Decisión nº 1074 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en esta Alzada en fecha 05 de junio de 2007, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia que obra al folio 87, por el abogado HENDER BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.224.286, inscrito en el inpreabogado bajo el número 69.573, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.224.286, en su condición de parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de marzo de 2007, proferida por la Juez de la SALA DE JUICIO N° 03, DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la acción interpuesta a favor de las adolescentes RICHEL DALESKA y LIASKY K.U.P., el cual tiene por motivo el Aumento de la Obligación Alimentaria y Bonos Especiales, en virtud de la cual, ese Tribunal declaró Con Lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana G.P.U., contra el ciudadano R.A.U.A., a favor de las adolescentes RICHEL DALESKA y LIASKY K.U.P., de doce (12) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, en consecuencia, se aumentó la obligación alimentaria en beneficio de las mencionadas adolescentes, en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), mensuales adicionales a la cantidad establecida en la sentencia de divorcio de fecha 21 de octubre de 2003, proferida por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 02, en el expediente signado con el número 7626, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalente al treinta y nueve con cero tres por ciento (39,03%), sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 512.325,00), asimismo, se estableció un aumento del bono escolar para el mes de agosto en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), adicionales a la cantidad establecida en la sentencia de divorcio de fecha 21 de octubre de 2003, proferida por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 02, en el expediente signado con el número 7626, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalente al treinta y nueve con cero tres por ciento (39,03%), sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 512.325,00), igualmente, se estableció un aumento del bono para el mes de diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), para un total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), equivalente al setenta y seis con doce por ciento (76,12%), sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 512.325,00), que estas cantidades serían aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), sobre el monto establecido. Se ordenó al Ente Empleador, realizar por nómina, del sueldo que devenga el padre obligado, los descuentos de las cantidades establecidas, debiendo ser entregadas directamente a la madre de las adolescentes, ciudadana G.P.U., o en su defecto, depositadas en una cuenta de ahorros que la madre aperturara para tal fin.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2007 (folio 83), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior Distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 06 de junio de 2007 (folio 87), les dio entrada y el curso de ley, advirtiéndole a las partes que, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados, promover las pruebas admisibles en esta instancia y, que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 08 de junio de 2007 (folio 88), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó en síntesis que: “…de la revisión minuciosa de las actas procesales se constató que esta Alzada ordenó darle entrada como si se tratara de una sentencia interlocutoria, en procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, fijando la solicitud de constitución del Tribunal con asociados, la promoción de pruebas y presentación de informes en segunda instancia, siendo lo correcto, por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que emitió pronunciamiento en un procedimiento de aumento de obligación alimentaria, de conformidad con lo pautado en el artículo 522 de la Ley especial que regula la materia, la fijación del término para dictar sentencia…”, en consecuencia, “…por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, revoca por contrario imperio el referido auto de mero trámite o mera sustanciación, mediante el cual el Tribunal de conformidad con el artículos 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para presentar los correspondientes informes en esta instancia para el décimo día de despacho siguiente a la fecha de dicha providencia…”, razón por la cual, “…se declara su nulidad y se decreta la reposición del presente procedimiento al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los fines de darle entrada nuevamente al presente expediente, como en efecto, por este auto se acuerda…”, y asimismo, “…de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se advierte a las partes que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha este Tribunal dictará sentencia en la presente causa…”.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda se inició mediante escrito presentado por la ciudadana G.P.U., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.596.250, domiciliada en la avenida Las Américas, El Llanito, calle Bermúdez, Residencias Tamanaco, edificio 2, apartamento 3B, de esta ciudad de M.E.M., actuando en su carácter de madre y representante legal de las adolescentes RICHEL DALESKA y LIASKY K.U.P., de diez (10) y quince (15) años de edad, asistida en ese acto por la abogada A.M.N., titular de la cédula de identidad número 11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, designada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2001, para asumir las causas del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Mérida, quien cumpliendo con la obligación indeclinable que le impone el Estado, de tomar todas las medidas oportunas y necesarias para asegurar a todos los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, de conformidad con los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículos 4, aparte final del 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expuso en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 21 de octubre de 2003, la ciudadana Juez de Juicio N° 02, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana G.P.U. y el ciudadano R.A.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.026.079, domiciliado en la avenida 2 Lora, Edificio Quimpa, apartamento 1-2, de esta ciudad de M.E.M., quien trabaja como Maestro en la Unidad Educativa El Rincón, adscrita a la Dirección de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Mérida, con una antigüedad de diecinueve (19) años de servicio aproximadamente, lo que le genera ingresos mensuales fijos, que estimó en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), más los beneficios de cesta ticket y otros.

Que además, es un reconocido artista, cantante y compositor rnerideño de música venezolana, actividad a la que se dedica y que le genera ingresos adicionales que le permiten llevar un buen nivel de vida.

Que en la mencionada sentencia se acordó lo relativo al régimen familiar, y entre ello, que el ciudadano R.A.U.A., se obligaba a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000.00) mensuales, para contribuir con los gastos de alimentación, cantidad que sería aumentada de acuerdo a la inflación y a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; que debía sufragar además en forma independiente, cualquier gasto que requiriesen las menores, tales como uniformes, matricula escolar, útiles escolares, médico, medicamentos, hospitalización y otros, que igualmente se obligaba a cubrir en el mes de agosto y diciembre, un bono por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

Que esa obligación alimentaria, judicialmente establecida a favor de sus hijas nunca ha sido aumentada y la misma es evidentemente insuficiente para contribuir con las necesidades de éstas.

Que solicita el aumento del monto fijado por concepto de pensión de alimentos, tornando en consideración las necesidades de las adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano R.A.U.A..

Que cabe destacar, que los gastos mínimos necesarios para la manutención y el nivel de vida adecuado de sus hijas, ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000.00) mensuales, fuera de los gastos extras por concepto de vestido, calzado, útiles, uniformes escolares, asistencia médica y medicinas.

Que en virtud de lo antes señalado y tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, forma parte del contenido de la obligación alimentaria: “…todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Que el ciudadano R.A.U.A., quien cuenta con una remuneración mensual fija, en virtud de los beneficios otorgados por la Institución Pública a la cual presta servicios, adicionalmente tiene ingresos generados de la actividad que desarrolla como cantante de música venezolana, en restaurantes, fiestas, ferias, festivales nacionales e internacionales y cualquier otro evento en general.

Que por todo lo antes expuesto y en virtud de la imposibilidad de acordar en forma voluntaria el aumento de los montos de la obligación alimentaria, es que acudió para demandar al ciudadano R.A.U.A., a los fines de que se revise la obligación alimentaria establecida judicialmente, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2003, proferida por la Juez de la Sala de Juicio N° 02, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en consecuencia, se aumente la obligación alimentaria, tomando en consideración las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano R.A.U.A..

Que solicitó se aumentara la obligación alimentaria establecida judicialmente a favor de la niña RICHEL DALESKA U.P., de diez (10) años de edad y la adolescente LIASKY K.U.P., de quince (15) años de edad, en consecuencia, se aumente la obligación alimentaria, que debe cumplir el ciudadano R.A.U.A., a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), mensuales, para contribuir con sus necesidades, que se aumente el BONO ESPECIAL DE AGOSTO, a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs300.000,00), a los fines de contribuir con los gastos para comprar de útiles y uniformes escolares surgiesen.

Que adicionalmente se aumente el monto correspondiente al BONO ESPECIAL DE NAVIDAD, a la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000.oo), a los fines de contribuir con los gastos generados por concepto de vestido y calzado a favor de sus hijas.

Que se establezca el aumento de la obligación alimentaria de forma automática y proporcional en un VEINTE POR CIENTO (20%).

Fundamentó estas solicitudes en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con los artículos 512 y 521 eiusdem, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, solicitó que se decreten en la definitiva, las siguientes medidas cautelares:

El descuento mensual y directo del salario que devenga el ciudadano R.A.U.A., como remuneración de su trabajo, como Maestro de la Unidad Educativa El Rincón, adscrita a la Dirección de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Mérida, para cubrir la obligación alimentaria y los bonos especiales.

Que se ordene lo conducente a la Dirección de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Mérida.

Que se decrete el embargo del total de las prestaciones sociales, que corresponden al ciudadano R.A.U.A., por los servicios prestados como Maestro en la Unidad Educativa El Rincón, adscrita a la Dirección de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Mérida, oficiando lo conducente a la Dirección de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Mérida.

Que se decrete cualquier otra medida que se juzgue oportuna, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, a favor de la niña RICHEL DALESKA U.P., de diez (10) años de edad y la adolescente LIASKY K.U.P., de quince (15) años de edad.

Solicitó la prueba de informe, a los fines de que se oficie a la Dirección de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Mérida, con el objeto de que informe sobre el tiempo laborado en la referida institución, por el ciudadano R.A.U.A., indicando el monto del salario que devenga y los demás beneficios que recibe.

Que en la definitiva del presente juicio, se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 5, 29, 30, 42, 87, 88, 365, 366, 369, 376, 512, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, los cuales deben ser interpretados en aras del interés Superior de sus hijas, previsto en el artículo 8 del misino texto legal.

