Decisión nº 4263 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 17 de octubre de 2006

Años 195° y 147°

N° 5108-06

2CS –5108– 06

IMPUTADOS:

Puente U.C.E. y Rodríguez

S.F.d.J.

DEFENSOR:

Abg. J.Á.A.

SOLICITANTE:

Fiscal Tercera Comisionada del Ministerio

Público, Abg. L.I.F.d.R..

VICTIMA: Briceño Bencomo R.d.J. y Tapia

Graterol L.C.

SECRETARIA:

Abg. R.R.

ASUNTO:

Audiencia calificación flagrancia

La Abogada Luisa Imelda Figueroa de Rivero, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Comisionada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 14-10-06, siendo las 6:00 p.m, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a los ciudadanos R.S.J.F.J., Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, hijo de C.S. y R.F., nacido en fecha 01-10-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.436, soltero, profesión u oficio indefinida, domiciliado en Barrio Cuatricentenario, calle 04, casa N° 4-64 Guanare y Puente U.C.E., Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, hijo de S.U. y Puentes Félix, nacido en fecha 07-03-1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.616.736, soltero, profesión u oficio indefinida, domiciliado en Mesa de Cavacas calle Universidad, casa S/N° Municipio Guanare; quienes fueron aprehendidos el día 12-10-2006, por funcionarios adscritos a la Comandancia Generala de Policía, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO:

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 12-10-06, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban realizando un patrullaje por la Urbanización la Gracianera de esta Ciudad, específicamente en la avenida 4, fueron llamados por dos ciudadanos que se identificaron como Briceño Bencomo R.d.J. y Tapia de Graterol L.C., quienes manifestaron que hacia escasos minutos dos sujetos portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte intentaron despojarlos de sus pertenencias y solicitaron que se le hicieran entrega de las llaves de un vehículo automotor que se encontraba aparcado en el estacionamiento, donde estos optaron por huir del lugar. procediendo a realizar un recorrido por la zona, cuando a escasos metros del lugar del hecho avistaron a dos ciudadanos que correspondían con las características aportadas..procedieron a darle la voz de alto..quedando identificados como R.S.J.F.d.J. y Puente U.C.E., quienes quedaron detenidos preventivamente..-

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Briceño Bencomo R.d.J. y Tapia de Graterol L.C., toda vez que consta en las actuaciones elementos para estimar que los imputados participaron en la perpetración del referido delito, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó se impongan las medidas de privación preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto los ciudadanos Puente U.C.E. y R.S.J.F.J., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, seguidamente se le preguntó de manera individual si desean declarar y estos expusieron por separados “No querer declarar :

La victima, no compareció a la audiencia, en virtud de que según información del Servicio de Alguacilazgo se encontraba en la ciudad de Caracas.

Por su parte el Defensor Privado Abogado J.Á.A., sostuvo que no habían elementos para estimar la responsabilidad penal de sus defendidos ya que no se les había encontrado ningún objeto, ni ningún tipo de arma de fuego aunado al hecho que ellos no opusieron resistencia alguna a tal aprehensión, por lo que no existen los elementos para calificar el delito de Robo Agravado, por lo que solicito a este Tribunal no califique el delito como tal; por otro orden de ideas, se evidencia de autos que aquí lo que existe un desistimiento de la tentativa de la comisión del delito, en ese sentido se debe distinguir si existe una tentativa por voluntad independiente del agente o una tentativa abandonada, consideró que no se está en presencia de una tentativa impedida, tal como lo indican las mismas victimas que los imputados se marcharon por voluntad propia y no por causas externas, por lo que solicito ciudadana Juez que se desestime la calificación de Robo Agravado en Grado de Tentativa, al estar en presencia de la tentativa abandonada de conformidad con el articulo 81 del Código Penal; y por último que se tomara en cuenta la norma especial en materia de Robo de Vehículo, específicamente el artículo 7 de la Ley contra Robo de Vehículos, a todo evento solicitó se le otorgara a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, se evidencia de autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta Policial, de fecha 12-10-2006, suscrita por el funcionario Distinguido. (PEP) W.G.T., adscrito a la Comandancia General de Policía, mediante la cual se dejó constancia de la manera cómo se obtuvo conocimiento de los hechos y las circunstancias de la aprehensión de los imputados, en la que se indica: “el día 12-10-06, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban realizando un patrullaje por la Urbanización la Gracianera de esta Ciudad, específicamente en la avenida 4, fueron llamados por dos ciudadanos que se identificaron como Briceño Bencomo R.d.J. y Tapia de Graterol L.C., quienes manifestaron que hacia escasos minutos dos sujetos portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte intentaron despojarlos de sus pertenencias y solicitaron que se le hicieran entrega de las llaves de un vehículo automotor que se encontraba aparcado en el estacionamiento, donde estos optaron por huir del lugar, los mismos para el momento vestían uno de los sujetos portaba una franelilla color blanco, pantalón jeans de color azul, con zapatos deportivos de color blanco, pantalón jeans de color azul, de color de piel morena, de contextura delgada, en vista de las informaciones aportadas, procedimos a realizar un recorrido por la zona, cuando a escasos (200) metros del lugar del hecho avistaron a dos ciudadanos que correspondían con las características aportadas, .procedimos a darle la voz de alto, y de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto en su poder .quedando identificados como R.S.J.F.d.J. y Puente U.C.E., quienes quedaron detenidos preventivamente..-

