Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001707

ASUNTO : TP01-R-2008-000052

APELACION DE SENTENCIA

Ponente: Dr. B.Q.A.

RECURRENTE (S): Abogado S.R.F.M., Defensor Privado, inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 30. 971. con domicilio procesal en Centro Comercial S.I., Oficina 1-C, Avenida Aranzazu, entre calles Silva y Michelena, Parroquia La Candelaria, Valencia – Edo. Carabobo.

FISCAL (S): Abg. L.T., Fiscal II del Ministerio Público

DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EJECUTADO), LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS (EJECUTADAS DURANTE EL TRANSCURSO DEL DELITO DE ROBO) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

VICTIMA(S): L.P.C. (occiso) y J.H.L.G.

QUERELLANTE: M.V., Abogado asistente de la victima M.C.A.

PROCESADO (S): W.A.P.V., venezolano, nacido en fecha 02-04-1984, soltero, cedula de identidad N ° 17605892, ocupación chofer de taxi grado de instrucción primer año, hijo de C.T.V. y R.P., residenciado en San L.P.B., barrio Carlos Andrés, casa N ° 157, Municipio Valera estado Trujillo.

VISTOS CON AUDIENCIA:

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abogado S.R.F.M. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano W.A.P.V. (inserto a los folios 1 al 10 Y vto) .

El recurso de apelación de sentencia fue interpuesto en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 12 de Diciembre de 2007 (audiencia de juicio oral) y 07 de Abril de 2007 (sentencia), mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano W.A.P.V. y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y NUEVE (9) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION.

PRIMERO

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público señalo los hechos de la manera siguiente: “que el 04 de junio de 2006, aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco (05.45 a.m.) horas de la mañana, se encontraba en la entrada de la tasca West, ubicada en el Centro Comercial M.D., en la avenida nueve, sector el bolo, Vía la marchantita, Valera estado Trujillo, el abogado L.P., en compañía de BRICEÑO ABREU C.A., J.H. LIANRES GUTIERREZ, JOHAN CARDOZO, J.B.A., R.A.L., ya que estuvieron celebrando la graduación de J.H.L., en el referido local, en el momento que el ciudadano L.P., estaba llamando a un taxi para que los trasladara a su residencia, hicieron acto de presencia los ciudadanos D.S. PAREDES Q.C., y un ciudadano mencionado como “CHIQUI”, quienes llegaron en un vehículo taxi, MARCA CHEVROLET, MODELO RANCHERA, CENTURY, AZUL, PLACAS ABH-86S, conducido por el ciudadano PUENTE VALECILLOS W.A., descendiendo del mismo, los ciudadanos D.S. PAREDES DELGADO Y YOIWER BRICEÑO, mientras D.S. apuntaba con un arma de fuego a L.P., YOIWER BRICEÑO lo despojaba de un teléfono celular y le manifestaba a D.S. que le dispara a L.P., procediendo D.S. de inmediato a accionar el arma contra la humanidad de L.A., ocasionándole herida por arma de fuego con orificio de entrada de 0,8 CMT con halo de contusión y sin tatuaje de 5 CMT detrás de la oreja izquierda, trayecto intracraneal de izquierda a derecha de abajo hacia arriba y atrás hacia adelante4, sin orificio de salida, produce perforación del hueso temporal posterior izquierdo, ambos lóbulos temporal4es perfora el hueso temporal derecho por arriba del conducto auditivo; herida por arma de fuego en el abdomen, con orifico de entrada de 1 x 0,8 cmts con halo de contusión y sin tatuaje a nivel del quinto espacio intercostal anterior izquierdo del tórax con línea clavicular externa a 2 CMT por fuera del pezón, trayecto intraorganico de delante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha sin orificio de salida. Presenta un trayecto inicial en sedal de 10 cmts, penetra el tórax a través del séptimo espacio intercostal anterior izquierdo con línea clavicular media, perfora el diafragma e hígado, penetra la región latero posterior derecha del peritoneo abdominal causándole la muerte por perforación y hemorragia cerebral con fractura de cráneo por herida de arma de fuego a la cabeza. De igual manera D.S. acciona el arma de fuego contra J.H.L., que se retiraba del lugar corriendo para resguardar su integridad física y le produce herida oval de 0,9 cmts equimótica con bordes umbilicoides en cara posterior del tercio distal del muslo derecho que simula orifico de entrada. Herida oval equimótica de 0,9 CMT, con bordes estrellada en cara anterior del tercio distal del muslo que simula orificio de salida que lo incapacitaron por 10 días”.

