Decisión nº SD-023-08. de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE RPMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Julio de 2008

198° y 149°

Sentencia N° 23-08

Causa N° 7U-018-05

Tribunal con escabinos.

Juez Profesional: Dra. M.F.U..

TITULAR I: Y.d.V.S.G., TITULAR II: M.M.G.M. y Suplente: N.J.T..

Secretaria: Abg. Keily Scandela.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: A.J.C.R., quien dijo ser venezolano, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, edad 24 años, fecha de nacimiento 18-03-1984, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, cedula de identidad 17.415.230, hijo de Á.N.R. y E.E.C., Residenciado en barrio 14 de Noviembre calle 60 A casa 77-70, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Defensora Privada: Dra. M.R., con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Local 86, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Acusación: Dr. C.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: R.M.F..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

En fecha 15 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 9:00 a 9:30 de la noche, la Ciudadana R.M.F., se encontraba en el Jardín Vivero San Benito, ubicado por el Sector La Macandona, acompañada de su hija Katiuska y el señor A.Á. quien es el administrador del vivero, a quien fueron a visitar, en el momento que se encontraban todos sentados conversando llegaron dos hombres jóvenes quienes se sentaron enfrente de ella, y de pronto el mas joven partió una botella y se abalanzó sobre ella y se lo colocó por la parte de atrás del cuello, sintiendo ésta cuando la corto, mientras el otro tomó el celular de la mencionada ciudadana y se lo metió en los pantalones. Al observar lo sucedido su hija Katiuska salió corriendo y el que tenía el pico de botella salió corriendo detrás de ella pero ella le lanzo un objeto y éste se cayo, luego se levantó y salió corriendo. El señor A.Á. detuvo al que había agarrado el celular y al salir observaron una unidad policial a quienes informaron lo sucedido, practicando la detención del mismo quien quedó identificado como VILOMAR J.F.P., a quien se le incautó en la parte delantera del bolsillo de su pantalón un teléfono celular, Marca Motorolla, Modelo Júpiter, Serial N° SJWFO167CE-W1-1245A-A2, con su batería, propiedad de la víctima, manifestando el ciudadano que él se había apoderado del mismo mientras su amigo agredía a la víctima. Inmediatamente dichos funcionarios efectuaron un recorrido por el sector logrando visualizar al otro ciudadano quien quedó identificado como A.J.C.R., quedando ambos ciudadanos detenidos quedaron detenidos previa lectura de sus derechos constitucionales y legales.

Tales hechos fueron calificados por la Vindicta Publica en la persona del Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, constitutivos del delito de Robo Agravado y Lesiones Calificadas Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en relación al acusado: A.J.C.R., cometido en perjuicio del ciudadano R.M.F., por lo que se presentó formal acusación en contra del imputado de autos por los mencionados delitos, por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió totalmente la acusación así como las pruebas que se evacuarían en juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal de Juicio, previa distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El día en el que se inicio el juicio oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico ratifico la acusación, en lo referente a la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Calificadas Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano R.M.F., manifestando que demostrará los hechos ocurridos el día 15 DE Febrero de 2005, cuando se encontraban en el Vivero San Benito, la ciudadana R.M., su hija Katiuska y el señor A.Á., quien es el dueño, de visita al mencionado vivero, y al encontrarse allí, llegaron dos jóvenes, los cuales se sentaron enfrente de ellas, y en eso uno de los jóvenes que llegaron partió una botella que había y se la colocó en el cuello a la ciudadana Katiuska, causándole una lesión, mientras el otro joven tomó el celular de la mencionada ciudadana, y se lo metió entre los pantalones, luego de ellos salieron corriendo detrás de la ciudadana Katiuska, porque ésta lo había hecho, pero la misma le lanzó un objeto y éste se cayó, deteniendo el señor A.Á. al que portaba el celular, pasando en ese momento una patrulla, informándole lo sucedido y practicando la detención del ciudadano: VILOMAR J.F.P., a quien se le incautó el celular Marca Motorolla, Modelo Júpiter, Serial N° SJWFO167CE-W1-1245A-A2, con su batería, propiedad de la víctima, manifestando el detenido que él le había quitado el celular a la victima, mientras su amigo agredía a la victima, inmediatamente los funcionarios policiales hicieron un recorrido por el sector, practicando la detención del ciudadano A.J.C.R., quedando ambos detenidos y leyéndoles sus derechos constitucionales. Por su parte, la defensa en la persona de la Abogado M.R., Defensor del acusado A.J.C.R., manifestando que demostraran ante la audiencia que su defendido es inocente de la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando que el día 15 de Febrero de 2005, su defendido se encontraba en el depósito del Jardín San Benito, cuando surgió una discusión entre el señor Avid y su representado, el señor Avid lo aporreó, exigiéndole al Fiscal que aporte esa prueba, por cuanto el celular estaba sobre la mesa y el señor Vilomar se queda y su defendido se va porque vive cerca, y es cuando lo apresan, y se parte una botella, y que con las pruebas obtenidas se demostrará la inocencia de su representado.