Ofreció corno medios probatorios los siguientes:

1) Original de la partida de nacimiento de la niña RICHEL DALESKA U.P., de diez (10) años de edad, signada con el número 319, de fecha 13 de diciembre de 1994, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M.

2) Original de la partida de nacimiento de la adolescente LIASKY KAIHERIN U.P., de quince (15) años de edad, signada con el número 161, de lecha 15 de junio de 1989, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M..

3) Copia simple de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2003, proferida por la Juez de Juicio N° 02, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

4) Constancia de estudios de la niña RICHEL DALESKA U.P., de diez (10) años de edad, que promovería en el lapso probatorio.

5) Constancia de estudios de la adolescente LIASKY K.U.P., de quince (15) años de edad, que promovería en el lapso probatorio.

6) Tarjeta de presentación y carátula de un disco compacto y un cassete, dedicado por el cantante R.U., "El ruiseñor".

7) La testifical de la ciudadana R.V.L.M., venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° 9.479.593, domiciliada en la avenida Las Américas, Conjunto Residencial El Parque, Torre L, apto 1-1, de esta ciudad de M.E.M..

8) La testimonial de la ciudadana R.A.Á.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.043.943, domiciliada en la Urbanización La Hacienda, San Rafael, calle 2, casa Nº 25, de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

9) La testifical de la ciudadana M.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.023.990, domiciliada en Ejido, calle Uzcátegui, N° H-2, del Municipio Campo E.d.E.M..

Que las mencionadas testigos rendirían declaración, a los fines de demostrar que el ciudadano R.A.U.A., tiene ingresos económicos suficientes para declarar el aumentar la obligación alimentaria a favor de sus hijas y otros aspectos vinculados a la misma.

Señaló como su domicilio procesal la avenida Las Américas, El Llanito, calle Bermúdez, Residencias Tamanaco, edificio 2, apartamento 3B, de esta ciudad de M.E.M. y como domicilio del demandado, a los fines de practicar su citación, la avenida 2 Lora, edificio Quimpa, apartamento 1-2, de esta ciudad de M.E.M..

Junto con la copia certificada del escrito libelar, fueron remitidas a esta Superioridad las siguientes actuaciones:

1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña RICHEL DALESKA U.P., que se encuentra inserta en los Libros de Registros de Nacimientos llevados en la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M.. (folio 08).

2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente LIASKY K.U.P., que se encuentra inserta en los Libros de Registros de Nacimientos llevados en la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M.. (folio 09).

3) Copia certificada de la decisión de fecha 21 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02. (folios 10 al 12).

4) Copia certificada de la tarjeta de presentación y carátula de un disco compacto y un cassete, dedicado por el cantante R.U., "El ruiseñor".

Obra al folio 15 de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada del auto de fecha 07 de junio de 2005, mediante el cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente acción de aumento de pensión alimentaria a de la niña RICHEL DALESKA U.P. y la adolescente LIASKY K.U.P., por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, y, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la citación del ciudadano R.A.U.A., a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda y que de conformidad con el artículo 516 eiusdem, previamente la Juez intentaría la conciliación de las partes, advirtiendo que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entendería abierto el juicio a pruebas, asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ofició al Director de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de que remitiera constancia del sueldo global que percibe el ciudadano R.A.U.A., con sus respectivas deducciones, los beneficios que percibe, en que épocas del año las hace efectivas y el tiempo que tiene laborando en la referida institución.

Obra al folio 16 del presente expediente, copia certificada de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Obra al folio 17 de las presentes actuaciones, copia certificada del auto de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante el cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, informó que en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 21 de junio de 2005, la abogada M.I.R.D.E., asumió el cargo de Juez Temporal de ese Juzgado, de conformidad con los artículos 14 y 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la reanudación del juicio, a cuyo efecto fijó el lapso de diez días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada y que reanudado el curso de la causa, comenzaría a transcurrir el lapso previsto en los artículos 90 y 521 eiusdem, para proponer recusación y/o dictar sentencia.

Obra a los folios 18 al 21 de las presentes actuaciones, copia certificada de las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual, se solicitó a la Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, informara al Juzgado de la causa, el tiempo laborado por el ciudadano R.A.U.A., en la referida institución, indicando el monto del salario que devenga y los demás beneficios que recibe.

Obra al folio 22 del presente expediente, copia certificada de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana G.P.U., parte demandante en el presente procedimiento, mediante la cual se le informó que la abogada M.I.R.D.E., asumió el cargo de Juez Temporal de ese Juzgado.

Obra copia certificada del auto de fecha 17 de octubre de 2006 (folio 24), proferido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, mediante el cual acordó reanudar el curso del presente procedimiento.

Corre agregado al folio 25 de las actas que integran la presente causa, copia certificada del auto de fecha 19 de diciembre de 2006, mediante el cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio número 03, acordó librar nuevamente los recaudos de citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante ese despacho en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda; igualmente, acordó librar oficio a la Dirección de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de que informara al Tribunal sobre la constancia del sueldo global con sus respectivas deducciones y los beneficios que devenga el ciudadano R.A.U.A., en su condición de parte demandada.

Obra a los folios 26 al 28 del presente expediente, recaudos mediante los cuales la directora de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno del Estado Mérida, informó al Tribunal de la causa, lo referente al sueldo global con sus respectivas deducciones y los beneficios que devenga el ciudadano R.A.U.A., como educador de la Unidad Educativa El Rincón, adscrita a esa Institución.

Obra al folio 29 de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada de la diligencia de fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano R.A.U.A., en su condición de parte demandada.

Obra al folio 31 del presente expediente, copia certificada del acta de fecha 06 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal de la causa, dejó constancia escrita del acto conciliatorio que debía celebrarse entre las partes, el cual se declaró desierto, en virtud de su inasistencia.

Obra al folio 32 del presente expediente, copia certificada del acta de fecha 06 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal de la causa, dejó constancia escrita del acto de contestación a la demanda, encontrándose presente el ciudadano R.A.U.A., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado HENDER BENITEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 69.573, quien consignó en ocho folios útiles escrito de contestación a los fines de que surtiera los efectos legales, el cual obra a los folios 33 al 40. El Tribunal seguidamente acordó agregar los escritos y abrió el procedimiento a pruebas durante el lapso de ocho días de despacho, contados a partir de esa fecha.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad legal fijada, para que el ciudadano R.A.U.A., en su condición de parte demandada en la presente causa, diera contestación a la demanda de aumento de pensión alimentaria y bonos especiales incoada en su contra, mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2007, expuso sus alegatos y defensas, en los términos que este Juzgado en síntesis a continuación expone:

Que en fecha 07 de junio de 2005, la ciudadana G.P.U., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.396.250, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogada A.M.N., en su condición de Defensora Publica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, interpuso en su contra demanda por aumento de pensión alimentaria, alegando el incumplimiento de la obligación alimentaria y la insuficiencia de la misma, además solicitó unas sumas de dinero exageradas que van en contra de su economía familiar.

Que rechaza, niega y contradice, el incumplimiento del pago de las pensiones de alimentos, acordadas mediante sentencia de divorcio, proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2003.

Que para el cumplimiento de la obligación alimentaria, a favor de sus hijas RICHEL DALESKA y LIASKY K.U.P., la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, por la vía del embargo, ha descontado las cantidades acordadas el la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial.

Que rechaza, niega y contradice, no haber contribuido en la manutención de sus hijas, por cuanto ha sufragado dinero para cubrir gastos correspondientes a las actividades extras o especiales de éstas.

Que rechaza, niega y contradice, que la madre de sus hijas sufrague la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), mensuales, en virtud, de que no presentó la prueba que certifique lo alegado, no obstante, de presentarla debe cumplir con los requerimientos formales que exija el SENIAT, razón por la cual, se opuso a que se fije la pensión alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales.

Que es padre de dos hijos más, la adolescente de nombre D.A.U.M., de 12 años de edad y el n.R.A.U.M., de 05 años de edad.

Que la ciudadana L.A.M.R., quien es madre de los dos hijos anteriormente mencionados y su concubina, se encuentra en estado de gravidez, con aproximadamente 08 meses de gestación y con fecha probable para el parto, entre la última semana de febrero y la primera de marzo.

Que de acuerdo al principio de proporcionalidad, que asiste a los llamados a recibir pensión de alimentos, consagrado en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aumentar la pensión de alimentos y los bonos especiales, traería como consecuencia, desproteger a sus tres hijos.

Que el sueldo por él percibido, corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN ML CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 491.498,94).

Que rechaza, niega y contradice, que sus hijas RICHEL DALESKA y LIASKY K.U.P., tengan las edades expuestas por la demandante en el escrito libelar, por cuanto tienen las edades de 12 y 17 años respectivamente.

Que solicitó la tacha de los testigos presentados por la parte demandante, por cuanto los mismos no pueden dar fe de los ingresos por él percibidos, en virtud de no ejercer funciones laborales como auditores de empresas, ni supervisores, además que en ningún momento ha celebrado ningún contrato de ninguna índole con estos ciudadanos.

Que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación".

Señaló, que además el artículo 499 del mismo texto legal establece: "La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia".

Que las carátulas de los discos compactos, no d.f.d. los ingresos mensuales, quincenales y extraordinarios, por cuanto es impertinente al no probar nada, razón por la cual solicitó, la tacha de las mismas.

Seguidamente, realizó una breve consideración sobre la noción de los medios de pruebas y sus clases, indicando que:

…Son los aportes que hacen las partes al proceso, a través de los instrumentos que la ley otorga para trasladar hechos del mundo de lo cotidiano al expediente, de manera que se puedan verificar las afirmaciones de las partes o se pueda fijar una situación fáctica que existe o ha existido; constituyen entonces, de una o otra manera, todo aquel elemento que sirve para convencer al juez de la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado.

Hay que señalar, la distinción entre la Prueba (sic) y los Medios (sic) de Prueba (sic), ambos conceptos aunque adherentes uno del otro, difieren en cuanto a su alcance y desde el punto de vista de la exactitud del significado. Así, los Medios (sic) de Prueba (sic) son los recursos utilizados por las partes y el Juez, para demostrar los hechos que alegan a través de los (sic) que consideren pertinentes para llevar al (sic) del Juez la prueba, dentro de las previsiones de la ley. Pruebas son las razones que esgrimen las partes o que el Juez extrae directamente de los hechos, las cuales, mediante la aplicación de ese discernimiento, llevan a la convicción del juzgador el verdadero ….. o situación de las cosas sometidas a su decisión.

Ahora bien, es de hacer notar la diferencia que existe entre (sic) y Medios (sic) de Prueba (sic), según la cual, será Fuente (sic) de prueba es todo aquello que tenga significación probatoria y que sea preexistente al proceso e independientemente del mismo. Y será Medio (sic) de Prueba (sic), el acto de incorporación de esos hechos al proceso. En principio, la elección de los Medios (sic) de Prueba (sic) es facultativa privativa de los litigantes salvo que la ley exija una prueba determinada o que medie una prohibición expresa. La determinación de los medios de Prueba (sic) mientras no exista arbitrariedad que impida la producción de la que es admisible o pertinente, es facultad del Juez de la causa. (MONOGRAFIAS.COM)…

. (sic).

Que se opone a la medida de embargo de la totalidad de sus prestaciones sociales, por cuanto la parte demandante, no prueba el riesgo manifiesto de insolvencia, es decir, el riesgo de incumplir con los pagos de las pensiones de alimentos que les corresponde a sus hijas, y que tal decreto, constituiría una flagrante violación al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, en virtud de que tiene tres (03) hijos adicionales, dos ya nacidos y uno por nacer.

Que la relación de unión concubinaria se encuentra consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

"Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los misinos efectos que el matrimonio

.

Que el artículo 767 del Código Civil señala:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Que la presunción de la comunidad concubinaria no existe en todos los casos de uniones extra-matrimoniales, sino que para que pueda admitirse, hace falta que ocurran ciertos supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal.

Que estos supuestos son: convivencia no matrimonial permanente, contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio y contemporaneidad de la vida común y el trabajo.

Que lo expuesto anteriormente referido a los derechos que regulan la unión concubinaria, sería demostrado en la oportunidad procesal pertinente, en tal sentido, solicitó no fuese acordada la medida, al no estar garantizada la indemnización por daños a terceros.

Que por cuanto cancela por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, con la contribución de su concubina, no obstante, las condiciones físicas que ésta presenta, en virtud de su estado de gravidez, que requiere de tratos, gastos, tratamientos especiales y reposo post-natal, lo que pudiese acordar el Tribunal en contra de la proporcionalidad de recibir alimentos, sería violatorio a los principios Constitucionales y los principios contenidos en la Ley Especial que regula la materia minoril.

Que por lo anteriormente expuesto, ofrece voluntariamente para sus hijas RICHEL DALESKA y LIASKY K.U.P., la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales para ambas, por concepto de pensión de alimentos.

Que ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de bono especial del mes de agosto, a los fines de contribuir con los gastos escolares.

Que ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de bono especial del mes de diciembre, a los fines de contribuir con los gastos navideños.

Que sobre los conceptos antes indicados, solicita el aumento proporcional del 10% anual y se continúe descontando de la nómina de la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida.

Señaló como domicilio procesal la avenida 2 Lora, calle 28, edificio Quimpa, piso 01, apartamento 1-2, de la Parroquia EL Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

Obra a los folios 41 al 44 del presente expediente, copia certificada del escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana G.P.U., debidamente asistida por la abogada A.M.N., parte actora en la presente causa.

Obra al folio 45 de las actas que componen el presente expediente, copia certificada del auto de fecha 09 de febrero de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, fijando para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha la evacuación de las testificales promovidas; igualmente, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, relacionadas con el descuento directo por nómina, tanto de la obligación alimentaria mensual, como los bonos especiales, del salario que devenga el ciudadano R.A.U.A., acordó que lo resolvería en la sentencia definitiva y en cuanto al embargo de la totalidad de las prestaciones sociales, que le corresponden al referido ciudadano, indicó que por auto separado resolvería lo conducente.

Obra al folio 46 del presente expediente, copia certificada del auto de fecha 13 de febrero de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declaró improcedente la tacha de testigos solicitada por la parte demandada, dejando constancia que la tacha instrumental no fue formalizada de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Obra a los folios 47 y 48 de las presentes actuaciones, copia certificada del acta de fecha 14 de febrero de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa, dejó constancia escrita de la evacuación de la prueba testifical de la ciudadana M.D.C.P.R., quien fue promovida por la parte actora, ciudadana G.P.U., presente en dicho acto, debidamente asistida por la abogada A.M.N., en su condición de parte promovente.

Obra a los folios 49 y 50 del presente expediente, copia certificada del escrito complementario de promoción de pruebas presentado por la ciudadana G.P.U., debidamente asistida por la abogada A.M.N., en su condición de parte demandante.

Obra al folio 52 de las presentes actuaciones, auto de fecha 14 de febrero de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de que tuviese lugar la evacuación de la testifical de la ciudadana R.V.L.M., promovida por la parte actora en el presente procedimiento.

Obra a los folios 53 y 54 de las presentes actuaciones, copia certificada del acta de fecha 21 de febrero de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa, dejó constancia escrita de la evacuación de la prueba testifical de la ciudadana R.V.L.M., quien fue promovida por la parte actora, ciudadana G.P.U., presente en dicho acto y debidamente asistida por la abogada A.M.N., en su condición de parte promovente.

Obra a los folios 55 al 57 del presente expediente, copia certificada del escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano R.A.U.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENDER BENITEZ, parte demandada en la presente causa; igualmente obran a los folios 58 al 66, los anexos consignados con el referido escrito.

Obra a los folios 67 al 72 de las presentes actuaciones, copia certificada de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2007, mediante la cual el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Sala de Juicio número 03, declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana G.P.U., contra el ciudadano R.A.U.A., a favor de las adolescentes RICHEL DALESKA y LIASKY K.U.P., de doce (12) y diecisiete (17) años de edad respectivamente; en consecuencia, se aumentó la obligación alimentaria en beneficio de las mencionadas adolescentes, en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), mensuales adicionales a la cantidad establecida en la sentencia de divorcio de fecha 21 de octubre de 2003, proferida por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 02, en el expediente signado con el número 7626, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalente al treinta y nueve con cero tres por ciento (39,03%), sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 512.325,00); asimismo, se estableció un aumento del bono escolar para el mes de agosto en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), adicionales a la cantidad establecida en la sentencia de divorcio de fecha 21 de octubre de 2003, proferida por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 02, en el expediente signado con el número 7626, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalente al treinta y nueve con cero tres por ciento (39,03%), sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 512.325,00); se estableció un aumento del bono para el mes de diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), para un total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), equivalente al setenta y seis con doce por ciento (76,12%), sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 512.325,00), acordando que estas cantidades serían aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), sobre el monto establecido. Se ordenó al ente empleador, realizar los descuentos de las cantidades establecidas, por nómina, del sueldo que devenga el padre obligado debiendo ser entregadas directamente a la madre de las adolescentes, ciudadana G.P.U., o en su defecto, depositadas en una cuenta de ahorros que la madre aperturaría para tal fin.

Obra al folio 75 del presente expediente, copia certificada del oficio de fecha 02 de diciembre de 2006, signado con el número 1554, mediante el cual el Tribunal de la causa, informó al Jefe de Personal y Recursos Humanos de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, que mediante decisión de fecha 02 de marzo de 2007, se ordenó el descuento directo de la nómina del ciudadano R.A.U.A., por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares mensuales adicionales a la cantidad establecida en sentencia de fecha 21 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio número 02, para un total mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalente al treinta y nueve con cero tres por ciento (39,03%), sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 512.325,00); igualmente, se estableció un aumento del bono para el mes de diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), para un total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), equivalente al setenta y seis con doce por ciento (76,12%), sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 512.325,00), que estas cantidades serían aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), sobre el monto establecido. Se ordenó al Ente Empleador, realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el padre obligado de las cantidades establecidas, debiendo ser entregadas directamente a la madre de las adolescentes, ciudadana G.P.U., o en su defecto, depositadas en una cuenta de ahorros que la madre aperturaría para tal fin.

Obra al folio 78 del presente expediente, copia certificada de la diligencia de fecha 16 de abril de 2007, mediante la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.A.U.A., en su condición de parte demandada en la presente causa.

Obra al folio 79 de las presentes actuaciones, copia certificada de la diligencia de fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual el ciudadano R.A.U.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENDER BENITEZ, en su condición de parte demandada en el presente juicio, otorgó poder apud acta al referido abogado, a los fines que ejerciera la representación de sus derechos e intereses en el presente juicio

Obra al folio 80 de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada de la diligencia de fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual la ciudadana G.P.U., debidamente asistida por la abogada A.M.N., en su condición de parte demandada en el presente juicio, se dio por notificada de la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 02 de marzo de 2007.

Obra al folio 81 del presente expediente, copia certificada de la diligencia de fecha 02 de mayo de 2007, mediante la cual el abogado en ejercicio HENDER BENITEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.U.A., parte demandada en el presente juicio, interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2007, proferida por ese Juzgado.

DE LA SENTENCIA APELADA

Del análisis de las actas que integran la presente causa, observa este Sentenciador, que el presente recurso fue interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, en fecha 02 de marzo de 2007, cuyo contenido parcial es el siguiente:

(Omissis):

…MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Esta (sic) planteado como punto central a considerar, la necesidad de aumentar la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijas. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional (sic) competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia (sic) reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable. La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de su hijas, las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000,00) MENSUALES (sic), para el bono especial de agosto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000,00) y el Bono (sic) especial de navidad en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00). Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

PRIMERO: La demandante, ciudadana G.P.U. (sic), en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas: Valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Valor y mérito jurídico de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes RICHEL DALESKA y LIASKY K.U.P.. Invoco el Valor (sic) y mérito jurídico de la copia simple de la Sentencia (sic) de Divorcio (sic), de fecha 21 de octubre de 2003, emanada de la juez de juicio Nº 02 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Tribunal las valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, y que la misma viene a comprobar la obligación alimentaría (sic) judicialmente establecida y la filiación de las adolescentes de autos con el ciudadano R.A.U.A., quien es su padre y en consecuencia tiene para con ellas la obligación de mantenerlas, educarlas y velar por la protección integral de éstas. Valor y mérito jurídico de la Tarjeta (sic) de presentación y carátula de un disco compacto y un casette del cantante R.A.U.A., el Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 segundo aparte del código (sic) de Procedimiento Civil. Promovió las testificales de las ciudadanas R.V.L.M. y M.d.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nros. V-9.479.593 y V-8.023.990, domiciliadas en el Estado Mérida, quienes juramentadas conforme a la ley, fueron contestes en afirmar que conocen a las partes y a las adolescentes de autos, que es cierto que las ciudadanas adolescentes cursan estudios a nivel básico y universitario, que les consta que el ciudadano R.A.U.A., identificado en autos, que además de ser maestro en una escuela pública, es cantante y compositor de música venezolana, que le originan otros ingresos. Analizados los hechos narrados por las testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias (sic) de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, el Tribunal valora sus dichos. Valor y mérito jurídico de la constancia de estudios de la adolescente RICHEL DALESKA U.P., emitida por la Unidad Educativa Colegio Monseñor Chacón, el Tribunal lo valora, por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario autorizado para ello, y la misma viene a demostrar que la ciudadana adolescente RICHEL DALESKA U.P., cursa el 7mo grado de educación Básica (sic). Valor y mérito jurídico de afiche del cantante R.A.U.A. “El Ruiseñor”, para contrataciones, el Tribunal no lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 segundo aparte del código (sic) de Procedimiento Civil. Así se declara.

SEGUNDO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario, no hizo uso del lapso legal de pruebas, obrando inserto desde el folio 73 al folio 84 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas, el cual fue presentado en fecha 22/02/2007, después de haber concluido el lapso probatorio, tal como se indica en el auto de este Tribunal de fecha 22/02/2007, en tal virtud, el Tribunal no las analiza ni valora, por cuanto fueron presentadas extemporáneamente y así se declara. TERCERO: Corren insertas al folio 23, 24, 35 y 36 del presente expediente, comunicaciones suscritas por la Lic Flor Porras Echezuría, Directora de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Mérida, ambas de fecha 15 de enero de 2007, en la primera informa y en la segunda hace constar que el ciudadano U.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.026.079, labora en la Unidad Educativa El Rincón, en el Municipio Libertador, ocupando el cargo de maestro B, desde el 16 de mayo de 1986, prueba de informes solicitada por la parte actora, que el Tribunal valora por provenir de institución reconocida y estar suscrita por funcionaria autorizada para ello y que además la parte demanda aceptó en su escrito de contestación a la demanda. Así se declara.

CONCLUSIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano: R.A.U.A., padre obligado, labora en la Unidad Educativa El Rincón, en el Municipio Libertador, del Estado Mérida, ocupando el cargo de maestro B, desde el 16 de mayo de 1986, quedando demostrado que el obligado alimentario posee capacidad económica para incrementar el monto actual de la obligación alimentaría (sic) que beneficia a sus hijas RICHEL DALESKA y LIASKY K.U.P., de doce (12) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la referida obligación Alimentaría (sic) y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, por lo tanto, es dado a esta juzgadora decidir el aumento del monto o cuantum con el que el padre obligado debe contribuir a cubrir de manera integral los requerimientos de sus hijas, que van en aumento debido a su desarrollo natural y físico. Es sostenido tanto por la Doctrina (sic) como la Jurisprudencia (sic) patria que la obligación alimentaría (sic) corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. En cuanto a la medida de embargo del total de las prestaciones sociales que corresponden al ciudadano R.A.U.A., identificado en autos, por su trabajo como maestro en la Unidad Educativa el (sic) Rincón, adscrita a la Dirección de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Mérida, solicitada por la parte actora, el Tribunal no la acuerda, por cuanto se observa que el padre obligado ha mantenido una conducta constante en el pago de la obligación alimentaría (sic) acordada a favor de sus hijas las adolescentes de autos. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 42, 54, 365, 366, 369, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 294 y 295 del Código Civil, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: G.P.U. (sic) ya identificada, en contra del ciudadano: R.A.U.A., igualmente identificado, a favor de las adolescentes: RICHEL DALESKA y LIASKY K.U.P., de doce (12) y diecisiete (17) años de edad respectivamente. En consecuencia, se aumenta la Obligación Alimentaría (sic) en beneficio de las mencionadas adolescentes, en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (sic) (Bs.160.000,00) mensuales adicionales a la cantidad establecida en Sentencia (sic) de divorcio de fecha 21/10/2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 02, expediente Nº 7626, para un total mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalente al treinta y nueve con cero tres por ciento (39,03%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares con 00 céntimos (Bs. 512.325,oo). Asimismo, se establece un aumento del Bono Escolar para el mes de agosto en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (sic) (Bs.160.000,00) adicionales a la cantidad establecida en Sentencia (sic) de divorcio de fecha 21/10/2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 02, expediente Nº 7626, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalente al treinta y nueve con cero tres por ciento (39,03%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares con 00 céntimos (Bs. 512.325,oo). Igualmente se establece un aumento del Bono para el mes de diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (sic) (Bs.350.000,00) para un total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), equivalente al setenta y seis con doce por ciento (76,12%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares con 00 céntimos (Bs. 512.325,oo). Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional, en un veinte por ciento (20%) sobre el monto establecido. Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el padre obligado, de las cantidades aquí establecidas, debiendo ser entregadas directamente a la madre de las adolescentes, ciudadana G.P.U. (sic), o en su defecto, depositadas en una cuenta de ahorro que la madre aperture para tal fin. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de esta fecha a retener las cantidades establecidas, hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este Despacho. ASÍ SE DECIDE….

. (sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones procesales efectuadas por las partes en el presente procedimiento y el material probatorio aportado por ambas, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia del aumento de la pensión alimentaria y bonos especiales, realizando las siguientes consideraciones:

Dentro de las circunstancias que ha de tomar en consideración el juez de causa en materia minoril, a los fines de determinar el establecimiento y/o aumento de la obligación alimentaria, se encuentra por una parte, la necesidad e interés del niño o del adolescente de percibirla, y, la capacidad económica del obligado en darla, por la otra.

Así, la obligación alimentaria es el deber de una persona de proveer a otra de la asistencia económica necesaria para su manutención, en aquellos casos en los cuales la persona que lo solicita no ha alcanzado la mayoría de edad y que exista un nexo de filiación con la persona a quien se le requiere su cumplimiento.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Artículo 365: “Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366: “Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Del análisis que realiza este Juzgador de las normas transcritas ut supra, se desprende que la intención del legislador es tipificar el contenido de la acción de obligación alimentaria, señalando que ésta, comprende lo necesario para atender la subsistencia de los niños y adolescentes, como habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos, es decir, que no limitó su contenido al sostén físico, sino que comprendió un aspecto general de los niveles de vida de los niños y de los adolescentes, con la finalidad de protegerlos en toda su integridad.

Además, del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia el espíritu del legislador patrio, al establecer los elementos a tomarse en cuenta, para el análisis de la referida obligación alimentaria, a saber:

Artículo 369: “Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

.

De la norma que antecede, se colige que el monto de la obligación alimentaria, debe fijarse considerando las necesidades del niño o del adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que circunscriben la existencia del beneficiario de la obligación y como se dijo antes, a la capacidad económica del obligado.

En este orden de ideas, se considera que la prestación de la obligación alimentaria y el derecho a recibirla, permanece inherente en cada persona, dada su condición de ser humano y surge del sentimiento natural y legal del padre y la madre para con sus hijos.

Igualmente, la obligación alimentaria regulada por la ley especial de la materia, con fundamento en el vínculo parental que indica los caracteres que la identifican, en virtud de ser de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal, intransmisible, de cumplimiento sucesivo e imprescriptible, se corresponde con el derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se encuentren llenos los postulados a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad del niño o del adolescente, que exija la prestación de la obligación alimentaria, así como la posibilidad económica del obligado, en virtud de estar ligado a ella por un nexo parental, razón por la cual, a partir del momento en que el obligado convenga en socorrer las necesidades del niño o del adolescente según sea el caso, o en su defecto, desde el momento en que el juez imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho que corresponde al niño o adolescente y el deber alimentario que le concierne al padre o la madre.

A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, señala lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Así las cosas, de las disposiciones anteriormente transcritas se desprende, que la acción de aumento de obligación alimentaria, tiene carácter autónomo y su objeto es ajustar a la realidad actual, las cantidades correspondientes a los alimentos judicialmente fijados previamente, mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo celebrado entre las partes, y nace cuando el obligado ha cumplido oportunamente con el monto fijado, pero el mismo se hace insuficiente para cubrir la manutención de los niños o adolescentes.

Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo el procedimiento contenido en este capítulo

.

Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Igualmente la ley especial, ampara el interés superior del niño y del adolescente, al señalar en el artículo 8, lo siguiente:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.

Para determinar cuales son las conclusiones que conllevaron al a quo, a declarar la procedencia del aumento de pensión alimentaria y bonos especiales, a favor de la niña RICHEL DALESKA U.P. y la adolescente LIASKY K.U.P., el sentenciador debe analizar los presupuestos de procedencia de la pretensión deducida, a los fines de verificar, si el caso sub-iudice se subsume dentro de las mismas, revisando concienzudamente el material probatorio producido por las partes y la valoración que del mismo efectuó el juzgador de la causa, de lo cual se concluirá si el aumento fijado por la recurrida está o no ajustado a derecho, y, si el fallo apelado debe ser confirmado, modificado o revocado, a cuyo efecto considera oportuno señalar los criterios asumidos por los jueces de instancia en casos análogos al que nos ocupa.

Así, en sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 12 de enero de 2005, señaló:

(Omissis):…

Inició la presente causa la ciudadana YULITZA COROMOTO JIMENEZ (sic) ROJAS, en representación de su menor hijo JOSE (sic) D.R.J. (sic), contra el ciudadano JOSE (sic) D.R.S. (sic), manifestando que este Tribunal en fecha 16-03-2000 dictó sentencia de divorcio, sentencia que quedó firme en fecha 27-03-2000 según copia certificada que acompaña a la demanda identificada A… que de la unión matrimonial con el citado ciudadano nació el menor J.D.R.J., según consta de acta de nacimiento marcada B, acompañada a la demanda… que según consta en convenimiento celebrado entre las partes y homologado en fecha 16-03-2000 en el convenimiento su excónyuge se comprometió en pasar mensualmente una pensión a su menor hijo de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000.000,oo) mensuales depositados en cuenta de ahorros semanalmente en Banco Oriente Entidad de Ahorros y Préstamo, Agencia (sic) El Tigre, monto convenido en virtud de que para ese momento el padre de su menor hijo se encontraba desempleado y no contaba con los medios económicos para cubrir una pensión alimenticia para su menor hijo acorde con sus necesidades básicas…que desde entonces y en varias oportunidades hay incumplimiento de la obligación asumida por el padre del niño, que no solo (sic) ha sido impuntual, sino que desde hace tiempo labora en Constructora Zolato, C.A., devengando un buen salario que le permitiría incrementar el aporte con que venía colaborando en la manutención de su hijo, cosa que no ha hecho sino por el contrario le ha negado el derecho a gozar como su hijo de los beneficios de asistencia médica, medicinas útiles escolares y otros contemplados en sus beneficios laborales…que recientemente su menor hijo presentó serios problemas de salud y al intentar recurrir al padre de su hijo para que la ayudara, éste no se lo (sic) se negó a ello sino que cuando acudió a el (sic) para que lo hiciera atender en el Seguro Social éste le manifestó que no lo había incluido en el record de familiares que gozan de este beneficio… que por haberse divorciado de el (sic) no estaba obligado a hacerlo exigiéndole de una manera violenta y egoísta que se abstuviera de acudir a la empresa o cualquier Clínica o Centro (sic) Asistencial (sic) a que le prestara servicio de atención médica a CONSTRUCTORA ZOLATO, C.A., pues él personalmente impediría que le dieran la orden o atención médica…que desde el divorcio existen una constante situación de conflicto con el padre de su hijo quien reiteradamente ha tomado una actitud egoísta, problemática e irreflexiva… que constantemente ha propiciado problemas referentes al régimen de visitas del niño al pretender efectuarlas fuera de las fechas y horarios acordados, en evidente estado de ebriedad busca al niño o lo lleva de regreso a su casa a altas horas de la noche y cuando le reclama la razón de su conducta, lejos de corregir las faltas cometidas, el padre del niño ha utilizado el pago de la pensión de alimentos como un instrumento de presión y chantaje, retardándola injustamente o bien no cumpliendo con ella en la debida oportunidad, sin importarle el grave daño no solo (sic) material sino afectivo y emocional que le está infringiendo a su hijo.

Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, y de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Público, librándose las respectivas boletas.- En fecha 22-11-2001, compareció la ciudadana Yulitza Coromoto Jiménez, asistida de abogado y otorgó poder apud-acta al abogado P.A.M..- En fecha 22-11-2001 diligenció el apoderado actor solicitando al Tribunal pronunciamiento sobre las medidas preventivas de embargo solicitadas.- En fecha 28-01-2002 diligenció nuevamente el apoderado actor solicitando se decreten las medidas preventivas de embargo decretadas.- En fecha 30-01-2002 diligenció la abogada YADELSY HERNANDEZ (sic) consignando poder que le acredita la representación del demandado y se dio por notificada de la presente causa, quedando la presente causa abierta a pruebas.- En fecha 05-02-2002 diligenció la apoderada actora consignando escrito de contestación de la demanda. En la etapa probatoria solo (sic) la parte demandada hizo uso de ese derecho.-

Vencido el lapso probatorio solo la parte demandada presentó informes, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:

I

La demanda que antecede pretende la Revisión (sic) y Aumento (sic) de pensión alimentaría. Ahora bien como fundamento de hecho se señala que en la sentencia de divorcio dictada por este mismo Tribunal se le fijó una pensión alimentaría (sic) por una cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 80.000,oo), cantidad ésta que había sido acordada por ambos cónyuges en la solicitud de Divorcio (sic) de Hecho (sic) (185-A) en esa oportunidad, lo cual fue homologado por el Juzgado Segundo de primera (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial que declaró disuelto el vínculo matrimonial y una vez fijada procede la revisión.-

II

Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora manifiesta que el monto convenido con el padre del menor fue en virtud de que en ese entonces el padre de su menor hijo se encontraba desempleado y no contaba con los medios económicos para cumplir con una pensión alimentaria acorde con las necesidades básicas del niño, no es menos cierto que a la fecha de intentar la acción se evidencia un retardo injustificado o incumplimiento con dicha obligación alimentaria del ciudadano J.D.R.S. para con su menor hijo. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado reconoce que es cierto que procreó al menor J.D.R.J.. Que es cierto que se comprometió a pasarle una pensión de Ochenta Mil Bolívares mensuales. Que es cierto que el monto fue convenido en virtud de que en ese entonces no estaba trabajando. Que rechaza, niega y contradice que haya incumplido y que haya sido impuntual con la obligación. Que rechaza, niega y contradice que se haya negado a prestarle ayuda para los gastos médicos y que no lo haya incluido en los beneficios de la Empresa Constructora Zolato, C.A., donde presta servicios ya que su menor hijo si goza de los beneficios de la Empresa. Que si se atrasa en el pago de la obligación alimentaria la madre de su menor hijo no le entrega al menor en los días que le corresponden como régimen de visitas. Que no se niega a un aumento en la pensión de alimentos para su menor hijo, pero que ese aumento o incremento sea acorde con su situación, ya que volvió a contraer matrimonio con la ciudadana MAGYELYS MARIA (sic) MATA CABEZA y tiene procreado otro hijo menor de nombre JOSE (sic) D.R.M. según se evidencia en copias certificadas de Acta de matrimonio (sic) y Acta de Nacimiento acompañadas al escrito de contestación de demanda. En la etapa probatoria lo alegado por la parte actora no fue desvirtuado por el demandado, considerando quien juzga que la presente demanda debe ser declarada con lugar y tomando en consideración el “Interés Superior del Niño”, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” y asimismo lo establecido en el artículo 366 ejusdem, que establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madres respecto de los hijos que no han alcanzado la mayoridad”, la presente demanda es declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se fija como quantum de obligación alimentaria al ciudadano JOSE (sic) D.R.S. (sic) a favor de su menor hijo JOSE (sic) D.R.J. (sic), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.200.000,oo) mensuales y dos cuotas especiales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000,oo) cada una, pagaderas la primera los primeros quince día del mes de SEPTIEMBRE al inicio del año escolar que deberá ser deducida al obligado alimentario del bono vacacional anual en la Empresa para la cual labora, y la segunda pagadera los primeros quince días del mes de DICIEMBRE para los gastos propios de esa época que deberá ser deducida de las utilidades de fin de año al obligado alimentario.-

Por lo todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISION (sic) Y AUMENTO DE PENSION (sic) DE ALIMENTOS, formulada por la Ciudadana YULITZA COROMOTO JIMENEZ (sic) ROJAS, en nombre y representación de su menor hijo JOSE (sic) D.R.J. (sic), contra el ciudadano JOSE (sic) D.R.S. (sic), y en consecuencia se fija como quantum de obligación alimentaría (sic), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,oo) mensuales, y dos cuotas especiales pagaderas los primeros quince días del mes de SEPTIEMBRE al inicio del año escolar, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000,oo) y la segunda pagadera los primeros quince días del mes de DICIEMBRE para los gastos propios de la época por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000,oo), así se decide.-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada…

. (sic).

Asimismo, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, en la demanda de revisión de pensión de alimentos, señaló lo siguiente:

“(Omissis):…

Es el caso que: Se interpuso la presente demanda de revisión en procura de una modificación del monto de la pensión alimentaría (sic) judicialmente establecida y revisada por esta Superioridad en fechas 30/06/04 y 22/09/05, en los expedientes: 5361 y 5479, respectivamente. En el libelo de la demanda, entre otras cosas, se adujo que:

  1. Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre se 2005, (erróneamente 30 de junio del 2006), dictada por este Tribunal Superior, la obligación alimentaria había quedado fijada en un cincuenta por ciento (50%), de un salario mínimo urbano.

  2. Que los gastos del requirente alimentario habían aumentado considerablemente debido al aumento del costo de la vida, por lo que la pensión fijada actualmente era insuficiente.

  3. Que la capacidad económica del obligado había aumentado.

  4. Que por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la anterior decisión habían variado, demandaba que se fijara una pensión alimentaria en los siguientes términos:

    -Cincuenta por ciento (50%), de un salario mínimo urbano mensual,

    -Veinte por ciento (20%), de bono vacacional,

    -Veinte por ciento (20%), de aguinaldo y

    -Veinte por ciento (20%), de prestaciones sociales.

    Admitida la demanda, durante la procura de la citación del demandado, éste compareció espontáneamente para otorgar un poder apud acta y posteriormente consignó su contestación a la demanda, para rechazar:

  5. La alegada paternidad y obligación de pensionar a unas supuestas “hijas”, (Como se indica en el libelo), por cuanto su parentesco filial existía sólo respecto de un hijo.

  6. Que se le haya fijado una pensión en sentencia del 30 de julio de 2006.

  7. Que se hayan aumentado los gastos de manutención de su menor hijo R.V. (sic) RODRIGUEZ (sic).

  8. Que la pensión establecida resulte insuficiente, ya que se ha aumentado en dos ocasiones, debido a los aumentos decretados sobre el salario mínimo urbano.

    En la oportunidad probatoria:

  9. La parte demandante:

    1.1. Promovió el mérito de autos, en especial del escrito de la contestación a la demanda, en el que aprecia que nada se adujo en contra de la pretensión contenida en el libelo, es decir, que se fijara una obligación alimentaria para su hijo R.V. (sic) RODRIGUEZ (sic), en los siguientes términos: 50% de un salario mínimo urbano mensual, 20% del bono vacacional, 20% de los aguinaldos y 20% de las prestaciones sociales del obligado;

    1.2. Consignó copia fotostática de inscripción de su hijo en la Universidad de Oriente;

    1.3. Ratificó la solicitud formulada en el libelo, en el sentido de que se solicitara al Centro Asistencial de Tunapuy, una constancia de ingresos del obligado.

  10. La apoderada del demandado:

    2.1. Promovió el mérito favorable de autos.

    2.2. Consignó copia certificada de sentencia de revisión de alimentos emanada del Tribunal Superior de fecha 22 de septiembre del 2005, donde se le fijó al niño la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%), de un salario mínimo urbano como obligación alimentaria, el 50% de un salario mínimo en el mes de septiembre y el 50% de un salario mínimo en el mes de diciembre, o sea, la misma cantidad que esta peticionando la demandante en esta revisión.

    2.3. Consignó dos ejemplares de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fechas 25 de abril del 2005 y 02 de febrero del 2006, donde se decretan dos aumentos salariales.

    2.4. Consignó constancia de ingresos del demandado, emanada del Hospital de El P.M.B.d.E.S..

    2.5. Consignó partida de nacimiento del n.R.V.G., con el cual su apoderado cumple con el sagrado deber de alimentos voluntario sin ningún tipo de imposición judicial y con igual monto equivalente a un 50% de un salario mínimo urbano, el cual deposita a nombre de su madre.

    2.6. Consignó planillas de depósito del Banco Industrial, a favor del adolescente R.V. (sic) RODRIGUEZ (sic), al número de cuenta de ahorros 0052710100277264.

    2.7. Consignó legajos de facturas de compras realizadas por el demandado, correspondiente a diversos gastos.

    El a quo para decidir observó:

  11. La demostración de la relación paterno-filial del adolescente con su padre.

  12. La negativa del demandado sobre el aumento e insuficiencia de los gastos de manutención de su hijo, ya que en lo que va de año se la había aumentado el monto de la obligación en dos oportunidades, por cuanto se habían decretado dos aumentos de salario mínimo urbano; como sobre el aumento de la capacidad económica del obligado.

  13. La demostración de la relación dependiente-laboral del obligado, según se evidencia de la constancia de ingresos del Jefe de Personal del Municipio Sanitario Benítez-Libertador, con sede en el Hospital Dr. A.M.Y., El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.

  14. La evidencia de que el obligado está cumpliendo con la respectiva obligación alimentaria.

  15. El contenido del artículo 76 de la Carta Magna.

    Finalmente, el fallo bajo examen indicó que:

SEXTO

para comprar ropa en época navideña e igualmente para útiles escolares, pasaje y recreación, para un adolescente que esta en una etapa de vida estudiantil, resulta irrisorio medio salario mínimo, como gastos extras para vestido y útiles escolares, por lo tanto se le da el 20%.-

Y la dispositiva de dicha sentencia dio lugar a la demanda, fijando: 1. Cincuenta por ciento (50%), del salario mínimo, como pensión mensual.

  1. Veinte por ciento (20%), del bono vacacional.

  2. Veinte por ciento (20%), de aguinaldo, en el mes de diciembre, aparte de la obligación alimentaria, para cubrir gastos de ropa y calzado, todo de conformidad con los artículos 8, 30, 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Carta Magna.

  3. La retención de treinta y seis (36), mensualidades a cincuenta por ciento (50%), del salario mínimo para la época, en caso de retiro o despido del obligado, para garantizar obligaciones futuras.

Apelada la anterior decisión, fue oído el recurso en un solo efecto. Recibidas las actas procesales en esta Alzada, se fijó para sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuyo lapso la parte recurrente presentó escrito en el cual puntualizó sobre la existencia del fallo del 22 de septiembre de 2005, dictado por esta alzada, sobre la actualización automática que ha sufrido el monto de la pensión que allí se estableció y sobre la inconstitucionalidad de la restricción sobre derechos futuros, entre otras cosas.

En la oportunidad para decidir esta Superioridad observa que:

El presente caso plantea una revisión del monto de la pensión alimentaria establecida originariamente por sentencia definitiva de esta Superior Instancia en fecha 30 de junio de 2004, en el expediente ad quem numerado como: 5361, en el cual, debido a la insuficiencia probatoria de los alegatos fundamentales de la acción se declaró con lugar la apelación interpuesta, se ampliaron las motivaciones y se corrigió la parte dispositiva de la sentencia que le fuese recurrida a la primera instancia, según la cual se condenaba al pago de un veinte por ciento sobre los ingresos globales del demandado alimentario. En consecuencia de lo anterior, se condenó a la parte demandada:

… a cancelar en forma líquida y anticipada por concepto de pensión alimentaria, la cantidad equivalente al cincuenta (50%), de un salario mínimo urbano vigente a partir de la fecha de la publicación del presente fallo,…

Posteriormente, dicho fallo fue objeto de una revisión, que concluyó en la sentencia definitiva esta Superior Instancia de fecha 22 de septiembre de 2005, según el expediente ad quem numerado como: 5479, en el cual se dio lugar a la apelación contra el fallo de la Sala de Juicio que impuso cuotas especiales diferentes en los meses de agosto y diciembre, y pretendió asegurar pensiones alimentarias futuras mediante el establecimiento de una retención del 20% de las prestaciones sociales que correspondieran al demandado, quedando formulado el dispositivo del fallo de alzada en los siguientes términos:

PRIMERO: RATIFICA la condena originaria de la parte demandada a cancelar en forma líquida y anticipada por concepto de pensión alimentaria, la cantidad equivalente al cincuenta (50%), de un salario mínimo urbano vigente a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, mediante depósito en la cuenta bancaria que al efecto deba abrir bajo la disposición del progenitor guardador, y a beneficio exclusivo y excluyente del niño beneficiario.

SEGUNDO: CONFIRMA la imposición de sendas cuotas especiales sobre el monto anteriormente condenado, pagaderas en forma anticipada a los meses de agosto y diciembre, respectivamente, equivalentes al cincuenta (50%), de un salario mínimo urbano vigente a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, mediante depósito en la cuenta bancaria y condiciones establecidas en el dispositivo anterior.

ULTIMO (sic): CORRIGE la imposición de restricción alguna sobre las prestaciones sociales del demandado.

(Subrayados de este fallo) Sin embargo, no obstante encontrase en plena vigencia el último dispositivo comentado, tanto el libelo con el que se pretende revisar dicha sentencia, así como el dispositivo del fallo de la Jueza recurrida, solicita y confiere lugar, respectivamente a las siguientes peticiones: a.- El “cincuenta por ciento (50%), de un salario mínimo urbano mensual”. Pensión que como puede observarse del dispositivo del fallo previamente comentado, ya se encontraba en pleno vigor entre las partes, y por tanto carecía de interés el demandarlo y de sentido el condenarlo, como inexplicablemente ocurrió en el libelo de la demanda y en el fallo recurrido, respectivamente. Por lo que debe tenerse como superflua la petición e improcedente la condena por tal concepto. Así se decide.

b- El “veinte por ciento (20%), del bono vacacional” y el “veinte por ciento (20%), de los aguinaldos” correspondientes al demandado. Conceptos sobre los cuales el fallo dictado por esta alzada en fecha 22 de septiembre de 2005, señaló, y debe ser ratificado en el presente, que habiendo sido evidentemente insatisfecha tanto en el libelo de su demanda como en la fase probatoria, la carga probatoria del actor sobre la existencia de incrementos en el grado de necesidad del reclamante y la capacidad económica del reclamado alimentario, no queda otro camino, en desmedro de la inmotivada porcentualización realizada por la Jueza de la causa, que establecer presuntamente la necesidades especiales y puntuales del reclamante durante los meses de septiembre y diciembre, respectivamente, en un salario mínimo urbano, como único referente oficial para cobertura de necesidades alimentarias en nuestro país, y estando establecida por el fallo anterior de esta Superioridad, la capacidad económica in abstracto del demandado, en virtud de su condición de profesional liberal, no queda más que declarar la procedencia de la imposición, como condena, del cincuenta por ciento de un salario mínimo urbano, puesto que la diferencia deberá ser cubierta por la progenitora, de conformidad con el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 76 de la Carta Fundamental Venezolana. Así se decide.

c.- El “veinte por ciento (20%), de prestaciones sociales”. Noción sobre la que quedó diáfanamente expuesto el criterio de improcedencia, según el cual, la facultad preventiva o cautelar que supone la retensión de montos determinados para asegurar el cumplimiento de pensiones futuras, debe estar sustentada en el temor o riesgo fundado de que el deudor alimentaría (sic) evada o incumpla sus deberes alimentarios. Por lo que no estando probado en autos el riesgo de insolvencia alimentaria, mal podría (sic) restringirse el derecho del progenitor reclamado a disponer libremente de sus eventuales prestaciones, sin menoscabarle la garantía de la presunción de inocencia consagrada por el constituyente patrio en el artículo 49 del Texto (sic) Fundamental

(sic) de 1999. Así se decide.

Con base en las anteriores explicaciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta y REVOCA PLENAMENTE el fallo recurrido. En consecuencia:

PRIMERO

RATIFICA la condena originaria de la parte demandada a cancelar en forma líquida y anticipada por concepto de pensión alimentaria, la cantidad equivalente al cincuenta (50%), de un salario mínimo urbano vigente a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, mediante depósito en la cuenta bancaria que al efecto deba abrir bajo la disposición del progenitor guardador, y a beneficio exclusivo y excluyente del niño beneficiario.

SEGUNDO

RATIFICA la imposición al demandado de sendas cuotas especiales sobre el monto anteriormente condenado, pagaderas en forma anticipada a los meses de agosto y diciembre, respectivamente, equivalentes al cincuenta (50%), de un salario mínimo urbano vigente a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, mediante depósito en la cuenta bancaria y condiciones establecidas en el dispositivo anterior.

ULTIMO (sic): RATIFICA la revocatoria de la imposición de restricción alguna sobre las prestaciones sociales del demandado…”. (sic).

De las transcripciones que anteceden, se evidencia que salvo excepciones, el norte de los jueces de protección de niños y adolescentes, es velar siempre por la estabilidad y mejoramiento del nivel de vida de los sujetos amparados por la Ley Especial que regula la materia minoril, tomando en consideración, primeramente la necesidad de los niños y adolescentes de la fijación y/o revisión de la pensión alimentaria y todos los aspectos que comprenden la misma, y luego, con fundamento en la relación de parentesco y responsabilidad del obligado, revisar su capacidad económica, con vista de los elementos probatorios que obren en autos, todo en defensa del interés superior de los niños y adolescentes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De seguidas, este Juzgador pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas por las partes al proceso, que llevaron a la sentenciadora del a quo, a declarar con lugar la presente acción de aumento de pensión de alimentos y bonos especiales.

En este orden de ideas, se observa que la parte actora promovió a su favor pruebas documentales de carácter público y privado, algunas de ellas producidas con el escrito libelar y otras en el lapso probatorio correspondiente, algunas de las cuales fueron impugnadas, mientras que otras no; en efecto produjo la actora las actas de nacimiento y constancia de estudios de la niña y la adolescente, hijas suyas y del demandado de autos; la sentencia de divorcio con fijación de la pensión de alimentos cuya revisión solicita, las cuales no fueron desconocidas ni tachadas, por lo cual la a quo les concedió pleno valor probatorio, en virtud que las mismas conforman el nexo y la obligación del demandado de autos para con sus hijas, la niña y la adolescente identificadas de autos; este criterio de valoración es totalmente compartido por esta Alzada, en virtud de observar que efectivamente es la prueba plena de la relación de filiación existente entre las representadas de la demandante y el demandado, de lo cual se concluye efectivamente la obligación alimentaria de parte de éste para con aquellas. Así se decide.

En cuanto a la tarjeta de presentación y carátula del disco compacto del demandado, promovidos por la actora pretendiendo probar que el demandado tiene además de su profesión de docente, la adicional de cantante, la cual le genera ingresos suficientes para responder por la revisión de pensión alimentaria demandada, sobre la cual fue solicitada su tacha por el demandado argumentando su impertinencia, la juez de la recurrida desechó dicha probanza, por considerar que no fue promovida de conformidad con las previsiones del artículo 395 adjetivo. Aunque difiere del criterio de valoración de la a quo, considera esta Superioridad que dicho medio de prueba contraviene los principios probatorios de idoneidad y pertinencia, por cuanto de dicha probanza, ni aún con la declaración de los testigos ofrecidos por la parte actora, se logró demostrar el monto de los ingresos que la profesión de cantante le aportan al demandado. Así se decide.

A los folios 47, 48, 53 y 54 de las presentes actuaciones, se observa que mediante actas de fecha 14 y 21 de febrero de 2007, el a quo dejó constancia escrita de los actos de evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora en el presente proceso.

De los referidos actos de evacuación de la prueba testifical se determina, que la parte demandante promovió la declaración de las ciudadanas M.D.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.023.990 y R.V.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.479.593, quienes se presentaron en dichos actos y respondieron a tenor del interrogatorio formulado.

La testigo M.D.C.P.R., contestó el interrogatorio de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana G.P.U. (sic). RESPONDIÓ: "Si la conozco". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana G.P.U. (sic), es madre de las adolescentes RICHEL DALESKA y LIASKY K.U.P.?. RESPONDIÓ: "Si la conozco como la madre de las niñas RICHEL y LIASKY". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quién es el padre de las adolescentes RICHEL DALESKA y LIASKYI K.U.P.? RESPONDIÓ: "Si se y me consta que es el señor R.U. el padre de las niñas". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta a que se dedica el ciudadano R.U.?. RESPONDIÓ: "Si se y me consta que el señor R.U., es maestro y a (sic) parte de eso es músico y compositor de música venezolana, lo llaman el Ruiseñor de los Andes". QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano R.U., participe (sic) en espectáculos musicales?. RESPONDIÓ: "Si se y me consta que participa en espectáculos musicales, en sitios nocturnos con frecuencia". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano R.U., tiene capacidad económica para contribuir con una obligación alimentaria digna a favor de sus hijas?. RESPONDIO (sic): "Si se y me consta que tiene capacidad económica para contribuir con los gastos económicos de pensión alimentaria y todo lo que concierne con alimentación, vestido, vivienda de sus menores hijas, de sus niñas, tiene un carro también.”. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que las adolescente RICHEL DALESKA y LIASKYI K.U.P., están en los actuales momentos estudiando?. RESPONDIO (sic): “Si se y me consta que LIASKY estudia en la UNEM en San Cristóbal, primer semestre de Ingeniería (sic) Industrial y la niña RICHEL, estudia Séptimo (sic) grado en la Azulita. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”. (sic).

