Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2010

Fecha de Resolución31 de Julio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoFlagrancia

AUNTO: SP21-P-2010-990

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el abogado J.E., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los imputados PUENTES BRICEÑO F.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 09-03-1960, portador de la cédula de identidad V- 5.033.536, de 50 años de edad, de estado civil soltero, hija M.M.B. (v) y A.P. (f), residenciada en la avenida L.O., calle 1 N° 13-82, sector Las Delicias, San Cristóbal, estado Táchira; DIAZ PERDOMO L.M.Y., de nacionalidad venezolana, natural de R.M.J., estado Táchira, nacido en fecha 28-07-1977, portador de la cédula de identidad V- 14.546.643, de 33 años de edad, de estado civil soltera, hija L.P. (v)y Á.D. (v), residenciada en La Victoria parte alta calle 18, avenida 1, casa N° 9, R.M.J., estado Táchira; y BERMUDEZ PUENTES H.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 26-04-1986, portador de la cédula de identidad N° V- 17.502.918, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hija F.P. (v) y H.B. (f) residenciado La Victoria parte alta calle 18, avenida 1, casa N° 9, R.M.J., estado Táchira

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se trasladaron a la calle 01 del Barrio Las Delicias, frente a la vivienda N° 13-82, San Cristóbal, en virtud de lograr la aprehensión del ciudadano H.A.B.P., quien se encontraba solicitado según oficio 3355 de fecha 21-07-2006, del Tribunal Cuarto de Control del estado Táchira.

Indican lo funcionarios, que al llegar identificaron a quien asumió una actitud agresiva, se negó a aportar su cédula de identidad y lanzó golpes a la comisión policial, lo cual ameritó el uso de la fuerza pública por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para inmovilizarlo. Igualmente, intervinieron dos damas, una la mamá y la otra la concubina del aprehendido, identificadas como PUENTES BRICEÑO F.B. y DIAZ PERDOMO L.M.Y., quienes agredieron a los funcionarios de manera verbal, con palabras amenazantes y usando las uñas agredieron físicamente a los funcionarios actuantes.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a PUENTES BRICEÑO F.B., DIAZ PERDOMO L.M.Y. y BERMUDEZ PUENTES H.A., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 418 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga a los imputados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó a los imputados PUENTES BRICEÑO F.B., DIAZ PERDOMO L.M.Y. y BERMUDEZ PUENTES H.A., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestaron libre de juramento y coacción:

PUENTES BRICEÑO F.B.: “Yo en ningún momento fui detenida, yo fui a la Petjta a averiguar que había paso con mi hijo, es un acto natural de una madre, ellos también me lesionaron, no fui llevada por ellos, ellos llegaron sin identificación en un vehículo particular, ellos alegaron que mi hijo estaba solicitado, y no es así, él esta fuera de sistema, sufrí golpes por los funcionarios, la otra ciudadana no se acercó porque estaba con el bebé, sí me opuse a lo sucedido, llegue a la Ptjta y dije que quería saber y me dijeron que se lo llevarían, cuando llegue allá me dijeron que pasara, y cuando pasé me cerraron la reja.”. A preguntas del Defensor Privado M.R., contestó: 1.-¿Diga usted si sabe quién llamó a la Ptjta? Contestó: Si. 2.-¿Diga usted quién? Contestó: W.D.. 3.-¿Sabe usted la razón por lo que lo hizo? Contestó: Tenemos un problema desde hace más de 20 años. 4.-¿Antes pasó algo? Contestó: Sí, un intercambio de palabras por un destornillador. 5.-¿Antes del problemas que se llevara a su hijo, quién le ocasionó las lesiones? Contestó: un funcionario. 6.-¿Permitieron luego de detenida comunicarse con alguien? Contestó: No. 7.-¿Cuando yo la llamé qué le dije? Contestó: Que verifica que los funcionarios estuvieran identificados. 8.-¿ En qué andaba los funcionarios? Contestó: En un carro particular. 9.-¿La otra señora intervino en el hecho? Contestó: No.

DIAZ PERDOMO L.M.Y.: “Nosotros llegamos a la casa porque mi esposo me fue a buscar al Hospital y llegaron dos sujetos a la casa en un carro particular, me regresé a buscar el bolso y tenían a mi esposo arrinconado, le pregunto porque y le dije que pasó que estaba solicitado, yo tengo una constancia y no quisieron, la mamá salio que no se lo llevaran y llamaron al abogado, se lo llevaron y me fui en un taxi con mi suegra a ver y nos dejaron detenidas, es todo”. A preguntas del Defensor Privado M.R., contestó: 1.-¿ Intervino usted en la refriega? Contestó: no, les mostré el papel y no querían ni mirarlo ni nada. 2.-¿Se agarró usted con los funcionarios? No. 3.-¿La detuvieron en el sitio? Contestó: No. 4.-¿Dónde la detuvieron? Contestó: En la Ptjta y engañada cuando pasé a verlo me dejaron. 5.-¿El nombre de su suegra es flor? Si. 6.-¿Diga usted si la señora Flor recibió algún golpe? Contestó: Estaban todos forcejeando. 7.-¿Diga usted por qué estaban forcejando? Contestó: Porque estaba evitando que se lo llevara. 8.-¿Diga usted si en la detención de Hugo habían más personas? Contestó: Si. 9.-¿Quién estaba? Contestó: Yorley y el esposo Yimy creo que se llama así.

