Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Documento

EXP. 22.400

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE(S): PUENTES M.R..

APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANTE: J.I.N.R..

DEMANDADO(S): O.A.P.P..

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDA: A.B.E..

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (CUESTION PREVIA).

Narrativa.

I

El juicio se inicio por DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana M.R.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.003.532, asistida de abogada J.I.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.078.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.093. Correspondiéndole a este Juzgado por distribución, de fecha 13 de agosto de 2008. Por auto de fecha catorce de agosto de dos mil ocho, se le dio entrada y admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada al ciudadano O.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.524.419, a los fines que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO. A fin de que de contestación a la demanda. En la misma fecha se admitió la demanda, se le dio entrada con el N° 22400.-----------

Al folio 21 obra diligencia de fecha 26 de septiembre de dos mil ocho, suscrita por la ciudadana M.R.P.V.d.R. asistida de la abogada J.I.N.R., quien concede poder Apud-Acta a la abogada J.I.N.R..-------------------------

Al folio 22 obra diligencia de fecha 26 de septiembre de dos mil ocho, suscrita por la apoderada de la parte actora abogada J.I.N.R., quien consigna los emolumentos necesarios de los fotostatos para librar boletas de citación del demandado.------------------------------- Al folio 23 obra auto de fecha dos de octubre del dos mil ocho, vista la diligencia de fecha 26 de septiembre del 2008, suscrita por la abogada J.I.N.R., en consecuencia se líbrese los recaudos de citación, entréguese a la alguacil del Tribunal para que la haga efectiva conforme a al ley.------------------------------------------------------------- Al folio 30 obra diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana alguacil adscrita a este tribunal, consignado la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano O.A.P.P.. Igualmente obra nota de secretaria haciendo constar que fue efectivamente realizada la citación que obra al folio 31 y se ordena agregar a los autos.------------------------------------------------------------

Al folio 32 obra diligencia de fecha 1 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano O.A.P., asistido por la Abogada A.B.E., quien consigno en tres (3) folios útiles escrito contentivo de promoción de cuestiones previas. Obra los mismos a los folios 33 al 35 del presente expediente.-------------------------------------------------------

Al folio 36 obra nota de secretaria de fecha 01 de diciembre del 2008, quien consignó escrito de cuestiones previas, constante de tres folios.----

Al folio 37 obra diligencia de fecha 1 de diciembre del 2008, suscrito por el ciudadano O.A.P.P., asistido de abogada en ejercicio A.B.E. quien otorgo poder Apud –Acta a la abogada A.B.E..--------------------------------------------

Al folio 38 obra escrito de prueba de articulación probatoria contradiciendo las cuestiones previas, de fecha 12 de diciembre de 2008, presentado por la apoderada de la parte demandada Abogada J.I.N.R..------------------------------------------------------------------ Al folio 39 obra nota de secretaria de fecha 12 de diciembre del 2008, donde se deja constancia que la parte demandante subsanara o contradijera la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y se ordena agregar a los autos .---------------------------------------------------A los folios 40 al 42 obra escrito de fecha 08 de enero de 2009, presentado por la apoderada de la parte demandada Abogada A.B., quién consigno escritos de pruebas, sus anexos corren a los folios 43, 44 con su vuelto.---------------------------------------------------- Al folio 45 nota de secretaria de fecha 08 de enero del 2009, donde se ordena agregar a los autos escritos de pruebas presentados por la Abogada A.B. apoderada de la parte demandada.---------------Al folio 46 obra auto de fecha 12 de enero de 2009, vistas las pruebas promovidas por la abogada A.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A.P.P., parte demandada en el presente juicio. En cuanto a las pruebas especificadas en los numerales: Primero, segundo, el tribunal las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba tercero de informes, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Prefectura Civil “M.P.S.” del Estado Mérida, se libro oficio N° 10, obra al folio 47.--------------------------------

A los folios 48 al 49 obra escrito de pruebas presentada por la apoderada de la parte demandante, con sus respectivos anexos que obran a los folios 50 al 53.------------------------------------------------------------------

A los folios 54 al 55 obra diligencia de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por la apoderada de la parte demandada Abogada A.B., quien expuso estando dentro del lapso legal para oponerse a la prueba consignada de la parte accionante.-----------------------------------

Al folio50 obra nota de secretaria de fecha 15 de enero del 2009, se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la abogada J.I.N.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.P.v.d.R., parte actora en la presente causa, quien consigno escrito de promoción de pruebas, tal como se desprende de nota de secretaria de esta misma fecha.----------------------

Al folio 57 obra auto de fecha 15 de enero de 2009, vistas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada, el Tribunal admite las pruebas numeradas 1,2,3,4,6,7,8,9 y 10 (documentales), cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación. En cuanto a las pruebas Testifícales y del estudio médico forense, el tribunal no las admite por cuanto se encuentra precluido el lapso para al evacuación de las mismas, en consecuencia entra en términos para decidir.-----------------------------

Al folio 58 obra diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante abogada J.N.. Quien apelo la no admisión de las pruebas testifical y la solicitud médico forense.------------------------------

Al folio 59 obra auto de fecha 23 de enero del 2009, hágase cómputo por secretaría de los días de despacho que han trascurrido en el presente proceso, desde el día 15 de enero del 2009, exclusive, fecha de la decisión dictada en la presente causa, hasta el día 20 de enero del 2009, inclusive, fecha en que la parte demandante, apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de enero del 2009. En el mismo folio obra nota de secretaria en cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior que certificó, que según consta de los asientos del libro diario, desde el 15 de enero del 2009, exclusive, hasta el 20 de octubre de 2008, inclusive, trascurrió en este juzgado tres (03) días de despacho, siendo los días: viernes 16, lunes 19, y martes 20 de enero del 2009.-----------------------

Al folio 60 obra auto de fecha 23 de enero del 2009, visto el computo anterior, y por cuanto del mismo se desprende que la apelación interpuesta por la abogada J.I.N.R., en su carácter de autos, con fecha 20 de enero de 2009, contra la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 15 de enero del 2009, fue hecha en tiempo hábil. En consecuencia se oye dicha apelación a un solo efecto y se ordena que la parte apelante señale las copias como las que a bien tenga señalar el Tribunal a los fines de su certificación y ser remitidas al Tribunal de Alzada a los fines de que le corresponda por distribución conozca de dicha apelación.-----------------------------------------------------------------------

Al folio 61 obra diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante abogada J.I.N.R., quien indica los folios 1v,2v,3,4,14v,15v,16v,17v,18v19v,20-48v,49,50v,51, 53, 57, 58,59. Y solicita el cómputo de los días transcurridos del lapso de promoción de pruebas de la presente incidencia.--------------------------------------------

Al folio 62 obra auto de fecha 12 de febrero del 2009, por cuanto el apelante, señalo las copias de la apelación interpuesta, en el presente expediente y admitida por este Tribunal a un solo efecto. En consecuencia certifíquese los folios del 1 vto, 3, 4,14vtos, 15vto, 16 vto, 17 vto, 18 vto, 19 vto, 20 al 48, 49 50 vto, 53, 57, 58 y 59, así como las señaladas por el Tribunal que riela a los folios 39,56, 60 del presente expediente y remítanse dichas copias certificadas al Juzgado Superior Civil Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que la alzada que le corresponda dichas copias conozca de la apelación conforme a la ley y remitieron a la alzada con oficio N° 150 que obra al folio 63.----Al folio 64 obra auto de fecha 12 de febrero del 2009, vista la diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante abogada J.N.. El Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia ordenar realizar cómputo por secretaria desde el 12 de diciembre de 2008 (exclusive) fecha que comenzó el lapso probatorio hasta el día 15 de enero de 2009 (inclusive) fecha en que culmino el mismo lapso.-----------Al folio 64 obra nota de secretaria de fecha 12 de febrero del 2009, haciendo constar que en atención a lo ordenado en auto de fecha 12 de febrero del 2009, hace constar que desde el día 12 de diciembre de 2008, (exclusive) hasta el día 15 de enero de 2009 (inclusive), transcurrieron ocho (08) días de despacho.---------------------------------------------------A los folios 65 al 68 obran oficio 25/09 proveniente de la dirección de seguridad ciudadana Prefectura del Poder Popular M.P.S..---

Al folio 69 obra nota de secretaria de fecha 09 de marzo del 2009, se ordena N° 25/09 de la Dirección de Seguridad Ciudadana Prefectura del Poder Popular, constante de 01 folio y 03 de anexos.-----------------------

A los folios 70 y 71 con su respectivo vuelto, obra escrito de observaciones presentados por la apoderada de la parte actora abogada J.I.N..-------------------------------------------------------------

Al folio 72 obra nota de secretaria de fecha 12 de marzo del 2009, donde se ordena agregar a los autos escrito de observaciones presentado por la Abogada J.I.N..--------------------------------------------------Al folio 73 obra diligencia de fecha 27 de marzo de 2009, suscrita por la abogada J.I.N., quien solicita copia certificada del poder Apud acta.----------------------------------------------------------------------

Al folio 74 obra auto de fecha 01 de abril de 2009, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado en fecha 27 de marzo de 2009.--------------------

Al folio 75 obra diligencia de fecha 06 de abril de 2009, suscrita por la apoderada de la parte demandante Abogada J.I.N., solicitando que se le entregue la copia certificada del poder apud- acta, ya solicitada.--------------------------------------------------------------------

A los folios 76 al 122 obra apelación.-----------------------------------------

Al folio 123 obra nota de secretaria de fecha 14 de mayo del 2009, hace constar que recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, declarando consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero del 2009, constante de 46 folios útiles, anexo al oficio N° 0480-196-09 de fecha 08-05-2009.-------------------------------------------A los folios 124 al 126 obra escrito de observaciones presentado por la apoderada de la parte demandante Abogada J.N..---------------

Al folio 127 obra nota de secretaria de fecha 19 de marzo del 2009, se ordena agregar a los autos escrito de observaciones presentados por la Abogada J.I.N. en su carácter de apoderada de la parte actora.--------------------------------------------------------------------------Al folio 128 obra auto de fecha 10 de junio del 2009, ordenándose el cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en el presente juicio, desde el día 15 de enero del 2009 (exclusive), fecha en que se admitieron las pruebas, hasta el día de hoy diez de junio del 2009 (inclusive), a los fines de fijar la causa para informes. En el cumplimiento a lo ordenado la suscrita secretaria Titular adscrita a este Juzgado, certificó que según consta de los asientos de los libros diarios, desde el día 15 de enero del 2009, exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas, hasta el día de hoy 10 de junio del 2009, inclusive han transcurrido un total de ochenta y cinco (85) días de despacho. -----------Al folio 129 obra auto de fecha 10 de junio de 2009, visto el cómputo anterior y cuanto el mismo se desprende que la causa se encuentra paralizada, se ordena la notificación a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que presente escrito sus informes, se verificará en el décimo quinto días de despacho, siguiente a que conste en autos la última notificación, se libraron las respectivas boletas.------------------------------------------------------------

Al folio 132 obra diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por la ciudadana alguacil adscrita a este Tribunal consignando boleta debidamente firmada por la apoderada de la parte actor, obra al folio 134. ----------------------------------------------------------------------------

Al folio 135 obra diligencia de fecha 02 octubre de 2009, suscrita por la ciudadana alguacil adscrita a este Tribunal, quien dejo la boleta de notificación del ciudadano O.A.P., parte demandada.-------

A los folios 137 al 138 obra escrito de informes presentado por la apoderada de la parte demandada abogada A.B..----------------

A los folios 140 al 144 obra escrito de informes presentado por la apoderada de la parte actora abogada J.N..-----------------------

Al folio 145 obra nota de secretaria de fecha 4 de noviembre de 2009, vistos los escritos presentados por las partes en el cual se ordena agregar ambos escritos a los autos.----------------------------------------------------

Al folio 146 obra auto de fecha 4 de noviembre del 2009, El Tribunal observa que se encuentra pendiente el lapso para que las partes consignen observaciones a los informes presentados de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entra en Términos para decidir hasta que se encuentra agotados dicho lapso.------

Al folio 147 obra escrito de observaciones a los informes presentados por la apoderada de la parte actora J.N..------------------------------

Al folio 148 obra nota de secretaria de fecha 18 de noviembre de 2009, siendo día fijado para que las partes consignen su escrito de observaciones en el presente juicio, se deja constancia que la abogada J.N. apoderada judicial de la parte actora en un folio (1) útil, escrito de observaciones, se ordena agregar a los autos e igualmente se deja constancia que vencidas las horas de despacho no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de informes.--------------------------------------------------------------------

Al folio 149 obra auto de fecha 18 de noviembre del 2009, este Tribunal entra en términos para decidir.------------------------------------------------

A los folios 150 al 151 obra auto de fecha 4 de diciembre del 2009, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de junio del 2009, que obra a los folios 128 del presente expediente, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto lo actuado a partir del 10 de junio del 2009, en consecuencia se repone la causa al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la sentencia interlocutoria pendiente sobre la cuestión previa propuesta, referida al ordinal 10° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.--------------

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

Motiva

II

La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:

La parte actora la ciudadana M.R.P.v.d.R., asistida por la abogada J.I.N.R. expone en su libelo:

“ Que el día 20 de Julio de 1998, encontrándome muy delicada de salud debido a mi enfermedad por alcoholismo que padecía y que han dejado secuelas en mi organismo, un sobrino mió de nombre O.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° V- 13.524.419 de profesión agente de la P.M. Mérida sorprendiéndome en mi buena Fe, valiéndose de mi cariño y confianza me lleva a la oficina Subalterna del registro del Distrito Libertador del Estado Mérida para suscribir un documento de compra-venta de la casa que actualmente estoy en posesión, por que jamás pensé en venderla; en efecto se hizo la venta sin que se me leyera completo el documento, me hicieron estampara mis huellas digitales llevándome los dedos hasta el papel, a ruego por no saber firmar; firmó la ciudadana F.V.C.d.A., anexo letra (A) a quien no conocía; lo que iba a vender y acordado con mi sobrino era: Yo, le vendía para efectos legales cuando en realidad se lo donaba sin haber dinero de por medio, un terrenito que era parte de uno de mayor extensión dentro de los linderos de mi propiedad para que él hiciera su casita. Es así ciudadano Juez que mi sobrino con dolo (…Intención de una parte inducir a la otra celebrar un acto Jurídico. De no haber mediado engaño, el acto no se habría celebrado, o se habría pactado bajo otras condiciones...”) y mala fe me despojara de mi propiedad, la cual hube por compra hecha al ciudadano C.J.P.A. y Ermesinda del C.V.d.P. y por sucesión de mi esposo E.R.R.d. cual soy a única heredera, según consta en planilla de Liquidación signada con el N° H-82-000001.

• Cuyos linderos son los siguientes: Frente; Con una extensión de cinco (5) metros el camino vecinal que conduce a la Loma del Carmen; Fondo: En la misma extensión que al frente, con inmueble que es o fue de J.M.A., Costado Derecho: Con propiedad que fue o es de J.J.P. y Ermesinda del C.V.P., según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de agosto de 1973 quedando anotado bajo el N° 71, folio 257 del Protocolo Primero, Tomo 2, tercer trimestre del referido año.

• El documento que nació a la vida jurídica bajo engaño y ya antes descrito esta ubicado en el sitio denominado Pie del tiro, cas N° 1-40. La otra Banda, jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida. El precio declarado por la negociación fue de Ochocientos Mil Bolívares ( Bs. 800.000,oo) dinero que nunca recibí, articulo 1474, a su vez me reservaba el derecho de usufructo el cual mi prenombrado sobrino quiere desconocer, al no permitir la entrada a mi casa a mi hermanita M.S.F., quien me lleva al médico y me provee de medicinas y alimentos, a mis sobrinas quienes me asean, me dan comida y son mi compañía y al esposo de unas de mis sobrinas quien me lleva a pasear, al médico en su carrito. Aquí ciudadano Juez se ve la injusticia y mala fe de mi prenombrado sobrino, de igual manera actuó con mala fe cuando construyó y no dejo una entrada independiente existiendo para ese entonces espacio, causándome molestias pues todo el que llega a su casa pasa por la mía. La operación de comprar –venta aquí citada fue de forma fraudulenta pues resulta evidente de los siguientes elementos indiciarios así catalogados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que enumerare y que constituye plena prueba del carácter, a saber:

• 1.- Afecto: La existencia de una relación parental, el hecho de que Yo, M.R.P. el vendiera el único bien de mi patrimonio a mi sobrino O.A.P. sin tomar en cuenta que mis sobrinas anteriormente identificadas también necesitan y que por no haber procreado descendencia mi única heredera es mi hermana M.S.P..

• OMNIA BONA: El hecho de que yo, M.R., haya vendido el único bien de fortuna que poseía y en consecuencia me haya insolventado sin necesidad alguna, ya que no tenia ningún apremio económico que me obligara a tomar esta determinación, esto debido a que mi hermana M.S.P. me ha asistido moral y económicamente desde muchos años y continúa haciéndolo. Anexo B.

• NECESITAS: El hecho de vender mi único bien sin necesidad alguna, a mi edad no estaba en necesidad de vender mi único bien de fortuna y menos aún el que destino para mi vida.

• INVERSION: El hecho de que yo, en ningún momento he realizado inversión alguna con la cantidad de ochocientos mil bolívares, cantidad de dinero objeto de la inexistencia venta lo que es una presunción grave de que fue simulada la misma.

• RETENTIO POSSESSIONIS: El hecho de que Yo, M.R.P., viva actualmente en el referido bien inmueble, después de supuestamente haberlo vendido y que nunca me he desprendido de la posesión del mismo.

• PRECAUCIONES SOSPECHOSAS: El hecho de que firmara a ruego una persona desconocida para mi y no mi hermana o alguna de mis sobrinas que saben leer, lo cual le daría destellos de legalidad quedando demostrado al simulación de la venta.-

• En fecha 20 de mayo de 2.008 asistimos a al Prefectura Civil de H.P.S. de los Sauzales: yo, M.R.P. , mi hermana M.S.P. y mis sobrinas Y.d.C.M. y Y.C.M.A. C y D; citadas a petición de O.A.P. mi sobrino para que firmáramos el acuerdo de no entrar persona alguna a mi casa; es cuando me lee el prefecto el documento de compra venta diciéndome que yo solo gozaba del usufructo y dándonos 45 días para salir de mi casa, fue tal la sorpresa que me desesperé y casi me sobreviene un infarto al darme cuenta de tanta crueldad y mala fe. Evidente que la presente compra-venta está viciada.

• Fundamento la presente demanda en los artículos 1142 del Código Civil Venezolano numeral 2°. El contrato puede ser anulado por vicios de consentimiento; 1146 “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir nulidad del contrato y 1154 “El dolo es causa de anulabilidad del contrato...”

• Solicita a este d.T. declare la anulabilidad absoluta del documento de compra-venta de fecha 20 de julio 1998, de conformidad con los artículos ya mencionados.

• Solicito la inspección de la vivienda dejando constancia de que allí vivo y las demás personas que la habitan.

• De las áreas adyacentes, artículo 472 Código de Procedimiento Civil.

• Solicito la citación de la señora C.L.A.d.M. y el ciudadano Pauso lino Martínez Estévez, identificados en las constancias emitidas el día 08 de julio de 2.008 anexo Ey F y de los testigos que declararon ante la Notaria para su ratificación Anexo G, reservándome el derecho de promover otros testigos en las pruebas artículo 482 del Código Procedimiento Civil.

• Solicito sea citada la ciudadana F.V.C.A., por intermedio del ciudadano O.A.P., ya que no la conozco y es la persona que firmo por mí en el Registro.

• Solicito a este d.T. el informe de la Prefectura Civil M.P.S., sobre las causas por las que fueron citadas las ciudadanas M.S.P., Y.M., Y.M. y mi persona el día 15 de mayo de 2.008, fecha en la cual yo M.R.P., mi hermana y mis sobrinas nos enteramos de que no era parte de terreno lo que el había vendido (regalado pues no hubo dinero de por medio) a mi sobrino, lo que me había hecho firmar era la venta de la totalidad del terreno incluyendo la casa, con lo cual quedaba despojada de manera dolosa de mi único bien, propiedad que me sirve de casa de habitación.

• Señala el domicilio del ciudadano O.A.P. casa N° 1-40 Pie Tiro, La Otra Banda, Parroquia el Llano, Municipio Libertador. Dirección de M.R.P. casa N° 1-40 Pie del Tiro. La otra Banda, Parroquia el Llano Municipio Libertador.

• La ciudadana M.R.P. manifiesta no saber firmar lo hace a ruego la ciudadana M.S.P..

• Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y sea condenado en costas y costos procesales al demandado.

De la contestación de la demanda

III

La cuestión previa del ordinal 10º Art. 346 opuesta por la parte demandada en su escrito afirma lo siguiente (folios 33 al 35):

• “El ciudadano O.A.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, agente policial, titular de la cédula de identidad N° 13.524.419 en carácter de parte demando asistido por la abogada en ejercicio A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.021.873, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.444. Para exponer:

• Procedo a promover la cuestión previa prevista en el ordinal 10, que se refiere a la caducidad de la acción establecida en la ley, en armonía con el artículo 1346 del Código Civil.

• Opongo esta cuestión previa en virtud que el documento de venta a mi persona del inmueble objeto de la demanda, se protocolizó en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), y la admisión de la presente demanda por dicha ciudadana, se verifico mediante auto del Tribunal de fecha catorce (14) de agosto de 2008; y nuestro código civil , en la Sección VII, de las acciones de nulidad, en el artículo 1.346 textualmente establece “ La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley …”, por lo que han transcurrido mas de cinco (5) años, es decir que el lapso de caducidad se materializo el 20 de julio de 2003, fecha está en la cual se cumplieron los cinco (5) años establecidos en la ley, para poder ejercer la acción de nulidad de documento.

• En el caso específico, la demandada debió haber ejercido la acción de nulidad de documento, antes del lapso de cinco (5) años y no como lo hizo, por cuanto han transcurrido con creces más de diez (10) años, y así se evidencia tanto lo confesado por la demandante cuando en su escrito liberal manifiesta, entre otras cosas, que el 20 de julio de 1998 su sobrino la llevó a la Oficina Subalterna del Registro del Estado Mérida, para suscribir un documento de compra-venta; y de igual manera se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), registrado bajo el N° 9 del Protocolo Primero, Tomo 12, Trimestre Tercero, y que corre inserto en los folios cinco, (5),seis (6), siete (7) y sus respectivos vueltos, de las actas que conforman este expediente , que doy por reproducidas.

• Como puede observarse, la caducidad de la acción, establecida en la ley, se dio por el transcurso del tiempo y por haber perdido la presunta accionante del derecho subjetivo, a la facultad de acudir y accionar los órganos jurisdiccionales, no quedando duda alguna que la caducidad de la acción operó de pleno derecho, por lo que mal pudo hacerlo la demandante al ejercitar el órgano jurisdiccional, con la acción de nulidad de documento, tratando de sorprender al Tribunal en su buena fe, con su escrito confuso y lleno de conmociones, sin haber examinado previamente la procedencia o no de la acción aqui ejercida, por lo tanto esta acción es extemporánea y temeraria, por haberse materializado el término de caducidad establecida en el artículo 1.346 de nuestro código civil venezolano.

• En orden a los razonamientos aquí expuestos, solicito respetuosamente al Tribunal, como formalmente así lo hago, declare con lugar la solicitud de caducidad de la acción, deseche la demanda y por ende extinguido el proceso.

• Señala el domicilio procesal Pie del Tiro, casa N° 1-40, La Otra Banda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador de M.E.M..

• Solicito que el presente escrito de cuestión previa opuesta, de solicitud de caducidad de la acción, sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos.

Escrito de contradicción de la cuestión previa.

IV

• La parte demandante a través de su apoderada abogada J.N.R., acude para exponer: Contradice De conformidad al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y solicito que la cuestión previa alegada por el demandado sea declarada sin lugar. Si bien es cierto que la venta del inmueble se realizo el 20 de julio de 1998, en el presente caso no hay lugar a la caducidad por las siguientes razone: La parte accionante M.R.P.v.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.003.532, domiciliada casa N° 1-40, Pie del Tiro, La Otra Banda, Parroquia el Llano, Municipio Libertador. No tuvo ni pudo tener conocimiento de la negociación jurídica (venta del inmueble) realizada con el ciudadano O.A.P.P., por cuanto:

• 1.- La edad que para el momento tenía, carecía totalmente de conocimiento jurídico de lo que estaba realizando.

• 2. Tal como se evidencia de su identificación (cédula de identidad), así mismo del documento de registro en el cual, por M.R.P., firmo a Ruego la ciudadana F.V.C. de Arismendi (desconocida) , la accionante no sabia leer ni escribir.

• 3.- Así mismo estaba plenamente escasa de lucidez mental por su enfermedad de alcoholismo, que sufría para ese momento, además de sufrir principio de accidente cardio vascular.

Actualmente se encuentra bajo tratamiento médico por pérdida de memoria y su delicado estado de salud.

• 4.- Rechazo y contradigo la venta, por que en ese momento pensó y estaba segura de que el documento estaba redactado como lo habían hablado; que le vendía (venta simulada) un pedacito de terreno y no la totalidad como aparece en el documento registrado. Mi poderdante se entera de dicha negociación jurídica (venta del inmueble) por cuanto es el 20 de mayo de 2008, fueron citadas a la prefectura Civil M.P.S. de los Sauzales, tal como se evidencia en el folio 9 y 10 de este expediente. M.S.P. (hermana), Y.d.C.M. y Y.C.M., plenamente identificadas en autos (sobrinas) de M.R.P., quien las acompaño a la Prefectura. No opera la caducidad que establece el artículo 1346 del Código Civil en concordancia con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto es; en la referida fecha que se entera de lo que vendido era la totalidad del inmueble, único bien y hogar de M.R.P. viuda de Puentes. Finalmente en la referida articulación probatoria promoveré lo suficiente y necesario para dar fe de lo aquí alegado. Por último solicito que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.

Pruebas.

V

Pruebas promovidas por la parte demandada.

Estando en el lapso legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas en esta incidencia, la parte demandada ejerce el recurso a través de su apoderada Abogada A.B.E.

Primero

Promueve y hace valer el documento de comprar-venta del inmueble, que obra en copia certificada a los folios 5, 6, 7 y sus vueltos, de este expediente y que doy aquí por reproducido en su totalidad, en virtud de la cual se evidencia que la fecha en que se formalizó la venta del inmueble, fue el veinte (20) de julio de 1998. De la revisión a las actas procesales obra documento público en copia certificada que obra a los folios cinco (5) al siete (7) y sus vueltos este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

Segundo

Promuevo la confesión judicial de la ciudadana M.R.P. viuda Rondón, cuando en el folio uno (01) de la línea dieciséis (16) y diecisiete (17) del escrito libelar confiesa: “me lleva a la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida para suscribir un documento de compra-venta de la casa que actualmente estoy en posesión…” (negrillas, subrayado y cursivas de la parte promovente) ; lo que evidencia que ha pesar de haber transcurrido más de diez (10) años, de conformidad establecida en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano y solicito al tribunal así la declare. En tal sentido considera el que aquí juzga que evaluada la prueba promovida por la parte demandada se observa que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación, y es compartida por este juzgador. Tomado de Ramirez &Garay, tomo 170, noviembre 2000, número 2702, pagina 589, “omissis.. Que el libelo de demanda no es prueba, sino la actuación de la parte que consiste la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis”.

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tiene carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las pruebas han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”, no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituye un aprueba especifica, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.

Tercero

Promuevo las actas de fechas quince (15) y veinte (20) de mayo de 2008, correspondientes tanto a la denuncia realizada por la ciudadana S.Y.Q.d.P., (esposa de mi representado), acta de compromiso levantadas por ante la Prefectura Civil “M.P.S.” donde se evidencia claramente del contenido de las mismas, que ningún momento se leyó documento de compra-venta. De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que a los folios 43 y 44 y su vuelto obra en copia simple actas levantadas ante la Prefectura M.P.S.d.M.L.d.E.M. y a los folios 66, 67 y 68 obran las mismas en copias certificadas. Los mismos documentos no fueron impugnados por la parte demandante y son documentos administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular este Jurisdiscente observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este sentenciador le asigna a los documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandante.

Primero

Promueve el valor y merito jurídico de la demanda cabeza de autos que se encuentra en dicho expediente, folios 1,2 y 3. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la citada Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido la decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. En consecuencia, este sentenciador no le asigna valor probatorio por no constituir prueba alguna. Y así se decide.

Segundo

Valor y merito jurídico al acta de compromiso de no agresión. De la revisión de las actas procesales la misma corre en copia simple acta de compromiso emanada de la Unidad de Apoyo Integral para la Defensa de los Derechos de la Mujer y la Familia, obra al folio 50, esta prueba documental no fue impugnado por la parte demandada y es documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular este Jurisdiscente observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este sentenciador le asigna al documento administrativo ante señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.

Tercero: Valor y merito jurídico donde consta la venta realizada por la parte actora que riela en el folio 5, donde se hace constar que la actora no sabia leer ni firmar, a ruego f.F.V.C. de Arismendi, a quien no conocía mi mandante. De la revisión a las actas procesales al folio 5 obra certificación del documento venta que se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. El que aquí decide le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

Cuarto: Valor y merito jurídico a la constancia expedida por el C.C.M.B.A. que corre en el folio 8. De la revisión a las actas procesales se evidencia constancia emitida por el c.c.M.B.A. y obra al folio 8, y por tratarse de un documento privado y emanados de terceros que no son parte en el juicio y el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, en razón a ello no le otorga valor probatorio por que la misma no cumplió lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Quinto: Valor y merito jurídico del justificativo judicial que riela en los folios del 13 al 20. El que aquí decide no le da valor probatorio al justificativo judicial, por motivo que la misma no fue admitida tal como se evidencia en el auto de fecha 15 de enero de 2009, que obra al folio 57 por motivo que el lapso había precluido el lapso de evacuación de los mismos. Y así se decide.

Sexto: Valor y merito jurídico de la auto de admisión de la demanda de nulidad de venta del documento. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 20 obra auto de admisión de la demanda. El que aquí decide la prueba promovida por la parte demandante no constituye un medio de pruebas ya que se trata de actuaciones propias del Tribunal. Y así se decide.