En cuanto al acusado A.J.C.R., se deja constancia que en la oportunidad, de darle inicio al juicio oral y público, el acusado previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar en este momento, siendo las 3: 45 minutos de la tarde: “El 15 de febrero a las 8:30 pm yo estaba en el deposito cuatro esquina que queda diagonal al vivero cuando estoy ahí llega R.J., me invita a tomarme una botella en el vivero, cuando llego ahí estaba la señorita Katiuska y su mama nos sentamos nos presentaron comenzamos a tomarnos la botella y surgió una discusión entre Avid y yo, después invite a bailar a la señorita y no le gusto pero como estaba borracho la volví a invitar otra vez y surgió la discusión entre Avid y yo, el me metió un empujón yo también lo empuje, después agarro un filtro que allí estaba y me golpeo en la cabeza, yo vi una botella que estaba por la mesa la agarre y comenzamos a forcejear después la botella se cayo después me fui para la casa y estaban los policías y me llevaron a la clínica, cuando llegamos en la clínica ahí estaba la señora y ahí me llevaron, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó de la siguiente manera: ¿Cuándo ocurrió el Hecho? El 15-02-2005 ¿Quién lo Invito? R.J. que es el encargado del vivero ¿Con quien estaba? Yo estaba en el depósito con Vilomar Fernández ¿Cómo eran esas señoras? No recuerdo como eran porque era muy de noche y estaba ebrio. ¿Cómo eran físicamente? Una blanca y alta y una señora de edad, ¿Cómo era la señora? No recuerdo ¿y Katiuska como era? Alta y blanca ¿Qué bebían? Vag 69, y cuando estábamos aya, yo saco a la señorita Katiuska a bailar pero ella no quería ¿Cómo lesionaste a la señora Rubia? Nunca la agredí. ¿Quién le quita el celular? No se ¿Dónde queda el catorce de noviembre? A dos cuadras. ¿Qué hora te fuiste a tu casa? Como a las 9:30 pm. ¿Quién te llevo? Mi mama, ¿con quien te llevo? Con mi hermana, ¿de donde conoces al señor Avid? De ahí del vivero. ¿Es primera vez que entrabas al vivero? Si.” A preguntas de la defensa, contestó, solicitando se dejara constancia tanto de las preguntas como de las respuestas de la siguiente manera: ¿Cómo fue que te agredió Avid? Porque saco a la señorita a bailar, cuando me empujo yo también lo empuje luego el agarro un filtro de agua y me lo tiro en la cabeza ay fue que yo caí y el me dio una patada, Luego me paro y me le voy encima y estamos forcejeando y estaba una botella encima de la mesa, y en ningún momento yo la agarre ni la partí, estábamos allí y estaban las señoras y la botella se partió la defensa solicita que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Qué clase de lesiones sufriste? El brazo fracturado y la nariz toda rota y golpes en la espalda. La defensa solicita que se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿con quien entraste al vivero? con R.J., es el encargado de ahí. ¿Cuántas personas habían en el vivero? La señora, A.R., Vilomar y yo.” Seguidamente el Tribunal preguntó de la siguiente manera: ¿Qué relación tiene el señor Avid con Katiuska? No le se decir cuando yo llegue ya estaban ahí. ¿Quién te presento a las muchachas? R.J., ¿Qué dijo el señor Avid? Nada pueden sentarse pusieron dos sillas.” La anterior declaración suministrada por el acusado de autos, será analizada conjuntamente con las demás exposiciones realizadas en el presente juicio oral y publico, para ver la claridad y objetividad de la misma, sirviendo para determinar o no la responsabilidad penal del acusado A.J.C.R..

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio, este Tribunal Mixto, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos objeto del presente juicio con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del ciudadano: E.R.C., funcionario actuante del procedimiento de detención del mencionado acusado, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien una vez juramentado, expuso a la audiencia, las circunstancias de la detención del acusado de autos, de la siguiente manera: “Eso fue el 15 de febrero de 2005 estaba con mi compañero por la Macandona, por el vivero San Benito, hay un grupo de personas nos llamaron, ahí nos entrevistamos con el señor A.Á. y nos dijo que dos ciudadanos se introdujeron al vivero rompieron una botella y sometieron a una señora con la misma, para despojarla de un teléfono celular, el nos manifestó que dentro del vivero estaba un sujeto que no pudo huir, hablamos con el sujeto, le dijimos que iba a ser objeto de una revisión y le encontramos en su bolsillo un celular marca motorola la hora del suceso fue como a las 9:30 pm, el nos manifestó que se había apoderado del teléfono mientras su compañero con el pico de botella agredía a la ciudadana R.M. luego hicimos un recorrido y dimos con el otro sujeto y lo pasamos al comando la señora fue atendida el la clínica la cual tenia una herida en la nuca y en la oreja”. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público, le puso de manifiesto el acta policial suscrita, previa autorización del Tribunal, preguntándole si reconoce la misma en su contenido, sello y firma, contestando: “ Si, es mi firma”. Concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, el cual preguntó de la siguiente manera: “¿con quien se encontraba realizando labores de patrullaje? Con L.B. esta retirado de la policía. ¿Cuánto tiempo haciendo labores policiales? 13 años. ¿Qué día ocurrió el hecho? el 15-02-2008, aproximadamente a las 9:30pm ¿Qué número de personas? Era un grupo no se exactamente. ¿Qué le dijo el señor Avid? Nos comento que dos sujetos se metieron al vivero y con un pico de botella, ¿logro ver a la señora? Si una señora de edad, blanquita gordita. ¿Logro aprehender a una persona? Por el acta Vilomar Fernández, ¿te dijo algo? El nos dijo que le quito el teléfono mientras el otro agredía a la señora. ¿De donde se saco el teléfono? Lo tenía en el bolsillo, ¿Cómo era el teléfono? Un Motorola Júpiter ¿Cuándo captura a Vilomar y te cuentan todo con el otro sujeto que paso? Hicimos el recorrido de una ves pusimos en resguardo a Vilomar y a unas cuadras logramos la captura del otro sujeto. ¿Cómo quedo identificado? A.J.C.. ¿A cuántas cuadras lo capturaron? Fueron a unos metros no le sabría decir. ¿Dónde los aprehendiste en que lugar? ¿En barrio 14 de noviembre. ¿Con quien estaba? Con unos familiares. ¿Dónde lo llevaste? Al comando y tenia un golpe lo llevamos a la clínica. ¿Cuándo hace el procedimiento a los dos los llevas hasta donde? Hasta el departamento y se les leyeron sus derechos, ¿En el sitio con quien mas te logras entrevistar? Con el señor Avid nada mas ¿ese barrio queda cerca del vivero? si”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien preguntó al funcionario de la siguiente manera: ¿a que institución pertenece? De la policía regional. ¿A que persona llevaste tú a la clínica la familia? Al ciudadano A.C.. ¿Por qué lo llevas hasta allá? Por tenia una lesión ese es mi deber prestarle lo primeros auxilios. Constancia ¿Cuándo están en el centro asistencial, quienes son las personas que están allí? No entiendo el y lo oficiales. ¿Quién fue la persona que lo cacheteo? ¿Dónde y en que lugar fue detenido Antonio? En el barrio 14 de noviembre. ¿En compañía de quien estaba? Estaba con unos familiares ¿ustedes acuden de inmediato a auxiliar a las personas? Claro. ¿Esa noche quién requirió sus servicios? Los vecinos que estaban cerca del vivero ¿Dónde estaban esas personas? En el vivero ¿Cuántas personas habían? Eran varias personas. “El testimonio del testigo presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, merece fe a este Tribunal, por cuanto narra con lujo de detalles el hecho ocurrido el día 15-02-2005, cuando el acusado A.J.C.R., lesionó con una botella a la ciudadana R.M.F., causándole heridas, pero su dicho será igualmente analizado con las demás exposiciones existentes en autos.