  2. - Acta de Investigación Penal, de fecha 13-10-2006, suscrita por el funcionario E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde remite en calidad de detenido a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos Puente U.C.E. y R.S.F.d.J..

  3. - Acta de entrevista del ciudadano BRICEÑO BENCOMO R.D.J., en su carácter de víctima, quien ante el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso: “Yo me encontraba frente a mi casa cuando de pronto llegaron dos sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego, sometieron a mi comadre y a mi, luego uno de ellos me pide dinero y que le entregue las llaves del vehículo, yo le digo a los autores del hecho que por mi casa pasa mucho la policía y se pone nervioso y se retiran sin llevarse nada, pero son detenidos por la policía momentos más tardes. Es todo” A preguntas formuladas por el funcionario receptor: Primera pregunta: Diga usted lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? R- a las siete y media horas del día de hoy en la dirección antes mencionada”. Segunda Pregunta: Diga las características de las armas utilizadas por los autores del hecho? R- “un revólver de color negro, cañón corto, y el otro llevaba una color plateada en el cinto del pantalón”. Tercera pregunta: Diga usted si alguien resultó lesionado en el hecho? R- “nadie”. Cuarta pregunta: Diga usted si anteriormente había sido objeto de algo similar? Contestó: “nunca”. Quinta pregunta: Diga en que vehículo se trasladaban los autores del hecho? R- a pies. Sexta pregunta: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los autores del hecho? no. Séptima pregunta: Diga si fue despojado de algún objeto? R- No. Séptima pregunta: Diga usted las características de los autores del hecho? R – Eran, jóvenes, uno de piel blanca, cabello liso, de contextura delgada, alto, no poseía barba ni bigote, el segundo era de contextura delgada, de piel m.c., cabello ondulado, corte militar, llevaba una franelilla de color blanco. Octava pregunta:Diga usted que personas se percataron del hecho? solo mi comadre y yo.

  4. - Acta de entrevista del ciudadano G.T.W., funcionario Policial, quien ante el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó el acta policial de fecha 12-10-06, en la que se dejó constancia de la manera cómo se obtuvo conocimiento de los hechos y las circunstancias de la aprehensión de los imputados.

  5. - Acta de entrevista de la ciudadana TAPIA DE GRATEROL L.C., en su carácter de víctima, quien ante el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso: “Yo estoy de paseo a esta ciudad, y el día de hoy me encontraba sentada en el porche de la casa de mi cuñado, ubicada en la urbanización la Gracianera de esta Ciudad, y siendo como las 8 de la noche, llegaron dos sujetos ambos con armas de fuego y se metieron hacia el porche de la casa y nos dicen que nos quedáramos tranquilo que era un atraco y nos dijeron que nos metiéramos para la casa, mi cuñado les dijo que nosotros estábamos era visitando, y que no era nuestra casa, luego los sujetos nos pidieron las llaves de la camioneta de mi esposo y mi cuñado les dijo que esa camioneta no era de nosotros y que no teníamos las llaves luego mi cuñado les dijo también que por ahí mismo queda la policía y eso salieron corriendo y venía de casualidad una patrulla de la policía y los agarro, es todo”. A preguntas formuladas por el funcionario receptor: Primera pregunta: Diga usted lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? R- eso es en la Urbanización La Gracianera, de esta ciudad, la dirección exacta la dará mi cuñado, porque yo no soy de aquí, eso fue a las 8:00 pm, de la noche de ayer 12-10-06”. Segunda Pregunta: Diga cuantos sujetos fueron los autores del hecho y cuales son las características fisionómicas de los mismos? R- eran dos, uno tenía cabello corto, moreno, flaco, estatura mediana, tenía como 22 años, vestía una guarda camisa blanca un jeans azul, el otro es falco, alto, con cabello negro, liso, sin barba, ni bigite, como de 22 años de eda, vestía un jeans, azul y una franela de color gris. Diga las características de las armas utilizadas por los autores del hecho? R- “eran dos armas de fuego pero no las conozco. ….Tercera pregunta: Diga si fue despojado de algún objeto? R- Nada porque venía la policía ya que nosotros les dijimos que venía la policía, y se fueron corriendo.

  6. - Acta de Inspección Ocular Nº 1393 de fecha 13-10-06, suscrita por los funcionarios W.A. y Salas Bartolomé, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisiticas, practicada en la fachada de una vivienda signada con el N° 47, ubicada en la urbanización la Gracianera, avenida 04, Municipio Guanare, seguidamente se realizó una búsqueda minuciosa en consecuencia de evidencias de interés criminalísticos, obteniendo resultados negativos.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendido a poco de haber iniciado la ejecución del delito, a poca distancia del lugar del hecho, a fin de tratar de evadir la presencia policial, acogiendo la calificación jurídica atribuidas por el Ministerio Público, como fue robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, ya que los imputados iniciaron la ejecución del ilícito y fue por la intervención de los funcionarios policiales la que les impidió despojar a la víctima de sus pertenencias; por lo que en consecuencia se declara sin lugar el alegato de la defensa en cuanto a calificar los hechos en la ley especial referente al Hurto y Robo de vehículos, ya que de la deposición de las víctimas se evidencia que los imputados tenían el ánimus despojar a estas de sus pertenencias, ya que haciendo uso de armas de fuego les pidieron dinero además de las llaves del vehículo; ya que conforme a la calificación jurídica de Robo agravado en grado de tentativa es importante señalar lo que expresa el artículo 80 del Código Penal : “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad”; y por otra parte señala la Doctrina: “En la tentativa hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, este comienzo de ejecución no es suficiente para producir el hecho dañoso y consecuencialmente para perpetrar el delito, puede ser suspendida por voluntad del propio agente o por un tercero (Código Penal Venezolano, J.R.L.. UCAB).

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Puente U.C.E. y R.S.F.d.J., considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), como son la declaración de las víctimas BRICEÑO BENCOMO R.D.J., en su carácter de víctima, quien ante el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso: “Yo me encontraba frente a mi casa cuando de pronto llegaron dos sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego, sometieron a mi comadre y a mi, luego uno de ellos me pide dinero y que le entregue las llaves del vehículo, yo le digo a los autores del hecho que por mi casa pasa mucho la policía y se pone nervioso y se retiran sin llevarse nada, pero son detenidos por la policía momentos más tarde, así como la declaración de la ciudadana Tapia de Graterol L.C., quien expuso “llegaron dos sujetos ambos con armas de fuego y se metieron hacia el porche de la casa y nos dicen que nos quedáramos tranquilo que era un atraco y nos dijeron que nos metiéramos para la casa, mi cuñado les dijo que nosotros estábamos era visitando, y que no era nuestra casa, luego los sujetos nos pidieron las llaves de la camioneta de mi esposo y mi cuñado les dijo que esa camioneta no era de nosotros y que no teníamos las llaves luego mi cuñado les dijo también que por ahí mismo queda la policía y eso salieron corriendo y venía una patrulla de la policía y los agarró”, así como de los elementos indicadores de su responsabilidad penal como son actas policiales, y demás actas de investigación y de entrevistas cursantes a los autos.

    Es por lo que tomando en consideración estas circunstancias considera quien aquí decide que es procedente acordarla, ya que el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que los imputados pretendan frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Robo agravado en grado de tentativa, el cual dada la magnitud de los bienes jurídicos afectados como la amenaza a la vida, y a la libertad, así como la posible pena a imponer, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida privativa de libertad tal y como lo refiere el Código Orgánico Procesal Penal establece pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Puente U.C.E. y R.S.F.d.J. a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia, y en aplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, que establece para quienes resulten implicados en los supuestos de la norma, la negación del derecho a gozar de beneficios procesales, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa.

    Así mismo en lo atinente a estar en presencia o no de tentativa abandonada considera quien decide que no corresponde a esta fase del proceso apreciar tal circunstancia, ya que es una circunstancia de fondo la cual no puede ser analizada en etapa incipiente fase de investigación, en la que solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados Puentes U.C.E. y R.S.J.F.d.J.,, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) Califica el delito de Robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Bencomo R.d.J. y Tapia Graterol L.C..

    3) Decreta la continuación del proceso a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4) Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados Puentes U.C.E. y R.S.J.F.d.J., medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    5) Se declara sin lugar el alegato de la defensa, en cuanto a la imposición de medidas cautelares, tal como se señaló en la motiva.

  7. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público que corresponda transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control Nº 2,

    Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.

    La Secretaria,

    Abg. R.R. .

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