SEGUNDO

ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO

DE APELACIÓN DE SENTENCIA

…La defensa considera en su humilde criterio y a reserva de otro mejor que, fueron violentados por parte de la ciudadana y honorable Juez que le correspondió presidir el Tribunal Mixto, que terminó condenando a mi up- supra señalado defendido. habida consideración de haberse realizado o evacuado pruebas que perfectamente pudieron haberse realizado en una sola audiencia y no obstante se les difirió injustificadamente, de manera reiterada y parcial con ventaja hacia una de las partes, como lo fue la referida a la víctima jurídica; es decir, a los familiares del hoy occiso, habida cuenta que si bien es cierto, el debate público y oral del juicio, iniciado en perjuicio de mi defendido, comenzó en fecha 30 de octubre de 2.007; Siendo las 11:00 a.m., como se evidencia de lo contenido en el auto, de fecha 12 de diciembre de 2.007, referido al acta de audiencia de Juicio Mixto Oral y Público ; cursante al folio 417 del expediente correspondiente contentivo continuando los días 14,21 y 28 del mes de noviembre y los días 4,10 y 12 del mes de diciembre de 2.007, dictándose sentencia condenatoria en la última de las fechas mencionadas, en cuyo caso se dictó la parte dispositiva del fallo, por la complejidad del asunto se acogió, la ciudadana Juez al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano para publicar el texto íntegro de la sentencia…. Y así, solicito, sea decidido y declarado, por esta honorable Corte de Apelaciones, al momento o instante de tomar una decisión definitiva.