La testigo R.V.L.M., contestó el interrogatorio de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.P.U. (sic). RESPONDIÓ: “Si la conozco.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana G.P.U. (sic), es madre de las adolescentes RICHEL DALESKA y LIASKY K.U.P.?. RESPONDIÓ: "Si se y me consta". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta quién es el padre de las mencionadas adolescentes RICHEL DALESKA y LIASKYI K.U.P.? RESPONDIÓ: "Si se y me consta que es R.U.". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento a que se dedica o cual es la profesión que ejerce el ciudadano R.U.?. RESPONDIÓ: "Si se que da clase y es compositor y cantante, tiene dos profesiones a la vez". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento cual es el nombre artístico utilizado por el ciudadano R.U.?. RESPONDIÓ: "Si el Ruiseñor de los Andes". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano R.U., se presente (sic) en eventos como cantante?. RESPONDIO (sic): "Si se y consta porque en la institución donde trabajo le ha (sic) servido de patrocinador". SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo, para qué institución labora o presta sus servicios usted?. RESPONDIÓ: "Para el C.L.d.E.M.. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano R.U., tiene capacidad económica para contribuir con una obligación alimentaria digna a favor de sus hijas las adolescentes RICHEL DALESKA y LIASKYI K.U.P.?. RESPONDIO (sic): “Si porque nosotros hemos servido como patrocinadores y tiene otros ingresos que son superiores a los que él recibe como empleado público”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano R.U., trabaja como Docente (sic) medio tiempo?. RESPONDIO (sic): “Si tengo conocimiento y me consta”. DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que las adolescentes RICHEL DALESKA y LIASKYI K.U.P., estén en la actualidad cursando estudios?. RESPONDIO (sic): “Si RICHEL, a nivel básico y LIASKY, a nivel Universitario en San Cristóbal”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”. (Los sic son de este Juzgado).

En este orden de ideas se observa, que la sentenciadora del a quo, analizado las testimoniales anteriormente referidas, consideró que las testigos fueron contestes en afirmar que conocen a las partes y a las adolescentes de autos, que es cierto que las ciudadanas adolescentes cursan estudios a nivel básico y universitario, que les consta que el ciudadano R.A.U.A., identificado en autos, es maestro en una escuela pública, que además es cantante y compositor de música venezolana, lo que le genera otros ingresos, razón por la cual concluyó, que por tratarse de personas mayores de edad, serias y seguras de sus respuestas, por cuanto en sus deposiciones no hubo contradicción, al exponer los conocimientos que ellos tienen sobre los hechos que se ventilan en la presente causa, el Tribunal las valoró. Considera esta Alzada que de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, se establece sin lugar a dudas la filiación y consecuente obligación que tiene el demandado de la pensión alimentaria a favor de sus hijas, la niña y la adolescente de autos. Sin embargo, como se señaló anteriormente, no logran demostrar las testificales aportadas, suficientes elementos de convicción sobre los ingresos que su profesión de cantante le generan al demandado. Así se declara.

No obstante, considera esta Alzada, que de los argumentos expuestos en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, el de contestación a la demanda y los recaudos anexos, se evidencia la filiación paterna de la niña RICHEL DALESKA U.P., la adolescente LIASKYI K.U.P., que comporta la obligación de manutención del ciudadano R.A.U.A., en su condición de padre y, la fijación previa de la pensión de alimentos y los bonos especiales, según sentencia de fecha 21 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, circunstancias estas que el demandado no logró desvirtuar en el iter procesal. Y así se decide.

En relación a las necesidades de la niña y la adolescente de autos, así como la capacidad económica del obligado alimentario, que constituyen el fundamento de la presente acción, referida al aumento de la pensión de alimentos y los bonos especiales, esta Alzada evidencia de las testimoniales evacuadas, que las mismas afirmaron que conocen a la ciudadana G.P.U. y al ciudadano R.A.U.A., que éste es maestro en una escuela pública, que además es cantante y compositor de música venezolana, lo que le genera otros ingresos que aún cuando no se demuestra su monto, es evidente que si constituye un ingreso adicional del demandado; que la niña RICHEL DALESKA U.P., cursa estudios a nivel básico y, la adolescente LIASKYI K.U.P., a nivel universitario; argumentos que no fueron desvirtuados por el demandado, razón por la cual considera el Juzgador, que los testigos fueron hábiles y contestes en sus deposiciones, que poseen conocimiento de las condiciones y el nivel de vida tanto de la niña y la adolescente de autos, como del padre obligado, que aportan elementos suficientes para determinar la procedencia del aumento que constituye el fundamento de la presente acción, en consecuencia, le concede valor y mérito jurídico. Y así se decide.

Además observa este Sentenciador, que el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que las sumas de dinero solicitadas por la parte actora a favor de sus hijas son exageradas, en virtud, que es padre de la adolescente D.A.U.M., de 12 años de edad y del n.R.A.U.M., de 05 años de edad, que su concubina se encuentra en estado de gravidez, que aumentar la pensión de alimentos y los bonos especiales, traería como consecuencia, la desprotección de éstos, que percibe como sueldo la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN ML CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 491.498,94), que las carátulas de los discos compactos, no d.f.d. sus ingresos mensuales, que se opone a la medida de embargo de la totalidad de sus prestaciones sociales, en virtud de que cancela la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, por lo cual ofreció voluntariamente para sus hijas, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales para ambas, por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de bono especial del mes de agosto, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de bono especial del mes de diciembre, a los fines de contribuir con los gastos correspondientes para las referidas fechas.

De la revisión del material probatorio aportado, se evidencia que el demandado no promovió dentro del lapso legal correspondiente, pruebas que lograran desvirtuar los argumentos de la parte actora, demostrando al a quo, el monto de los ingresos que percibe ésta y sus deducibles, que hubiese podido llevar a la convicción de la juzgadora la declaratoria de improcedencia del aumento a que se refiere la presente acción, en virtud de la incapacidad económica del demandado y/o la capacidad económica de la actora, demostrativas de la suficiencia económica de la madre, que satisfaga las necesidades básicas y el nivel de vida adecuado de sus hijas RICHEL DALESKA y LIASKYI K.U.P., razón por la cual considera esta Superioridad, que el criterio sustentado por la sentenciadora de la causa, se encuentra ajustado a derecho, al afirmar que el obligado alimentario posee capacidad económica que justifica el incremento del monto de la pensión de alimentos en beneficio de sus hijas antes identificadas, para contribuir con los gastos de manutención de éstas y para cubrir sus requerimientos integrales. Así se declara.

Finalmente, en relación a la medida de embargo solicitada por la actora, sobre el total de las prestaciones sociales que corresponden al ciudadano R.A.U.A., generadas por su cargo de maestro en la Unidad Educativa El Rincón, adscrita a la Dirección de Educación y Cultura de la Gobernación del Estado Mérida, este Juzgado comparte el criterio sustentado por la sentenciadora del a quo, negando la referida medida, en virtud del cumplimiento que el demandado ha venido demostrando en forma constante sobre su obligación alimentaria a favor de sus hijas, la niña y adolescente de autos. Y así se decide.

En consecuencia, tomando en consideración el “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consideración al alto costo de la vida y las necesidades básicas de la niña y la adolescente de autos, que se encuentran en una etapa de vida estudiantil, resulta procedente declarar el aumento de la pensión de alimentos y los bonos especiales, lo cual se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección, administrado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENDER BENITEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.U.A., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2007, proferida por la Sala de Juicio N° 03 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la referida sentencia de fecha 02 de marzo de 2007, proferida por la Sala de Juicio N° 03 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana G.P.U., contra el ciudadano R.A.U.A., a favor de las adolescentes RICHEL DALESKA y LIASKY K.U.P., de doce (12) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, y, en consecuencia, aumentó la obligación alimentaria en beneficio de las mencionadas adolescentes, en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), mensuales adicionales a la cantidad establecida en la sentencia de divorcio de fecha 21 de octubre de 2003, proferida por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 02, en el expediente signado con el número 7626, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalente al treinta y nueve con cero tres por ciento (39,03%), sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; asimismo, estableció un aumento del bono escolar para el mes de agosto en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), adicionales a la cantidad establecida en la señalada sentencia de divorcio de fecha 21 de octubre de 2003, proferida por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 02, en el expediente signado con el número 7626, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalente al treinta y nueve con cero tres por ciento (39,03%), sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; igualmente, se estableció un aumento del bono para el mes de diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), para un total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), equivalente al setenta y seis con doce por ciento (76,12%), sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, acordando que estas cantidades serían aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), sobre el monto establecido y ordenando al ente empleador, realizar los descuentos de las cantidades establecidas, por nómina, del sueldo que devenga el padre obligado, debiendo ser entregadas dichas cantidades directamente a la madre de las adolescentes, ciudadana G.P.U., o en su defecto, depositadas en una cuenta de ahorros que la madre aperture para tal fin.

TERCERO

En virtud de la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Queda en estos términos CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil siete. Años: 197º de la Inde¬penden¬cia y 148º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co. La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, ocho de agosto de dos mil siete.-

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4693 M.A.S.G..

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