de sus salarios dejados de percibir desde el día 10 de Noviembre hasta la definitiva y efectiva reincorporación y demás beneficios laborales. Finalmente solicita que las cantidades de dinero demandadas sean indexadas para la fecha en que deba ejecutarse el pago.

II

MOTIVACIÓN

Para resolver sobre la admisibilidad este Tribunal observa que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación del acto de destitución, lo cual ocurrió por vía del oficio N° 12048 de fecha 16-10-2006, el cual fue recibido por el querellante en fecha 25-10-06, -tal como se constata al vuelto del folio 6 del expediente-; siendo que la querella se interpuso el 06/02/07, da como resultado un lapso de tres (3) meses y doce (12) días, lapso que supera esos tres (03) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto, en la última sentencia citada señaló:

(omisis)

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a los prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no el naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenidos estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías –p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecha a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

(…)

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contenciosos administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal estima caduca la presente querella.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el ciudadano J.P.B., asistido por el abogado J.E.J.B., contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMPORAL

CÉSAR AUGUSTO CANTILLO CÁRDENAS

En esta misma fecha 12 de febrero de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp: 07-1844/JC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR