Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoDesestimación Solicitud Calificación En Flagrancia

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001714

ASUNTO : SP11-P-2009-001714

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN

SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO

IMPUTADO: C.M.P. Y

C.M.P.P.

DEFENSOR: ABG. N.L.F.R.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 25 de mayo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann C.F.O.d.M.P., en contra de C.M.P. y C.M.P.P., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de mayo de 2009, recibieron funcionarios de la Policía reporte de trasladarse al sector La Gonzalera, donde unos ciudadanos estaban causando daños a un inmueble, al llegar al lugar fueron atendidos por una ciudadana M.d.J.C. quien manifestó ser la propietaria del inmueble y señalo que los ciudadanos C.F. e hijo de nombre igual C.F., quienes estaban bajo los efectos del alcohol fueron las personas que causaron los daños, por lo qu fueron intervenidos y trasladados a la comisaría donde la ciudadana formulo denuncia y los mismos fueron notificados de su detención.

DE LA AUDIENCIA

En el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de solicitud de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra de los ciudadanos C.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 21 de septiembre de 1.971, de 37 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-9.469.315, soltero, de profesión u oficios Albañil, residenciado en la calle principal de la Granzonera, en .plena “regresiva”, casa sin número, a dos cuadras más abajo del club “Los Mecánicos” , Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y C.M.P.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de mayo de 1.991, de 18 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-23.542.351, soltero, de profesión u oficios Obrero, residenciado en la calle principal de la Granzonera, en .plena “regresiva”, casa sin número, a dos cuadras más abajo del club “Los Mecánicos”, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la cual pide su desestimación por considerar que no se existe delito alguno. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, P.L., el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann C.P., y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora a la Abogada N.L.S., Defensora Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se desestime la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la no existencia de de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se otorgue la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para los imputados.

.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer declarar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del aprehendido ABOGADA N.L.S.: “quien solicitó se desestimara la aprehensión flagrante de sus defendidos por considerar que no concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicita la libertad plena para los mismos, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario, y pide por último se le expida copia simple de la presente acta”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de desestimar la aprehensión en flagrancia de los imputados C.M.P. y C.M.P.P., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios señalan que fueron aprehendidos luego que una ciudadana les manifestara que le estaban causando daños a su inmueble, por lo tanto se trata de un punible perseguible a instancia de parte agraviada, siendo lo dable en derecho al no existir elementos que fundan un procedimiento de orden publico DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos C.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 21 de septiembre de 1.971, de 37 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-9.469.315, soltero, de profesión u oficios Albañil, residenciado en la calle principal de la Granzonera, en .plena “regresiva”, casa sin número, a dos cuadras más abajo del club “Los Mecánicos” , Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. C.M.P.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de mayo de 1.991, de 18 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-23.542.351, soltero, de profesión u oficios Obrero, residenciado en la calle principal de la Granzonera, en .plena “regresiva”, casa sin número, a dos cuadras más abajo del club “Los Mecánicos”, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la libertad plena solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…quien solicitó se desestimara la aprehensión flagrante de sus defendidos por considerar que no concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicita la libertad plena para los mismos, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario, y pide por último se le expida copia simple de la presente acta…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos C.M.P. y C.M.P.P., por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible lo correcto es decretar la libertad plena del mismo, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos C.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 21 de septiembre de 1.971, de 37 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-9.469.315, soltero, de profesión u oficios Albañil, Táchira Y C.M.P.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de mayo de 1.991, de 18 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-23.542.351, soltero, de profesión u oficios Obrero; ambos residenciados en la calle principal de la Granzonera, en .plena “regresiva”, casa sin número, a dos cuadras más abajo del club “Los Mecánicos”, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los ciudadanos C.M.P. y C.M.P.P., de conformidad al articulo 44, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO

SECRETARIA

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