Ciudadanos y honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, prosiguiendo con la Violación de los Principios de Inmediación y Concentración, prevista como Causal en el numeral 1 del Articulo 452 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, no existe el más mínimo género de dudas; previa revisión por Ustedes, acerca de esta primera Causal, prevista en el numeral y dispositivo legal supra señalado, que si bien es cierto resulta imposible terminar un debate público y oral del juicio en un solo día. Sin embargo, no obstante fueron violados los referidos principios, por parte de la ciudadana y honorable Juez de Juicio, cuya decisión se recurre, por haber diferido injustificadamente y de manera parcial con ventaja para el Ministerio Público y por ende en ventaja de los familiares de la víctima física, en perjuicio, menoscabo o detrimento de mi ahora defendido, como puede observarse y a la vez evidenciarse en el contenido de las Actas que recogen el desarrollo total y absoluto, de lo acontecido en el debate público y oral del juicio, en los ocho (8) días de duración del juicio, cuya decisión, como antes lo indiqué se recurre… Ciudadanos y Honorables Magistrados, otro de los hechos que confirman, las aseveraciones de las afirmaciones de la defensa, en cuanto, a la violación flagrante, por parte de la ciudadana y honorable Juez de Juicio de los Principio de Inmediación y Concentración, previsto como Primera Causal del Articulo 452 ejusdem y como primer fundamento del Recurso de Apelación interpuesto, por esta defensa, lo constituye el hecho, inequívoco, cierto, irrebatible e indubitable, después de haber transcurrido seis (06) días de debate público y oral del juicio… ¿ Acaso, no los llegó a aportar en su escrito de promoción de pruebas, admitidas en la fase o etapa intermedia? Y finalmente ¿ Por qué, le acordó la ciudadana Juez, lo solicitado por el Ministerio Público, a pesar de todos los retardos del mismo, a las horas y fechas fijadas, para el inicio, continuación o reanulación del juicio, amen de haber transcurrido seis (06) días de juicio, esto es, desde el 30 de octubre de 2007, 06,14,21 y 28 de noviembre del mismo añoy 04 de diciembre de 2007? prescindiendo la ciudadana Juez de Juicio, de la declaración de los ciudadanos de nombres: E.M., JOSE GUEDAMA, J.S. y LORELYS MONTILLA, por haberse agotado, lo contenido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente y no obstante, premió la deficiente actividad probatoria del ciudadano Representante de la Vindicta Pública. Reanudada la Audiencia, el martes 04 de diciembre del año 2007, siendo las 9:30 de la mañana, se verificó, una vez más, no se ya por cuanto tiempo, en razón a los continuos, permanentes, constantes y reiterados, lapsos de espera, otorgados, por la ciudadana Juez de Juicio, a todo lo largo y ancho que duró el presente juicio, a las partes supra señaladas, incompareciendo una vez más, las víctimas de nombres: J.H.L.G. y la ciudadana madre del hoy fallecido M.C.A., ordenándose la comparecencia del funcionario de nombre: J.R., mediante la fuerza pública, por haber sido formalmente notificado, en fecha 30 de noviembre de 2007, al igual que los demás testigos que no comparecieron, se acordó igualmente, hacerlos comparecer con la fuerza pública, a través de la Brigada de Inteligencia, con inclusión del ciudadano y experto de nombre J.R. declarando, la ciudadana Juez de Juicio abierto el debate, haciéndose comparecer a la Sala de Audiencias, al ciudadano y presunto testigo presencial de los hechos de nombre: DONNYS A.H.H., quien no señaló, ni directa, ni indirectamente, ni en vestimenta, ni en rasgos o características fisonómicas, a mi defendido y menos aun característica de vehículo alguno, en ninguna de las veintinueve (29) preguntas formuladas, por el Fiscal del Ministerio Público ni a la única pregunta formulada por la ciudadana y honorable Juez de Juicio “por lo tanto debe desecharse o desestimarse, su declaración, por cuanto nada aportó acerca de la supuesta autoría, responsabilidad o participación de mi defendido, en dichos hechos”. Y así, solicito respetuosamente, sea decidido, por esta honorable Corte de Apelaciones, al igual que la Causal alegada, e este numeral primero del articulo 452 ejusdem. En cuanto, a la declaración rendida por la ciudadana y presunta testigo de los hechos de nombre: M.F.F.M. , quien tampoco nada aportó, acerca de la supuesta, autoría, responsabilidad o participación de mi defendido, en dichos hechos, a ninguna de las diez (10) preguntas formuladas por el Ministerio Público, ni en vestimenta de vehículo alguno, por razones obvias. De igual manera, se hizo comparecer a la Sala de Audiencias del Tribunal, al ciudadano y presunto testigo presencial de los hechos de nombre: L.E.A.D., no señalando tampoco a mi defendido, en ninguna de las diez (10) preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ni en vestimenta, ni en rasgos o características fisonómicas y menos aún características de vehículo alguno. Haciéndose comparecer igualmente a la Sala del Tribunal, al ciudadano de nombre: F.E. SIMANCAS MALDONADO, quien una vez juramentado por el Tribunal, no suministró ni vestimenta, ni rasgos o características fisonómicas de mi defendido y