Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

En el día de hoy, miércoles veinte y siete de julio de dos mil cinco (27/07/05), siendo las dos horas y veinte y un minutos de la tarde (2:21 p.m.), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para iniciar la práctica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, quien comisionó a este Despacho Judicial en fecha primero de junio del año en curso (01/06/05), en el juicio que por ESTABILIDAD LABORAL incoara la ciudadana: A.M.P.P., contra la empresa MOLDURAS DECORATIVAS INTERNACIONALES, C.A., la cual ordena: “...el reenganche de la ciudadana A.M.P.P. a su puesto de trabajo en la empresa MOLDADURAS DECORATIVAS INTERNACIONALES “M.D.I” con el cargo de Obrera, en un horario de trabajo de 7:30 a.m, a 5:30 p.m...la cantidad líquida que debe pagar la ejecutada a la Parte Demandante, por concepto de salarios caídos, es de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs.8.627.352,80)...en caso de no efectuarse el pago en dinero efectivo deberá procederse al EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs.17.254.705,60)…”. A continuación, este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la actora, ciudadana: A.M.P.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.699.761, y de sus apoderados judiciales, ciudadanos: A.C. y G.C.d.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.803 y 53.386, respectivamente, y por cuanto fue infructuosa la medida de reenganche y pago de salarios caídos, se trasladó y constituyó con éstos, en el Banco Banesco, agencia Guatire, ubicado en la avenida Miranda, Guatire, jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.E.M.. Estando en el referido inmueble, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: N.M.A.D.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.630.636, quien manifestó ser la sub-gerente de la referida entidad bancaria y permitió el acceso del Tribunal al interior de la Institución. Inmediatamente, el Tribunal la impone de su misión, los apoderados judiciales de la parte actora señalan que la empresa demandada tiene bienes depositados en la cuenta corriente identificada con el número 1340031-88-0313011666 en esta entidad financiera, por lo cual el Tribunal le ordena a la notificada revise en el sistema informático del banco a los fines de determinar la certeza de lo alegado, lo cual se hace de seguidas y ésta manifiesta que la parte demandada es cliente del banco, mantiene la mencionada cuenta corriente la cual para este momento tiene disponible la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.8.286.929,88) y un diferido de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.3.187.306,12), que se hará efectivo el día de mañana jueves veinte y ocho de julio de dos mil cinco (28/07/2005), siempre y cuando lo apruebe la cámara de compensación. Vista la exposición anterior el Tribunal observa que la identificación de la empresa demandada concuerda con el que aparece en el sistema del banco y, que dicha cuenta para este momento histórico determinado cuenta con cantidades de dinero efectivo y disponible para cumplir parcialmente con la presente medida. Ahora bien, y a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, el Tribunal le ordena a la referida gerente bancario que inmovilice de la cuenta en referencia la totalidad de la suma líquida y exigible que se encuentra depositada, por cuanto no excede del monto ordenado embargar, para lo cual este Tribunal Ejecutor se basa en la sentencia del M.T. de la República de fecha 2 de marzo de 1988, publicada en la Gaceta Forense número 139, volumen 3, con ponencia del Magistrado Velandria. Seguidamente, el Tribunal le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y, siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la consultoría jurídica del banco, cualesquiera de los representantes de la empresa demandada y/o terceros interesados en la ejecución de esta medida y éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el o los representantes de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo se hicieran presentes y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez Ejecutor debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la demandada que no sean inembargables y, de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la medida a la sub-gerente del banco quien manifestó que la demandada tiene bienes depositados en cuenta bancaria en esa entidad, la cual asciende a la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.8.286.929,88); con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal a favor de la empresa demandada y/o terceros para que hicieran acto de presencia. Así las cosas, y observando que por cuanto el bien señalado por la parte demandante se encuentra depositado en una cuenta corriente, lo que hace que esté comprendido dentro de la excepción prevista en el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 309 eiusdem. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley, advirtiéndoles a las partes e intervinientes en esta medida que cuentan con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: “Insistimos en la materialización, real y efectiva de la medida decretada a nuestro favor, por lo cual señalamos para ser embargado la totalidad de la cantidad de dinero depositada en la cuenta corriente en referencia, que es propiedad de la empresa demandada, asimismo, solicito se embargue ejecutivamente la perspectiva de derecho que tiene la demandada sobre la cantidad diferida que tiene depositada en la cuenta corriente aquí señalada. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien de seguida expone: “Procedo en este acto a cumplir con las obligaciones inherentes a mi cargo por lo cual estoy dando ordenes a los fines de emitir el cheque de gerencia. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente traer a colación el oficio siglas SBIF-CJ-AE-5128 de fecha 16 de julio de 2001, emanado de la Superintendencia de Bancos y dirigido a este Tribunal en la que entre otras cosas señala que las entidades bancarias no pueden alegar para no acatar una orden judicial señalar que la cuenta no está abierta en la sucursal donde se encuentra constituido el Tribunal, quedando en consecuencia obligados a acatar cualquier medida u orden judicial, lo cual al concatenarlo con el caso sub judice se observa que es procedente la materialización de la presente medida. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establecen los artículos 534 y 594 ambos del Código de Procedimiento Civil, 27 y 309 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Y, el cuerpo de la comisión. SEGUNDO: Por tratarse de una medida ejecutiva, se autoriza a la parte actora a señalar el bien mueble a embargar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica CUARTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el oficio identificado como CONINT N. 15, emanado de la Unidad de Auditoria Interna del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de enero de 2003 y dirigido a este Tribunal, donde señala que debe remitirse al Tribunal Comitente el cheque de gerencia por la cantidad embargada para que éste actúe en consecuencia. QUINTO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, la notificada ut supra identificada señala que cumpliendo con normativas legales que señala que los únicos exentos del débito bancario son los Organismos del Estado y, siendo que el titular de la cuenta en referencia es una persona privada, va a proceder a descontar el débito bancario y la emisión del cheque de gerencia de la referida cuenta, lo cual resultó ser la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.66.559,64). Seguidamente, la notificada entrega al Tribunal un cheque de gerencia identificado con el número 38307212 de la cuenta corriente número 013403830021202100001, por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.8.286.929,88), a nombre de la ejecutante por mandato expreso del Tribunal Comitente, no endosable y, retirados de la referida cuenta bancaria que le pertenece a la empresa demandada antes identificada. Inmediatamente, el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE la referida suma de dinero, recibe el mencionado título valor y ORDENA remitir el mismo al Tribunal de la causa a los fines de que este proceda en consecuencia. Seguidamente, la parte actora conjuntamente con sus apoderados judiciales consigna la suma de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.66.559,64) en la cuenta corriente en referencia, concerniente a la emisión del cheque de gerencia y debito bancario. Depósito que hizo en la misma agencia bancaria, y en este mismo día, para lo cual consignó vauchers al efecto. Seguidamente, el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE la perspectiva de derecho que tiene la parte demandada ejecutada sobre el monto diferido que se encuentra depositada en la cuenta corriente en referencia hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.340.422,98), conforme lo establece el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará en suspenso hasta tanto el mismo sea conformado por la cámara de compensación en cuyo caso la notificada o el gerente de esta entidad deberá emitir otro cheque de gerencia a nombre de la demandante, ciudadana A.M.P.P., ampliamente identificada en esta acta y remitir el mismo dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir del día de hoy, a este Tribunal Ejecutor, quedando la parte actora en la obligación de depositar en la cuenta corriente en comento el monto ha deducir por la emisión del cheque de gerencia y el debito bancario, en vista de que los gastos de ejecución están a cargo del ejecutante. Finalmente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar la presente medida se cumplió a cabalidad y que esta acta no tiene enmienda, tachaduras ni borrones. Inmediatamente, y siendo las cuatro y tres minutos de la tarde (4:03 p.m.,) el Tribunal Ordena el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.

La actora y sus apoderados judiciales,

Ciudadanos: A.M. PUENTES P y G.C. y A.C., respectivamente.

La notificada, gerente de la entidad financiera,

Ciudadana: N.M. ANGARITA DE LAVALLE.

El Secretario Accidental,

Ciudadano: T.A.B.R.

Comisión Número 03-C-687.-

Expediente Nº SME-00 3204.-

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