Con la declaración del ciudadano H.F.C., FUNCIONARIO EXPERTO ADSCRITO A LA POLICÍA REGIONAL, juramentado por este Despacho, manifestó estar dispuesto a declarar, y al serle puesta de manifiesto el acta de Experticia, así como sus sellos y firmas, expuso: “Reconozco mi firma y el sello de la división”, y manifestó, entre otras cosas: “consta de un informe de reconocimiento y avaluó para dejar constancia de una evidencia tangible, describiendo su forma, el objeto me fue suministrado a través del departamento de objetos recuperados, un celular marca motorola, finalizando se concluye que se encuentra en buen uso y mantenimiento con un valor de 200 mil bolívares…”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: ¿Qué tiempo tiene como experto? 8 años. ¿Reconoce su firma? Si, ¿En que consiste la experticia de reconocimiento y avalúo? Dejar constancia de las características de la evidencia individualizar la evidencia, en este caso un artefacto, se examina el objeto por su superficie. ¿Para realizarla se fija el precio del mercado? Si. ¿En cuanto fue peritado? En 200 mil bolívares. ¿Quién le envió hacer la experticia? La Fiscalia del Ministerio Publico. ¿Qué expediente? 24F11-0275-05. Seguidamente, hace uso de palabra la defensa del acusado de autos, quien a preguntas y respuestas de la misma, el funcionario respondió: ¿Cuál es la metodología que usted utiliza para peritar? Se indaga la prensa, Internet o visitamos los anaqueles y tomamos el precio, lo depreciamos si se ve deteriorado extremadamente y si se ve en buen estado se ajusta al valor real del momento, el precio queda a mi criterio, es subjetivo. ¿Por qué subjetivamente? El Objetivo no es valorar el producto dejar constancia individualizar el objeto dentro de los demás, el precio no forma parte de la Criminalisticas. ¿Dónde adquiriste estos conocimientos? Instituto Universitario de la Policía Metropolitana además hice estudios en el C.I.C.P.C. La anterior exposición forma parte de la actuación policial propia del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, puesto que él mismo indica en su declaración que la Fiscalia del Ministerio Público ordenó practicar la Experticia del celular arrebatado a la propietaria del mismo, siendo correlativa de cualquier procedimiento policial llevado a efecto por instrucciones de la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración de la ciudadana H.M.L. YANEZ, MEDICO FORENSE ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, quien una vez juramentada por el Tribunal, contestó: “Lo juro”. Y exponiéndole de manifiesto el acta suscrita por la mencionada ciudadana, manifestó: “Reconozco, en todo contenido, firma y sello”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió de la siguiente manera: “¿a quien se le practico el examen? A R.M.. ¿Dónde fueron las lesiones? En la zona auricular izquierda, y otra en el pabellón auricular izquierdo. ¿Con que fueron producidas las heridas? Con objeto cortante. Heridas lineales, con objeto de grosor finos, como cuchillos, navajas, hojillas, pico de botella. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien interroga. ¿Cuándo dice que es leve? Son leves porque no comprometen la vida. ¿se puede determinar si es a distancia, un vidrio que vuele puede producir esa herida? Si depende”. Seguidamente el Tribunal interroga: “¿Si se cae la botella? Si se cae no es muy probable, Si te la lanza y se rompe puede cortar”. De acuerdo a lo antes narrado, se trata de la exposición de la Médico adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, quien narra con lujo de detalles el recorrido de la herida así como la forma en la cual fueron producidas, siendo que la misma es propia de la actuación policial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tomada en cuenta a la hora de dictar el correspondiente fallo decisorio como actuación policial propiamente dicha.

Con la declaración de la ciudadana R.J. MEDRANO. FUENMAYOR, VICTIMA EN EL PRESENTE CASO, luego de ser juramentado manifestó a la audiencia, entre otras cosas: “Estoy aquí por una lesión recibida de parte del señor A.C., estábamos de visita en casa de familia Pulgar para conocer a una bebe que había nacido, cuando ellos llegaron el celular estaba puesto sobre la mesa, ellos llegaron no se que hablaron ellos dos el señor ANTONIO y VILOMAR, el señor Antonio se levanto rompió la botella que estaba sobre la mesa y me ataco, me suturaron con puntos, cuando me atacaron el señor Avid me defendió, había un filtro y me defendió cuando trato de atacarme por segunda vez el compañero brinco y tomo el teléfono que estaba sobre la mesa, el señor Antonio trato de atacar a mi hija, el sale corriendo y quiso huir el señor del jardín lo agarro y lo sostuvo ahí, quien llamo a la policía no se, yo estaba bañada en sangre, me llevaron a la clínica, después fuimos al Comando, yo estoy segura de lo que estoy declarando, eso fue el 15 de Febrero del año 2005”. Al interrogatorio formulado por la Fiscalia del Ministerio Público, contesto: “….¿le pude indicar la fecha en que ocurrió? 15 de febrero de 2005 ¿donde se encontraban ustedes? En el patio de O.P.. ¿Dónde queda? Al finalizar la calle 76 la Limpia sector las Lomas Vivero San Benito. ¿Qué hora era? Después de las 8 pm, con exactitud no se decir. ¿Qué hacia usted ahí? Comiéndome un majarete, me invito el señor, que habían cocinado un majarete con carbón cuando llego mi hija del Trabajo nos fuimos caminando, mi casa queda cerca. ¿Quiénes se encontraban ahí? O.P. el administrador, la señora Maria el señor Avid, mi hija Katiuska ¿Con quien entran ellos? Con un muchacho que según trabajaba ahí, ellos llegaron y se sentaron a un lado, cuando llegaron yo lo mire porque me llamaron la atención y tuve temor, de pronto el se levanto escupió, hablo con Vilomar, se los nombre porque la mama fue a visitarme, ¿Quién la fue a visitar? La mama de ellos. ¿Qué le dijeron? Que ellos me pagaban, yo le dije que no era guajira. A la mama de Vilomar le dije lo mismo que dijeran la verdad, y si me mataban por un simple teléfono. Después me llego una comisión de indigenistas. ¿Se estaba celebrando una fiesta en el vivero? No. ¿Y la botella de Whisky? No le puedo decir de donde salio, vi el filtro unos vasos de peltre, yo me quede impresionada con la actitud de esa persona, el brinco. ¿Esta segura que la persona la agredió? Si me brinco y me corto, y cuando me fue a dar el segundo golpe el señor Avid me defendió. ¿y el otro sujeto? El señor Oscar lo detuvo. ¿Y el que la hirió? Salio corriendo. ¿Cuál fue su intención? Para mi fue robarse el celular después que me cortaron toman el teléfono. ¿En que lugar la cortaron? Detrás del pabellón de la oreja. ¿Usted no los conocía? Para nada, ellos llegaron como cualquier otra personas hay venden plantas adornos, después fue que supe los nombre. ¿Por qué supo los nombres? Usted sabe que cuando se presentan estas situaciones uno trata de preguntar quienes son de donde, hasta ese momento no sabia quienes eran, de los nervios no me atrevía ni a caminar, los agentes me llevaron en la misma patrulla, me pusieron oxígeno soy una persona infartada, después fui a la Medicatura Forense, tengo setenta años, esta es la versión verdadera de esta historia “ Luego, la Defensa del acusado A.J.C.R., formula las siguientes preguntas con sus respectivas respuestas: “¿Puede describir el lugar? Un Vivero de matas venta de artículos para el hogar adornos, estábamos sentados en el patio en medio del taller del trabajo del señor. ¿Puede decir como era la iluminación? Clara tiene inclusive un bombillo con un faro, en el pasillo hay luces, es claro se puede detallar a las personas. ¿Usted me puede indicar si las personas siempre estuvieron de pie? No hubo un momento en que se sentaron y cuando se sentaron el señor Castellano escupió y hablo con Vilomar se levanto rompió la botella y me corto. ¿Estaba sentado? El se levanto escupió hablo con VILOMAR dio un brinco extraño, cogio la botella y me ataco. ¿Usted estaba en frente de ellos? No en la misma mesa, pero ahí se veían claramente. ¿Recuerda la clase de botella? No se con exactitud no vi si la saco o estaba en la mesa, estaba el teléfono el filtro y los vasos de peltre, estoy muy clara en lo que vi. ¿Ninguno de ellos estaban tomados? No le puedo decir ellos venían de la calle. ¿Con quien llegan ellos? Con un señor que trabaja ahí, que se llama R.J. O JARILLO, esto me lo informaron después, para el momento yo no lo conozco. ¿Se sentaron en la mesa? En la mesa no, al lado, nunca participaron en la conversación con el señor AVID. ¿Usted siempre ha usado lentes? Desde los 30 años, eso no quiere decir ¿Qué aspecto tenían? Agitados caminando rápido, si llegan de vistas no llegan así, a lo mejor le molestó que lo mire fijo. ¿Usted no intercambio conversación con ellos? No. ¿Y con la persona que vino con ellos? Tampoco, el no estaba presente cuando paso eso”. Seguidamente el Tribunal realiza la siguiente pregunta: “¿Si le colocan a los muchachos los reconoce? Mas al que me corto que el que tomo el teléfono”. La declaración de la ciudadana víctima en el presente hecho, expone de una manera clara y precisa los sucesos que ocurrieron el día 15-02-2005, cuando expresa sin titubeos, que solo podía reconocer a la persona que la lesionó, es decir, al acusado A.J.C.R., no pudiendo hacer lo mismo con la otra persona que entró en el Vivero San Benito, logrando arrebatarle el celular a su hija Katiuska, e hiriéndola con un pico de botella, causándole heridas cortantes en cuero cabelludo de seis centímetros de longitud, con lo cual se evidencia la intención del acusado de autos en inflingir a la victima con lesiones ocasionadas con un pico de botella, quedando demostrado la corporeidad del delito por el cual fuera acusado por la Representación Fiscal, y este Tribunal hará la respectiva comparación con las demás exposiciones que se analizaran en el recorrido del presente juicio oral y público.

Con la declaración del ciudadano A.J.Á.A., TESTIGO EN EL PRESENTE CASO, quien bajo juramento de Ley, acerca del hecho que sabe y conoce de la presente causa, expuso: “lo juro”. Seguidamente hace una exposición del presente hecho, de la siguiente manera: “Los hechos del 15-02-05 fue una cosa sorprendente de sorpresa porque después de haber recibido a la señora Rubia con su hija estábamos hablando de varias cosas, pasaron como media hora llego R.J. y trajo a dos personas uno moreno y uno mas clarito, uno mestizo y uno guajiro, el señor Jaramillo salio hablar con su novia y los dejo, seguimos hablando cuando la persona mas morena, el indígena se levanto y rompió una botella de licor que estaba ahí, y agredió a la señora, al ver yo que la iba agredir le pegue con un filtro el se trastumbo y en los hechos la señora QUINTÍNI también lo empujo, el salio corriendo de ahí no lo vi mas, me devuelvo al frente del vivero con el encargado del vivero tenía al otro, después fuimos al Departamento ahí yo hable”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien preguntó de la siguiente manera: “¿usted recuerda el día y el lugar? 15-02-05 ¿Dónde? En el vivero ¿cómo es el vivero? De 100 por 70 hay matas ornamentales frutales, gramas, palmas es un ambiente agradable, hay puras plantas. ¿Ese día quienes estaban? Había finalizado la hora de trabajo, estaba O.P., Rafael el cumplía años, el salio y llego la señora Rubia y Katiuska, después llegan Rafa. ¿Por qué recuerda ese nombre? Al momento de declarar yo vi la cedula. Se llamaba A.C. y el otro se llamaba Vilomar Fernández. ¿En el vivero había una fiesta? Una visita. ¿Qué conversaban? De temas yo del paro, e.d.d.d. majarete que nos dio el señor Oscar, yo le hable de una colega de ella que es mi madrina y me dio clase. ¿Dónde estaban ubicados? En la mesa casi en el corazón, en el patio. ¿Describa la mesa? La mesa es redonda con unas bancas al lado de la mesa una mata de mango, el filtro del agua, y adelante viniendo del frente estábamos la señora Rubia y Yo, frente a la mesa estaban el Señor Antonio y Vilomar ¿compartieron la conversación? No. ¿De que era la botella? De Whisky de una marca de baja calidad. ¿Usted tomo? No nunca. ¿En que momento agraden? Fue sorpresivo, estábamos comiendo el majarete. ¿Con que la rompió? Con el filo de la mesa de granito. ¿Tú eres el dueño del negocio? No en ese momento yo fui a visitar, quede ahí después que el señor Jaramillo dejo de ir, yo soy vecino de la señora T.F. la dueña del vivero. ¿Después que hieren a la señora que pasa? Antonio sale huyendo no lo pude agarrar, la puerta estaba cerrada, me supongo salto la cerca, de bahareque, tiene alambre de púas. ¿Qué paso con el otro? Se quedo cuando regreso lo veo forcejeando con Oscar. ¿En ese momento llamaron a la señora Katiuska y sonó el celular. Lo tenía en el bolsillo. ¿Cuál fue la intención entonces? Robarse el celular. Fue muy sorpresivo. ¿Cómo llega la policía? Después que había apresado a Vilomar, un vecino llamo al destacamento de la rotaria llego un jeep azul, de ahí fuimos la señora Rubia, Quintíni y yo. ¿Ellos viven cerca del vivero? Si cerca en el Barrio 14 de Noviembre ellos según vivían en la Avenida Amparo las lomas, eso desemboca a la Rotaria, El Pedregal, ellos vendieron eso. ¿Por qué van a buscar Antonio? Porque el señor Vilomar decía que buscaran a el compañero, que no se iba a quedar solo con el problema. ¿Tú has tenido contacto con los familiares de los muchachos? La mama de Antonio y su hermana fueron acompañados de una abogado eso fue un sábado, yo no estaba ahí, y también recibí llamadas por teléfono la llamaban y le decían que bastaba de la mamadera de gallo. ¿Tú agrediste intencionalmente al señor Antonio? Lo hice en defensa de la Señora Rubia”. A continuación, la Defensa del acusado A.J.C.R., formula las preguntas en el orden siguiente: “¿Si usted dice que el señor Rafael estaba cumpliendo años, no había música? Hay no hubo fiesta eso es el lugar de trabajo, me presentaron a la señora Rubia. ¿Cuándo esta el jardín a que hora llega? Yo llegue temprano, el vivero lo cierran a las 6 pm. ¿Después acostumbran recibir vistas? Si su casa se comunica con el vivero, ahí una niña de 3 años que nació en ese momento. ¿Diga usted cuando se partió la botella hubo reguera de vidrios? La botella se partió a el le quedo el pico en la mano. ¿A que distancia se conseguía los señores de la mesa de la señora Rubia? Así como esta usted. ¿A que distancia estaba la persona con el pico? Al lado mío. ¿Para donde salio corriendo? Para el frente del vivero. ¿Estaba el portón abierto? No, Rafael tiene llave porque trabajaba ahí. ¿Qué altura tiene el bahareque? Como 2 metros. ¿Qué matas tiene? Cuji, Isoras palmeras, y el estacionamiento. ¿Es fácil poderse saltar? Si la puede saltar porque un bahareque, por eso le ponen seguridad. ¿A quien le viste la botella? La botella la trajo Rafael, el y Vilomar. ¿Tomaron? Ni ellos la tomaron. ¿Qué tiempo paso? Rafael ni siquiera había a parecido el fue hablar con su novia, por cierto la muchacha no es dueña de la casa. ¿Eres amigo de al señora y la muchacha? Para este momento si, ese día me la presentaron”. Seguidamente el TRIBUNAL realiza preguntas al testigo ¿Usted noto si se veían tomados? Yo lo vi normal, Rafael entro con los dos, por la reacción de tomarla botella así da mucho que decir. ¿Qué hizo Rafael? El no estaba ahí estaba hablando con su novia, todo sucedió cuando Rafael no estaba ahí el apareció con los gritos. ¿Qué dijo el? El quedo sorprendido, yo le dije que si eso eran los amigos que traía para acá”. El anterior testimonio proviene de un testigo hábil y presencial del día de los hechos, por cuanto narra que ese día estaba en el Vivero San Benito, llegando el ciudadano R.J. con dos personas, uno mestizo y otro guajiro, en ese momento el ciudadano antes mencionado salió a hablar con su novia, cuando repentinamente la persona de rasgos indígenas rompió una botella e hirió a una señora que se encontraba en el sitio, y para defenderla, le pegó con un filtro y la señora Quintíni también lo empujó, en ese momento el joven de rasgos guajiros salió corriendo, y al devolverse al vivero, el encargado tenia al otro, trasladándose al Departamento a contar lo sucedido, con lo cual su dicho será analizado y comparado con las demás declaraciones existentes en autos, a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.

Con la declaración del ciudadano: K.J.Q.M., TESTIGO EN EL PRESENTE CASO, y bajo juramento tomado por este Despacho, expuso: “lo juro”. Haciendo su exposición de la siguiente manera: “El día 15 de febrero fuimos a visitar al señor Oscar, cuando estábamos ahí estaba mi mama con el señor Avid en la mesa y Oscar y yo hablando, llego un señor al vivero con dos amigos, mi mama se fijo el señor que la agredió que esta al lado de la doctora se paro rompió la botella y se le fue encima a mi mama y la corto, Avid le dio con un filtro de anime, Oscar agarra al otro muchacho, el se me vino encima y sale corriendo, a el lo detienen porque llamamos a una patrulla, a mi mama la llevamos a la clínica, fue el quien hirió a mi mama y quiso robar el celular, en el momento no había ninguna fiesta nosotros no lo conocíamos llegaron ellos malamente a herir a mi mamá”. A preguntas y respuestas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: “¿lugar y día? Vivero San Benito el día 15-02-05. ¿Cómo es el vivero? Un terreno amplio hay una casa, hay un pasillo tenían una mesa. ¿Qué conversaban ese día? Se hablo del paro, incluso yo estaba hablando con Oscar algo personal. ¿El señor Avid lo conocían? Si. ¿Cómo era la mesa? Redonda, el quedo impresionado mi mama se levanto rápido. ¿Con quien llegan ellos? Con un empleado del vivero. Que ni más, tengo entendido que lo amenazaron. ¿Y La botella? Estaba vacía. ¿Qué paso? El hirió a mi mama y cuando la quiso volver agredir AVID le dio con el filtro. ¿El muchacho te invito a bailar? En ningún momento hay no había música. ¿Cuál era la intención entonces? Robar el celular. ¿A quien se lo encontraron? A Vilomar. ¿Porque mencionas a Antonio y Vilomar? Porque su mama fue en varias oportunidades. Fue su padrastro. Al señor le dije que la justicia no la tenemos nosotros sino la Ley. Mi mama le dijo que nosotros no éramos guajiros para vender la sangre ¿de quien era el celular? Mío era una tontería a mi se me había perdido otro. ¿Tú cacheteaste alguno de los muchachos? En ningún momento. ¿De que forma se entero la policía? Llamamos, nos fuimos a la cocina, el muchacho se fue. ¿Los policías llevaron a tu mama? Si a la clínica La Familia en la Rotaria”. Luego la Defensora del acusado A.J.C.R., hizo uso de su derecho de preguntas y respuestas al testigo de la siguiente manera: “¿Acostumbrabas a ir al Vivero? No constantemente nosotros somos amigos yo le compraba matas, ¿ese día tuviste una invitación al vivero? Ese día no, unos días antes nos enteramos que había nacido la bebe. ¿Qué distancia estaba de tu mama? ¿Cuántas mesas había? Una sola, ¿las sillas son movibles? Las de las mesas son fijas. ¿La persona estaba sentada o parada? Sentada. En este instante, solicita se deje CONSTANCIA de la pregunta y su respuesta: ¿Diga usted con que celular llamo a usted a la Policía? Del Mío, no fui yo con la desesperación nos resguardamos en la cocina quedo Avid y Vilomar afuera. ¿Quiénes estaban en la cocina? Mi mama y yo nos metimos después que la hirió. ¿Si dices que el objeto era robar el celular porque lo cargabas? Estaba en la mesa con las llaves”. La ciudadana testigo del presente hecho, narró en una forma exhaustiva y clara los hechos por los cuales fuera agredida su señora madre, R.M.F., señalando al hoy acusado como la persona que rompió una botella ocasionándole heridas a la víctima, tomando el ciudadano A.Á. un filtro de anime, trastumbándose el acusado en el momento, saliendo en carrera, no volviéndolo a ver, trasladándose al Departamento Policial para hacer la correspondiente denuncia, y la misma es signo evidente de la claridad y certeza con la cual explica con lujo de detalles lo acontecido, considerando este Tribunal de Juicio hacer la comparación de la misma con las demás declaraciones existentes en autos, a los fines de verificar si el acusado de autos tiene responsabilidad penal en el asunto discutido en el presente juicio oral y público.

Con la declaración de la ciudadana: C.R.A.N., TESTIGO EN EL PRESENTE CASO, al ser juramentada por el Tribunal, en el sentido de declarar lo que sabe acerca del presente caso, expuso: “…Si, lo juro…..”. En su exposición sobre los hechos manifestó: “..Yo lo único que tengo que decir es que Antonio esa tarde como eso de las 8 9:30 el llego que iba al liceo nos saludamos de pronto lo vino a buscar R.J., lo invito a tomarse unos tragos en el vivero, de ahí no se, al rato en la esquina hubo comentarios que se había formado un problema en la esquina, como yo lo conocía fui a buscar a su hermana, yo lo conozco como buen muchacho, yo lo conozco que trabajaba en un pulilavado, es muy trabajador”. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntar a la Defensa de la siguiente manera: “¿Día hora y lugar? 15-02-2005, frente al deposito 4 esquinas, yo estaba con unos vecinos, llego el se sentó lo saludamos, llego Rafael lo invito a tomarse unos tragos, compraron en el deposito, para irse al vivero. ¿Usted habla de una esquina cuantos metros tiene del vivero? Así esta la esquina y así esta el vivero. ¿Cómo se llama? Vivero San Benito. ¿Que hora era? Como de 8 a 9. ¿Ha visto al joven con malas juntas? Yo siempre lo he visto como trabajador, en mis 44 años. ¿Puede decir la altura de las paredes del vivero? Ni muy alto ni muy bajo, si he ido al vivero, los patrones míos arreglaron el jardín y se lo compraron a ellos”. Luego el Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera; “¿Cuándo ocurrieron los hechos? El 15-02. ¿Qué viste? Del problema nada yo estaba en la esquina llego Antonio nos pusimos a conversar llego R.J. lo invito a tomarse unos tragos se fueron al deposito, y de ahí vinieron los muchachos dijeron que había un problema, yo fui a buscar a su hermana y ya venia su mama. ¿Usted vio? No vi nada”. La anterior testigo conoce al ciudadano A.J.C.R. como una persona trabajadora, pero del hecho en sí solo tiene referencia por los comentarios escuchados en el sector, lo que observará este Juzgado de Juicio en relación al análisis que hará de la misma con las demás exposiciones existentes en autos.

En relación con los testigos promovidos por la Defensa Privada del acusado, ésta expuso ante la Audiencia Oral y Pública, que prescindía de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado: A.J.C.R., en presencia de su Defensora, e informado como fue del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ese día yo en ningún momento yo la agredí ni le quite el teléfono, como yo estaba tan tomado, como dice que yo agredí, yo soy un muchacho trabajador y estudiado, yo no le agarre el teléfono, ni a la muchacha tampoco, el problema se formo con Avid, después la señora Katiuska me dio con una cabilla, yo no la agredí, ni le robe el teléfono”. En ese momento se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó de la siguiente manera: “¿Cómo explica que tu sacaste a bailar a la muchacha? Si la saque a bailar, había una reunión, estaban celebrando, ¿Dónde te encontraste con Jaramillo? En el depósito. ¿Cómo se rompe la botella? Cuando estábamos forcejeando Avid y yo. ¿Dónde estaba la señora rubia? Así. ¿Quién se llevo el celular? No se, estaba en la mesa. ¿Dónde esta Vilomar? No se. ¿Dónde se quedo Vilomar? En el vivero. ¿Por donde te fuiste? Por el portón. ¿si estabas demasiado borracho te fuiste a la clínica? Los policías me llevaron. ¿Quién los llevo? Ellos llegaron. ¿Cuántas personas habían en el vivero? Avid, Vilomar y yo. ¿Y oscar? No se quien es, nosotros llegamos de otro lado que estábamos bebiendo. ¿te cambiaste la ropa? Solo el suéter. ¿a que clínica te llevaron? A la S.F. ¿Conoces alguien hay? A R.J.”. Seguidamente la Defensa Privada de autos, interrogó lo siguiente: “¿Con quien entraste? Con Rafael y Vilomar. ¿Y Rafael que era? El encargado. ¿De donde estabas tomando al vivero cuanto hay? Como una cuadra. ¿Cuándo entraste al vivero la señora Rubia estaba ahí? Si, ¿Cuántas mesas habían allí? Una sola. ¿Tú te sentaste? Si ¿de frente? Sí”. Seguidamente el Tribunal realiza interrogatorio: “Si no la conocías como la sacas ha bailar? Estaba demasiado borracho, yo venia de otra parte bebido ya, estaba tomando cerveza. ¿Desde que hora estabas tomando? Estaba haciendo una maraña, después como a las 3 pm nos fuimos a la Limpia. ¿Si estabas tan tomado porque no te fuiste a tu casa? Yo ya me iba, pero fuimos al vivero. ¿Te dejaste influenciar por el señor R.J.? Si. ¿Qué te dijo el? Antonio están bebiendo, si desde temprano, acompáñame con la segunda botella, ¿Qué te dijo la señora Katiuska? No papito yo no quiero bailar con vos, yo le dije no me empujéis, Usted cree que si yo me voy a robar el teléfono en la mesa, yo salgo corriendo, el teléfono dicen que lo tenia Vilomar en el Bolsillo, Katiuska dice que llamaron a la Policía del teléfono. Yo soy trabajador y estudiante, trabajo de día y estudio de noche”. El anterior dicho será analizado y comparado a los fines de verificar si se cumplen los parámetros establecidos en lo referente a la confesión del acusado.

El Ministerio Publico acredito los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura Juicio e incorporando al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios probatorios:

  1. -ACTA POLICIAL (Aprehensión) de fecha 15/02/2005, suscrita por los funcionarios actuantes L.B. Y E.C., adscritos a la Policía Regional del Estado Z.D.P.R.L..

  2. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario H.F., adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional, de fecha 14-03-05 practicada al Teléfono Celular Marca MOTOROLA, Modelo CONTESTO C-210.

  3. -EXAMEN MEDICO FORENSE, suscrito por la Medico Forense H.L., adscrito a la Medicatura Forense, practicado a la Victima R.M. en fecha 16-02-05.

Recepción del EXAMEN MEDICO FORENSE promovido por la DEFENSA practicado al acusado A.J.C.R..

Finalmente el acusado de autos, A.J.C.R., previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Soy inocente, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Mixto, con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13, ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedo acreditado para este Tribunal en principio la corporeidad del delito de LESIONES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, vigente para la época del cometimiento del mencionado delito, en perjuicio de la ciudadana R.M.F., no así la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha del cometimiento del delito en mención.

Así tenemos que el tipo penal de , previsto y sancionado en el artículo LESIONES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, para la época vigente, consagra expresamente lo siguiente:

Artículo 415.- El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Igualmente, el artículo 420 del Código Penal, indica lo siguiente:

Artículo 420.- cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 408, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte.

Si el hecho está acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 409, la pena se aumentará en un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado.

Ahora bien, cabe indicar si de los medios probatorios aportados por el Ministerio Publico se logró subsumir los hechos al tipo penal específico. En este sentido, tenemos con la declaración del funcionario policial E.R.C., quien expreso a la audiencia que el día de los hechos, se encontraba con el oficial L.B. por las inmediaciones del Sector La Macandona, por el Vivero San Benito, cuando un grupo de personas los llamaron, entrevistándose con el ciudadano A.Á., manifestando que dos sujetos se introdujeron en el Vivero, rompiendo una botella y sometiendo a una señora con la misma, para despojarla de su teléfono celular, y que dentro del vivero se encontraba otro sujeto que no pudo huir, hablando con el y haciéndole la inspección respectiva, encontrándole un teléfono celular marca Motorolla, y el mismo declaró que se había apoderado del teléfono, pero que su compañero agredió con un pico de botella a una señora que se encontraba allí, haciendo un recorrido por el sector, localizando al otro sujeto, pasándolo al Comando, y la señora fue pasada a la clínica, con una herida en la nuca y en la oreja. Declaración que coinciden con las declaraciones de la ciudadana R.J.M.F., victima en el presente hecho, por cuanto narra los hechos en relación con la lesión sufrida por el acusado de autos A.J.C.R., encontrándose de visita en casa de la Familia Pulgar, para conocer a un bebé que había nacido, cuando ellos llegaron estaba un celular sobre la mesa, y el señor Antonio rompió una botella que se encontraba sobre la misma, y la atacó, defendiéndola en ese momento el señor Avid, el cual agarró un filtro y la defendió, luego el compañero saltó y agarró un teléfono celular antes descrito, tratando el señor Antonio de atacar a su hija, se fue por el jardín y quiso huir, pero un señor que se encontraba ahí lo agarró y lo sostuvo, luego la llevaron a la clínica, de allí al comando, estando segura de su dicho, con lo cual merece fe a este Juzgado de Juicio, por cuanto narra con lujo de detalles lo acontecido, es decir, mediante la actuación policial y la narrativa de la victima de autos, concordándose entre si las mismas, otorgándole todo su valor probatorio a los efectos de determinar la responsabilidad penal del acusado A.J.C.R., en el cometimiento del hecho en sí. Igualmente, los anteriores dichos coinciden con la declaración del ciudadano A.J.A.A., encargado del vivero San Benito, al declarar bajo fe de juramento, que estaban hablando con las ciudadanas R.M.F. Y K.M.D.Q., de varias cosas, cuando llegó el señor R.J., con dos personas, una morena y la otra de rasgos indígenas, levantándose éste rompiendo una botella de licor, agrediendo a la señora que se encontraba allí, al ver todo esto, agarró un filtro que se encontraba en el local, trastumbándose el acusado, saliendo corriendo de ahí no lo vio más, entonces el encargado del vivero tenia al otro agarrado, trasladándose luego al Departamento Policial en donde declaró sobre lo sucedido; declaraciones éstas que son consideradas al unísono de su significado, determinando la responsabilidad penal del acusado A.J.C.R., en el delito que se le imputa.

En relación a la declaración del ciudadano K.J.Q.M., hija de la victima en el presente hecho punible, previamente juramentada, manifestó con conocimiento del mismo, que fueron el día 15 de Febrero del año 2005, se encontraban visitando al señor Oscar, cuando estaban en una mesa el señor Avid, el señor Oscar, su mamá y su persona, en ese momento llegó un señor con dos amigos, fijándose su mamá en el muchacho que estaba sentado al lado de su Defensa, que agarró una botella, la rompió y se le fue encima a su mamá, hiriéndola, el señor Avid tomó un filtro de agua que había en el local y le dio porque quería atacar nuevamente a su mamá, el señor Oscar agarra al otro muchacho, llaman a una patrulla, trasladando a su mamá a la clínica, siendo el acusado de autos la persona que hirió a su mamá y quiso robar el celular, y que para ese momento no había ninguna fiesta, por cuanto ella no lo conocía. Dicho testimonio se compagina con las anteriores declaraciones de los ciudadanos funcionario E.R.C., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, R.J.M.F. Y A.J.A.A., quienes son contestes en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual sucedió el presente hecho, quedando demostrado en autos la responsabilidad penal del ciudadano A.J.C.R., en la comisión del delito por el cual se le acusa, otorgándole, como se dijo antes, valor probatorio a la testimonial de la ciudadana K.J.Q.M., pues proviene de un testigo hábil y presencial de los hechos acontecidos el día 15 de Febrero del año 2005, en el interior del Vivero San Benito de esta Ciudad.

En relación a la declaración de la ciudadana C.R.A.N., testigo presentado por la defensa del acusado de autos, solo se limita a expresar que ese día saludó a Antonio, luego lo fue a buscar R.J., lo invitó a tomarse unos tragos en el vivero, pero de ahí no sabe mas nada, luego escuchó comentarios que se había formado un problema en la esquina, conociéndolo como un muchacho trabajador y que trabaja en un pulilavado, con lo que se evidencia que este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio a su declaración, por cuanto no aporta nada al esclarecimiento del presente hecho, motivado a su desconocimiento total del sucedo ocurrido el día 15 de Febrero del año 2005.

En relación al acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, efectuada por el funcionario H.F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Policía Técnica Judicial, este Tribunal la valora a los efectos de determinar las características del artefacto telefónico denominado celular, marca Motorolla, modelo C210, por cuanto se realizó conforme a la ley, e incorporarse al juicio oral y publico, de acuerdo a lo pautado en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que quien ordenó la presente prueba fue la Fiscalia del Ministerio Público, siendo las mismas propias de la actuación policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el mencionado funcionario en el Juicio Oral y Público sobre lo concerniente a la practica de la misma.

En relación al Informe Médico legal, practicada por la DOCTORA H.L.Y., adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, a la ciudadana R.J.M.F., este Tribunal la valora a los efectos de determinar las lesiones sufridas por la mencionada ciudadana, dejando como constancia que …”son heridas de carácter leve, sanando en el lapso de ocho (8) días, bajo asistencia médica y no privada de sus ocupaciones habituales”, por cuanto se realizó conforme a la ley, e incorporarse al juicio oral y publico, de acuerdo a lo pautado en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, contribuyendo esto a determina la comisión del hecho delictuoso y la participación del acusado de autos en la comisión de los mismos, por cuanto las mismas son propias de la actuación policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la mencionada médico forense en el Juicio Oral y Público sobre lo concerniente a la practica del mismo.

En relación a la declaración del acusado: A.J.C.R., en el cual en el juicio oral y publico, en presencia de su Defensora, expuso que en ningún momento agredió a la ciudadana R.J.M.F., ni le quitó el teléfono a la ciudadana K.Q., porque él estaba muy tomado, que él es un muchacho trabajador y estudiado, que no le agarró el teléfono y que el problema se formo con Avid, después la señora Katiuska le dio con una cabilla, pero que no la agredió ni le robó el teléfono. Observa este Tribunal que el mencionado acusado se exculpa de los hechos ocurridos en fecha 15-02-2005, cuando llegó acompañado del ciudadano R.J., y aun cuando su declaración del imputado debe ser comparada con las demás existentes en autos, en el sentido de existir la excepción de hecho, y que a juicio de este Tribunal, al hacer la comparación de las pruebas existentes en la presente causa, la misma no puede ser validada o tomada en cuenta, por cuanto el mismo se excepciona, manifestando que ese día se encontraba borracho y que no lesionó a la ciudadana R.J.M.F., considerando este Tribunal que, de las declaraciones anteriormente narradas y analizadas, surge la convicción suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado A.J.C.R., en la comisión del delito de LESIONES CALIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, vigente para la época del cometimiento del hecho, no aportando en su dicho nada novedoso, debiendo tomarse en cuenta, si fuere el caso, como calificada, aplicando los conocimientos de la lógica y las máximas de experiencia para apreciarla, aspecto que no sucede en el presente caso, por lo tanto, su dicho no es suficiente para demostrar lo contrario a lo alegado por las personas intervinientes en el juicio, considerando que la misma no tiene asidero jurídico lógico para desvirtuar las declaraciones de los testigos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

A los efectos de pronunciarse este Tribunal Mixto en torno a la responsabilidad penal del acusado A.J.C.R., en la comisión del delito de LESIONES CALIFICADAS LEVES, previstos y sancionados en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: R.J.M.F., se encuentran las declaraciones de los ciudadanos E.R.C., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, R.J.M.F., A.J.A.A. Y K.J.Q.M., quienes refieren las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual el acusado de autos, A.J.C.R., lesionó a la victima de autos, R.J.M.F., Declaraciones estas que le merecen fe a este Tribunal de Juicio y por ello constituyen el acervo probatorio que coadyuvan a mantener la responsabilidad del acusado de autos, robusteciéndose la tesis de la Fiscalia. Y ASI SE DECIDE.-

De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Unipersonal, surgidas del debate oral y público, que ha quedado demostrado la consumación tipo penal del delito de LESIONES CALIFICADAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, vigente para la época del cometimiento del hecho, en perjuicio de la ciudadana R.J.M.F., existen elementos probatorios definitivos que demuestren la responsabilidad penal del acusado ante indicado, en relación al delito antes indicado, mas no en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma), por cuanto en el debate publico y oral se demostró que el acusado no participó de una forma directa en el cometimiento del hecho, sino su compañero VILOMAR FERNANDEZ, puesto que si bien es cierto que los dos andaban junto con el ciudadano R.J., no es menos cierto que de las declaraciones de los testigos antes indicados, solo se limitan a establecer que el ciudadano A.J.C.R., agarró una botella y con el pico lesionó a la ciudadana victima R.M.F., trayendo como consecuencia que la misma fuera trasladada a una clínica y posteriormente su comparecencia por ante la Medicatura Forense del Estado Zulia, como órgano especializado para practicar el correspondiente examen médico legal, y en consecuencia, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal le da todo su valor probatorio. Por lo tanto, los hechos antes narrados se encuentran subsumidos en el delito de LESIONES CALIFICADAS LEVES, previstos y sancionados en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: R.J.M.F., Penal, más no en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época del cometimiento del presente hecho punible, en consecuencia la sentencia en relación al delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, es CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el delito de ROBO AGRAVADO, la misma ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado A.J.C.R., y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, queda acreditado en presente juicio la posibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de la acusación que fuere admitida en fecha 11-03-2005, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES CALIFICADAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.J.M.F., existiendo las pruebas que acredite la participación del acusado en relación al delito de LESIONES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, por lo que considera este Tribunal constituido en forma mixta, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la certeza de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado por lo que fuere presentada formal acusación, se produce la presencia objetiva de la participación del mismo y persiste la responsabilidad penal del acusado de autos, y en consecuencia, este Tribunal Mixto, declara INCULPABLE al acusado: A.J.C.R., en relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época del cometimiento del hecho, y por los cuales el Ministerio Publico en la persona del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, C.J.C., presento acusación en su contra, por tanto la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con el delito de LESIONES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, vigente para le época del cometimiento del hecho, la presente sentencia es CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA INCULPABLE al acusado: A.J.C.R., quien dijo ser venezolano, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, edad 24 años, fecha de nacimiento 18-03-1984, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, cedula de identidad 17.415.230, hijo de Á.N.R. y E.E.C., Residenciado en barrio 14 de Noviembre calle 60 A casa 77-70, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, previo el escrito de acusación que fuere admitida en fecha 11-03-2005, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal, vigente para la época del cometimiento del hecho, en perjuicio de la ciudadana R.J.M.F., en consecuencia la sentencia es Absolutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación al delito de LESIONES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.J.M.F., este Juzgado de Juicio constituido con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al acusado: A.J.C.R., quien dijo ser venezolano, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, edad 24 años, fecha de nacimiento 18-03-1984, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, cedula de identidad 17.415.230, hijo de Á.N.R. y E.E.C., Residenciado en barrio 14 de Noviembre calle 60 A casa 77-70, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, siendo en consecuencia la presente sentencia Condenatoria, quedando a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Viernes Veintisiete (27) de Junio del año dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias No. 06 del Palacio de Justicia de esta ciudad.

Dada sellada y firmada en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de J.d.D.M.O. (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia absolutoria y condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

La Juez Séptima de Juicio,

Dra. M.F.U..

El Juez Escabino Titular I,

Y.d.V.S.G..

El Juez Escabino Titular II,

M.M.G.M..

El Juez Escabino Suplente,

N.J.T..

La Secretaria

Abg. Keily Scandela

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.23-08 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

La Secretaria

Abg. Keily Scandela

Causa N° 7M-018-05.

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