menos aún características de vehículo alguno, a ninguna de las no señalando tampoco a mi defendido, en ninguna de las veintiocho (28) preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ni en vestimenta, ni en rasgos o características fisonómicas y menos aún características de vehículo alguno. Así como tampoco en ninguna de las tres(3) preguntas formuladas por la ciudadana Juez de Juicio, no aportando en consecuencia ningún elemento de convicción, tendiente a demostrar o comprobar la supuesta autoría, responsabilidad o participación de mi defendido. JENYRE C.S.A. quien una vez juramentada por el Tribunal, no suministró ni vestimenta, ni rasgos o características fisonómicas de mi defendido y menos aún características de vehículo alguno, a ninguna de de las preguntas formuladas, no señalando tampoco a mi defendido, en ninguna de las diecisiete (17) preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ni en vestimenta, ni en rasgos o características fisonómicas y menos aún características de vehículo alguno. Así como tampoco, en ninguna de las cuatro (4) preguntas formuladas por la ciudadana Juez de Juicio, no aportando en consecuencia ningún elemento de convicción, tendiente a demostrar o comprobar la supuesta autoría, responsabilidad o participación de mi defendido. Haciéndose comparecer a la sala de audiencia del Tribunal al ciudadano: R.A.P.V., quien una vez juramentado por el Tribunal, quien al serle realizadas treinta y dos (32) preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no incurrió en contradicción alguna y muy por el contrario, se demostró con su testimonio, que mi defendido nunca conducía el vehículo Marca: chevrolet; Modelo: ranchera century; Año 87, Color; azul, Tipo: sedan; Uso: particular , Placas: ABH86S, cuyas demás características, constan suficientemente en autos, demostrándose igualmente, que mi defendido lo conducía desde las 7:00 pm, hasta las 2:30 de la madrugada aproximadamente y desde esta última hora, hasta las 7:00 am, lo conducía el sobrino del mismo nombre: F.J.B.P. aceptando o admitiendo el ciudadano R.A.P.V. que mintió cuando declaró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Sub- delegación Valera, Estado Trujillo, que al sobrino lo habían amenazado de muerte y a su hermano Wilmer también, si decían algo de lo ocurrido, recibiendo ambos amenazas de muerte, que a su hermano Wilmer le habían efectuado siete (7) disparos, que impactaron en su humanidad o cuerpo, como lo indico al ser preguntado por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el debate público y oral del juicio, teniendo muchos de esos proyectiles alojados en su humanidad o cuerpo y cuello, que reconoció haber mentido en la Fiscalía … Razón por la cual, una vez más, la ciudadana Juez de Juicio acordó un nuevo lapso de espera de treinta minutos, a los fines de que comparezcan las partes ausentes. Vencido dicho lapso de espera, siendo la 1:30 de la tarde, se verificó una vez más, ciudadanos y honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones , la presencia de las partes, por parte del ciudadano Secretario del Tribunal, por ordenes de la ciudadana Juez de Juicio, no compareciendo, ninguno de los testigos supra señalados y tampoco el defensor privado J.P., haciéndose comparecer al ciudadano y funcionario de nombre: J.O.R.N., a quien se le puso de manifiesto la experticia numero 0607411, de fecha 31 de julio de 2.006, la cual fue incorporada como prueba promovida por el Ministerio Público, para su exhibición y lectura “NO DEMOSTRANDOSE, NI COMPROBANDOSE, AUTORIA, RESPONSABILIDAD O PARTICIPACION ALGUNA DE MI DEFENDIDO, CON DICHA PRUEBA ANTICIPADA, EN LOS HECHOS AVERIGUADOS E INVESTIGADOS”, procediéndose a las conclusiones escritas por las partes y consecuencialmente, condenándose a mi ahora defendido, por la presunta Comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado, el Delito de Lesiones Personales Menos Graves Calificadas (Ejecutadas durante el transcurso del Delito de Robo) en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 413, en concordancia con el articulo 418, adminiculado con lo contenido en el articulo 83, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos L.J.P.C. y J.H.L.G.. Solicitando a ustedes, ciudadanos y honorables Magistrados, se sirvan, previa revisión de lo contenido en la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de diciembre de 2.007 y publicada el texto integro de la misma, en fecha 07 de abril de 2.008, cursante a los folios números 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472,473,474, 475,476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490, 491,492,493,494,495,496,497,498,499,500,501,502,503,504,505,506,507,508,509,510,511, 512,513,514,515,516,517,518,519,520,521,522 y 523, declarar la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, ordenando consecuencialmente la celebración de un nuevo juicio, por ante un Tribunal de la misma categoría, pero distinto al que profirió o pronunció la sentencia impugnada, por las razones que anteceden, contenidas en el numeral primero (1°) del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, es decir por haber operado la violación flagrante de normas relativas a la … inmediación, concentración … del juicio.

Con ocasión a la causal prevista en el numeral segundo (2°) ejusdem, es decir, la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tenemos ciudadanos y honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, tenemos que en relación a lo expresado por la ciudadana Juez de Juicio en la parte de la sentencia referidas a los Medios de Pruebas Decepcionados y la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Cursante a los Folios Números 471, 472,473,474,475,476,477,478,479,480,481,482,483,484,485,486,487,488,489,490,491,492,493,494,495,496,497,498,499,500,501,502,503,504,505,506507,508y 509 respectivamente, del expediente correspondiente, quien aquí suscribe en su humilde criterio y a reserva de otro mejor que motivar una sentencia es expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que se basó la ciudadana Juez de Juicio en el fallo, cuya decisión se recurre, es decir, que el Juez debe haber señalado las circunstancias de hecho debidamente probadas y las normas jurídicas que le sirvieron de base para sustentar o fundamentar su decisión, de manera lógica y sobre todo razonable; exigiéndole igualmente que la motivación de sentencia, al hacer la ciudadana Juez de Juicio un análisis de las pruebas o elementos de convicción, llevadas al debate y la comparación de unas con otras, lasta culminar con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados, debe de concluirse que la omisión de esta exigencia normativa, por parte de la ciudadana Juez de Juicio, cuya decisión se recurre, debe acarrear la nulidad absoluta de la sentencia, por esta viciada de nulidad absoluta la misma, por carencia o falta de motivación.

De igual manera, ciudadanos y honorables Magistrados, considera quien aquí suscribe en su humilde criterio y siempre a reserva de otro criterio mejor, que existe contradicción en la sentencia condenatoria que se recurre por estar viciada de nulidad absoluta, siendo contradictoria cuando las decisiones tomadas en su dispositivo, sean opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente.

La esencia de la contradicción radica, en que la sentencia es de imposible ejecución.

En relación a la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: debe existir una perfecta adecuación o correspondencia entre el hecho que se da por probado con la calificación que se le de, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se le imponga al acusado, en nuestro caso a mi defendido supra señalado: De no existir tal correspondencia se hablara de ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Concluyendo mi persona en palabras sencillas, que podemos decir y a reserva de otro criterio mejor que hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando no exista, como antes se indicó, adecuación o correspondencia entre el hecho que se da por probado y la calificación que en definitiva se le haya dado, es decir, cuando exista la carencia e inexistencia de coherencia o cohesión entre los hechos que se dan por demostrados con los razonamientos dados o expuestos por la ciudadana Juez de Juicio, siendo a todas luces inaudito e inconcebible que, se haya condenado a mi defendido de nombre W.A.P.V. plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos supra señalados por haber quedado supuestamente demostrado con los testimonios de los ciudadanos expertos de nombres: B.V.R., L.R.P.B., O.E.N.R., M.L.P.M., J.A. LAGUNA GARCES, J.F.A., J.A. LUJANO VALERA, CARLOS BRICEÑO CASTILLO, L.M. CAPIELO GONZALEZ, R.A.M.M. y J.O.R.N., cuyas declaraciones corren insertas desde los folios 471 al folio 499, ambos inclusive del texto íntegro de la publicación de la sentencia cuya decisión se recurre, observándose en cada uno de esos testimonios, la no demostración o comprobación de la supuesta autoría, responsabilidad o participación de mi defendido en los hechos averiguados e investigados y que fueron objeto de contradictorio en el debate público y oral del Juicio…Finalmente en relación, al tercer (3°) fundamento del Recurso de Apelación, previsto en el numeral 4 del articulo 452 ejusdem, es decir, Apelación por Incurrir la Sentencia en Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J., considera quien aquí suscribe, ciudadanos y honorables Magistrados, previa revisión de lo contenido en el fallo que se recurre que, la ciudadana y honorable Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial no aplicó una norma jurídica sustantiva o adjetiva estando obligado a ello, o la aplicó erróneamente, y condenó a mi defendido W.A.P.V., por el presunto Delito de Homicidio Intencional Calificado (Ejecutado en el Transcurso del Presunto Delito de Robo Agravado), en perjuicio del hoy occiso y por el presunto Delito de Robo Agravado), en perjuicio del hoy occiso y por el presunto Delito de Lesiones Personales Menos Graves Calificadas Ejecutadas en el Transcurso del presunto Delito de Robo Agravado) en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio del ciudadano J.H.L.G. , previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente, parcialmente reformado, en relación con lo previsto en el articulo 413, en concordancia con lo contenido en el articulo 418, adminiculado con lo previsto en articulo 83 ejusdem; debiéndosele condenado en el mejor de los casos, por la presunta Comisión del Delito de Falso Testimonio, por haber quedado demostrado y comprobado de manera inequívoca, cierta, irrebatible e indubitable, durante el debate público y oral del Juicio “QUE MINTIO AL IGUAL QUE SU HERMANO DE NOMBRE R.A.P.V., CUANDO AFIRMO HABER CONDUCIDO EL VEHICULO PARA LA FECHA Y HORA DE SUCEDIDO LOS HECHOS, CUANDO LA VERDAD VERDADERA FUE QUE, QUIEN CONDUCIA EL VEHICULO FUE SU SOBRINO DE NOMBRE F.J.B.P., A QUIEN HABIAN AMENAZADO DE MUERTE, AL IGUAL QUE MIDEFENDIDO, SI SU SOBRINO QUIEN CONDUCIA EL VEHICULO, SUPRA IDENTIFICADO, EL DIA DE LOS HECHOS , DESDE LAS 2:30 DE LA MADRUGADA, HASTA LAS 7:00 DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, SI DENUNCIABAN ESTE ULTIMO EL SECUESTRO DEL CUAL FUE OBJETO, POR PARTE DE QUIENES FUERON REALMENTE LOS VERDADEROS AUTORES O PARTICIPES DE LOS HECHOS AVERIGUADOS E INVESTIGADOS, MATERIALIZANDOSE LASAMENAZA DE MUERTE A MI DEFENDIDO, QUIEN RECIBIO EN SU CUERPO SIETE (79 PROYECTILES POR ARMA DE FUEGO”

Finalmente, la defensa solicita respetuosamente, a esta honorable Corte de Apelaciones, que conocerá del presente Recurso de Apelación que se interpone contra la sentencia condenatoria, dictada en fecha 12 de diciembre de 2007 y publicada el 07 de abril de 2.008, cursante a los folios supra señalados, se sirva previa revisión, admitir el presente Recurso de Apelación, interpuesto en tiempo oportuno y consecuencialmente declarar, con funamento en las causales contenidas en los numerales 1,2, y 4 del articulo 452 del la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…