Séptimo: Valor y mérito jurídico al poder Apud-acta otorgado por M.R.P.v.d.R. ya identificada anteriormente, que obra al folio 21 obra poder Apud- Acta. En tal sentido a la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. En tal sentido considera este jurisdiscente que evaluada la prueba promovida por la parte demandante no constituye medio de prueba. Y así se decide.

Octavo: Valor y merito jurídico del documento expedido por el Instituto Venezolano del Seguro Sociales estado Mérida, que consta que la ciudadana M.R.P.v.d.R. se encuentra enferma anexo marcad con la letra “B”. De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra al folio 51, por tratarse de un documento privado y emanados de terceros que no son parte en el juicio y el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, en razón a ello no le otorga valor probatorio por que la misma no cumplió lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Noveno: Valor y merito jurídico a la constancia expedida por el consejo comunal s.d.M. bello anexo con letra “c”. De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra al folio 52, por tratarse de un documento privado y emanados de terceros que no son parte en el juicio y el mismo no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, en razón a ello no le otorga valor probatorio por que la misma no cumplió lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

Diez: Valor y merito jurídico a la constancia que yo M.R.P.v.d.R. le doy a mi apoderada ya antes identificada anexo a la letra “D”. De la revisión a las actas procesales al folio 53 y marcada con la letra “D” se evidencia que es una constancia donde la ciudadana M.R.P. manifiesta que solicita que le regrese mi propiedad. En tal sentido no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Y así se decida.

Con escrito de observaciones de las partes.

Consideraciones para decidir

VI

Las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente: EL Artículo 351 de la Ley Adjetiva Civil establece: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice… Para el maestro R.R., la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales. El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-

En el caso de marras, el apoderado de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Omissis…

10°. La caducidad de la acción establecida en la Ley…

.

El Dr. E.C.B., en su código de procedimiento Civil de Venezuela define la caducidad como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad

La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00163 del 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 01-0314, expresó:

En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad

. (Subrayado del Juez)

En el caso que nos ocupa la parte demandada, fundamenta su excepción de caducidad, en base a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley

.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.

La caducidad, a decir del Dr. A.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado; ha manifestado que la misma se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se la confunde con ella frecuentemente, porque una y otra extinguen derechos por la inacción durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica. Se diferencia, sin embargo, esencialmente:

1) en que la prescripción liberativa o extintiva, es un derecho de la parte que le ha adquirido y a quien favorece y ésta puede, por lo tanto, hacerlo valer o renunciar a él, al paso que la caducidad, sanción legal obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quien beneficia;

2) en que los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, o no correr contra o entre determinadas personas, lo cual no sucede respecto de la caducidad; y,

3) en que la prescripción, aunque es siempre establecida por la Ley y está fundada en razones de interés social, no es de orden público y no puede ser suplida de oficio, en tanto la caducidad, que puede ser establecida por la Ley, sino también por el contrato o por testamento, es siempre de orden público cuando es legal y produce sus efectos sin necesidad de ser declara de oficio.

En base a lo expuesto, establece este sentenciador que el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 1.346 del Código Civil para pedir la nulidad de una convención, es un lapso de prescripción y no de caducidad. Así se declara

Lo anterior es confirmado mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos O.V., en el expediente N° AA20-C-2000-000961, contentivo del juicio de nulidad de contrato de compraventa seguido por M.M.B.A. y Mileyda V.B.A., contra M.J.O.L., donde se expresó lo siguiente:

Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportunidad aclarar lo siguiente:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentenciados de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

…Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuando en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuanta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración de pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptito…

.

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas…”.

Visto lo anterior se observa que en el presente caso la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la anulabilidad absoluta de documento de compra- venta de un inmueble otorgado por la ciudadana M.R.P.v.d.R., en fecha 20 de julio de 1998, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, al ciudadano O.A.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-13.524.419, domicilio en la ciudad de M.d.E.M., según se evidencia de copia certificada mencionada anteriormente, por presuntamente existir vicios en el consentimiento; en razón de ello, al no haber sido opuesta la prescripción de la acción, sino por el contrario en todo momento se invoco la caducidad a todo evento este jurisdiscente, desecha la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con base a lo establecido en jurisprudencia antes señalada, la cual se declara sin lugar, en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

Decisión.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y SUS LEYES; declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la caducidad de la acción propuesta por la representación de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior decisión se ordena la prosecución de la presente causa, haciéndoles saber a las partes que la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del termino de la apelación, si la misma no fuere interpuesta o dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído la misma en un solo efecto, conforme al contenido de los artículos 357 y 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación, pasados que sean diez días consecutivos, comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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