Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 00384

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: COROMOTO DEL C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.687, domiciliada en el Barrio Campo de Oro, calle 1, casa Nº 3-80, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábil.-------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: R.H.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.258, domiciliado en Residencias el Rodeo, Torre J, piso 6, apto 6-2, Mérida, Estado Mérida y hábil.----------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano Abogado E.A.S.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana COROMOTO DEL C.P.G., contra el ciudadano R.H.A.G., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, manifestando que en fecha 30 de septiembre del año 1995, su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.H.A.G., por ante la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M., hoy Registro Civil, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Campo de Oro, calle 1, casa Nº 3-80, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Refiere que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente fracturada entre ellos, circunstancias por las cuales el día 01 de junio de 2010, el ciudadano R.H.A.G., de manera voluntaria se fue del hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, motivo por el cual recibió instrucciones de su mandante para demandar al ciudadano R.H.A.G.. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano R.H.A.G., por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.--------------------------------

II

En fecha 02/08/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y se admitió la presente demanda en fecha 05/08/2010, en el mismo auto se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se Ordeno la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva según consta en boleta de citación en fecha 27/09/2010, la cual obra inserta al folio 21 del presente expediente.

En fecha 06/10/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 21/10/2010, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de abogado, compareció la parte demandada, presente la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, a quien se le escuchó su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes llegaron a acuerdo en cuanto al Régimen a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, el Tribunal homologó los acuerdo de las partes, declaró concluida la fase de mediación.

En fecha 21/10/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 22/1/2010, a las 12:00 a.m.

En fecha 04/11/2010, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 02/11/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, por cuanto la parte demandada no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, el Tribunal no materializó prueba alguna al respecto, se dio por concluida la fase de sustanciación.

En fecha 24/11/2010, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

En fecha 06/12/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/01/2011, a las diez de la mañana (10:00a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 20/01/2011, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareció la parte actora con su Abogado Apoderado. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal el abogado apoderado de la parte demandante solicitó incorporación de las pruebas documentales y la evacuación de las testificales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: COROMOTO DEL C.P.G. y R.H.A.G., quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio A.B.d.E.M., hoy Registro Civil, en fecha 30/09/1995 según acta Nº 65 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº. 89 de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, agregada al folio 10 y su vuelto del presente expediente, este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº. 3237 de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, agregada a los folios 11 y 12 del presente expediente, este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------

TESTIFICALES:

La parte actora en su oportunidad legal promovió las testificales de los ciudadanos: N.J.G.V. y NERGIDA MACHADO DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.717.843 y V-25.151.322, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, que en el mes de junio del año 2010 el conyugue demandado se fue del lado de su esposa y hasta la fecha no ha regresado, que tienen conocimiento que se encuentra viviendo en otro domicilio con otra pareja, que saben y les consta que ambos conyugues procrearon dos hijas, el Tribunal valora sus dichos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. ---------------------------------------------------------

II

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, encontrándose presente en la audiencia de juicio. Así se declara. --------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, a.l.a.d. la parte demandante, de la deposición de los testigos, de la opinión de la adolescente hija de los cónyuges insertas al folio 27 del presente expediente, opinión que si bien es cierto, no se les atribuye valor de prueba de conformidad con el criterio que ha establecido la Sala Plena del máximo órgano judicial, ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, que dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular; traen al convencimiento de esta juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte del cónyuge demandado, quien dejo de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales, incurriendo en una conducta culpable, intencional de abonado del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual debe declararse con lugar esta causal en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------

V

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana COROMOTO DEL C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.216.687, domiciliada en el barrio Campo de Oro, calle 1, casa N° 3-80, planta baja, Municipio Libertador del Estado Mérida, contra el ciudadano R.H.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.258, domiciliado en Residencias El Rodeo, Torre J, piso 6, apto 6-2, M.E.M., con fundamento en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil del Municipio A.B.d.E.M., en fecha treinta de septiembre de 1995 (30/09/1995), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 65. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la P.P. en beneficio de las ciudadanas niña OMITIR NOMBRE, de cuatro años de edad y la adolescente OMITIR NOMBRES, de catorce años de edad, será ejercida por ambos progenitores. Por cuanto ambos progenitores solicitaron en la audiencia única de la fase de Mediación, la homologación de los acuerdos en cuanto a las Instituciones Familiares, tal como consta en acta de fecha 21/10/2010, inserta a los folios 27 y 28 del presente expediente, este Tribunal homologa tales acuerdos en los siguientes términos: PRIMERO: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, equivalente al cuarenta y nueve con cero dos por ciento (49,02%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde actualmente a un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EN BENEFICIO DE SUS DOS HIJAS. Asimismo, se compromete a aportar un bono especial para sus dos hijas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00) cada uno, equivalentes al noventa y ocho con cero cuatro por ciento (98,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde actualmente a un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89). El padre acuerda aumentar estas cantidades en un diez por ciento (10%) de forma anual y automática. Ambos padres se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto médicos, medicinas y cualquier otro para garantizar la salud de sus dos hijas. CUARTO: Ambos padres establecen un Régimen de Convivencia abierto. ASI DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. ---------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.G.V.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / asim

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