H.A.B.P.: “El día que sucedieron los hechos llegué por segunda vez a la casa y detrás se para un vehículo particular y dos funcionarios sin identificación, me di cuenta porque les vi un arma, me pidió la cédula y se la di sin ningún problema, porque el caso que tenía ya está cerrado y me dijeron que estaba solicitado y me resistí, sacaron la boleta y le hicieron caso omiso y que no, que me llevarían al Comando y me negué rotundamente y esperé una patrulla, me trasladaron a mi solo, mi mamá y mi esposa se hicieron presente y preguntaron que donde estaba yo y les cerraron la puerta, tengo hematomas, llamaron al brigada 1 y entre 8 funcionarios m trasladaron al Comando, es todo”.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado M.R.F., quien expuso: “Oída la explosión mis defendidas concatenadas con el otro imputado y conforme a las actuaciones fiscales donde desde su inicio expone que la comisión del Cicpc actuó por la llamada de una persona quien dio las características, nombre y cédula de una persona que estaba solicitada, cuando se presentan dos funcionario en un vehículo particular sin orden de captura, sin ninguna documentación demostrando que eran tales funcionarios, me remito a las actuaciones fiscales y fueron por su propio mérito y fueron encerradas con engaño, el tiempo trascurrido desestima la flagrancia, L.M.D. no intervino, sólo acompañó a su suegra, el Ministerio Público debe solicitar el sobreseimiento de la causa, es todo”.

En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado CARDENAS ZAMBRANO LESKI BLADIMIR, quien señaló: “Después de haber escuchado tan elocuente exposición del Ministerio Público, solicito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto de las mismas actuaciones se desprende el abuso de autoridad, lo que sucedió fue privación ilegitima de libertad en abuso de autoridad, se deriva de un problema personal aprovechándose los funcionarios y en atropello de los derechos de los ciudadanos, no sólo existe agresión de los funcionarios sino también de los imputados, por lo que solcito la libertad plena de mi representado y copia simple de las actuaciones, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención de los imputados PUENTES BRICEÑO F.B., DIAZ PERDOMO L.M.Y. y BERMUDEZ PUENTES H.A. a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 418 del Código Penal, se produjo en flagrancia, pues fueron aprehendidos al resistirse a la intervención policial cuando fueron a detener a BERMUDEZ PUENTES H.A., por encontrarse solicitado por el Tribunal Cuarto de Control, al punto que lesionaron a los funcionarios, tal como se evidencia de los exámenes forenses agregados a las actuaciones (folios 17, 18 y 19), donde J.S. ameritó 06 días de atención médica, J.C.G., 06 días de atención médica y E.Z., 06 días de atención médica; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a PUENTES BRICEÑO F.B., DIAZ PERDOMO L.M.Y. y BERMUDEZ PUENTES H.A., es la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 418 del Código Penal,

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como autores de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 418 del Código Penal.

Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial que corre al folio 04 de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por funcionarios deL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el resultado de los exámenes médico forense, donde se deja constancia que se trasladaron a la calle 01 del Barrio Las Delicias, frente a la vivienda N° 13-82, en virtud de lograr la aprehensión del ciudadano H.A.B.P., quien se encontraba solicitado según oficio 3355 de fecha 21-07-2006, del Tribunal Cuarto de Control del estado Táchira.

Indican lo funcionarios, que al llegar identificaron a quien asumió una actitud agresiva, se negó a aportar su cédula de identidad y lanzó golpes a la comisión policial, lo cual ameritó el uso de la fuerza pública por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para inmovilizarlo. Igualmente, intervinieron dos damas, una la mamá y la otra la concubina del aprehendido, identificadas como PUENTES BRICEÑO F.B. y DIAZ PERDOMO L.M.Y., quienes agredieron a los funcionarios de manera verbal, con palabras amenazantes y usando las uñas agredieron físicamente a los funcionarios actuantes; tal como se evidencia de los exámenes forenses agregados a las actuaciones (folios 17, 18 y 19), donde J.S. ameritó 06 días de atención médica, J.C.G., 06 días de atención médica y E.Z., 06 días de atención médica.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, se hace necesario decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en razón que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite máximo la pena asignada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose como condición la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal por ante la oficina de alguacilazgo; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

Primero

Califica la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos PUENTES BRICEÑO F.B., DIAZ PERDOMO L.M.Y. y BERMUDEZ PUENTES H.A., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del orden público y LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

Tercero

Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PUENTES BRICEÑO F.B., DIAZ PERDOMO L.M.Y. y BERMUDEZ PUENTES H.A.; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y LESIONES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 418 del Código Penal, imponiéndoles como condición la siguiente obligación: Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ,

ABG. E.P.H.

JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. D.R.B.

SECRETARIA

SP21-P-2010-000990

EJPH/

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