TERCERO

DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EN ESTA

CORTE DE APELACIONES

En fecha 30 de mayo de 2008, encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, admitió el mismo y fijó como oportunidad procesal para oír a las partes debatir acerca de los motivos del recurso planteado el día 12 de junio de 2008 a las 10:30 de la mañana, no realizándose la audiencia por encontrarse el Tribunal inhábil (folio 39) y se acordó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral el día MIERCOLES 18 de JUNIO de 2008 a las 10:30 de la mañana, siendo la hora y fecha señalada se realizó la Audiencia Oral de la siguiente manera: “…Seguidamente, en atención al recurso intentado, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado S.R.F.M., quien de conformidad con el artículo 452 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal recurre contra la Sentencia Condenatoria dictada en perjuicio de su defendido W.A.P.V., por considerar que existe violación de normas relativas a la inmediación y concentración, falta contradicción o ilogicidad manifiesta inmotivación de la sentencia por incurrir la sentencia en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y expuso: “Con motivo al Recurso de Apelación contra Sentencia Condenatoria de fecha 12 de Diciembre de 2007 y publicada 07 de Baril de 2008, cursante 466 al 523 de la Causa, la defensa interpuso en tiempo oportuno el presente Recurso, en base al artículo 452 del Código Orgánico Procesal numerales 1, 2 y 4 haciendo referencia a que considera a su criterio que fue vulnerado los principio de inmediación y concentración, ya que los jueces deben presenciar las pruebas examinadas en juicio, y l a concentración de que el juicio debe ser realizado el mismo día y si por la complejidad del caso se realice en audiencias sucesivas en el menor tiempo; se considera la violación a tales principios, si bien es cierto de que el auto de apertura a juicio fue el 30 de octubre de 2007, luego se fija para el 06 de Noviembre de 2007 ocurrió los mismo que el 14, 21 del mismo mes, en tales audiencias se altero el orden de recepción de las pruebas, se incorporo a la audiencia de juicio el acta de defunción del hoy occiso L.P.C. y la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos; sumado al hecho de que se espero horas para que las partes comparecieran al acto; el 06 de Noviembre sucedió que en declaración rendida por mi defendido quien manifestó que e no era la persona que conducía el vehículo sino su sobrino de nombre F.P., a mi representado se le realizaron 56 preguntas entre el Fiscal del Ministerio Público y la Juez del Tribunal, quedando claro que el no fue la persona quien conducía el vehículo sino su sobrino F.P., posteriormente se reanuda la audiencia el 14 de Noviembre acaeció de que nunca llegaron a comparecer los sujetos procesales no justificaron las razones para no comparecer a la hora y fecha fijada lo que ha llevado a violentar el principio de inmediación y concentración, incluso en los días acordados para la realización de la audiencia se dio lapso de espera de 30 minutos incluso hasta de una hora; el 28 de Noviembre de 2007, quiero saber como es posible que después de presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, sin especificar las direcciones de todas las personas que fungían como testigos de esa causa y es el 04 de Diciembre de 2007 es que el Fiscal da al Tribunal la dirección de los testigos aportados en su acusación, comparecieron los presuntos testigos J.A.M., M.F.F., F.E.M., L.E.A. y Hidrovo Doris, comparecieron los sujetos procesales por lo que la Juez dio un lapso de espera; de las preguntas formuladas a los referidos testigos no suministraron ni rasgos ni características de mi patrocinado, a identificarlo ni el vehículo, y finalmente Yenire Salas Abreu es la persona que compra el teléfono propiedad del profesional del derecho Abogado L.P.C., en una de las preguntas que le fue formulada que si conocía al acusado ella afirmó no conocerlo; también tenemos que declaro el hermano de mi patrocinado quien mintió lo reconozco, a este joven lo amenazaron de muerte a él y a su familia, lamento que sus Defensores Privados no hayan promovido pruebas en su oportunidad; el 10 de Diciembre se reanuda la audiencia a las 09 de la mañana, se dio la incomparecencia reiteradas de los sujetos procesales, dando nuevamente la Juez del Tribunal un lapso de espera, insistiendo la Juez en oficiar al Comandante Calzadilla para hacer comparecer a los testigos ausentes, estos testigos examinados no aportaron nada que llevaran a concluir que mi defendido haya participado en el hecho; las personas que acompañaron al hoy occiso el día de los hechos fueron los ciudadanos J.H.L. y R.Á.L. , C.A.B.A. y J.B.A. y J.C., este último no rindió declaración; esto es en relación a la primera causal del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; En relación a la causal 2 del mencionado artículo relacionada con los medios de prueba recepcionados y falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; debe traer como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada por falta de motivación de la misma; y en relación a la ilogicdad no se encuentra coherencia cohesión correspondencia entre lo que ella declaro acreditado con la calificación dada; en relación al protocolo de autopsia no acredita la participación de mi defendido; en relación a la prueba de trayectoria balística tampoco aporta nada sobre la participación de mi defendido; el testigo A.P. no da características de mi defendido ni del vehículo, no se demuestra la relación causa-efecto, en relación a la conducta desarrollada por mi defendido; como se explica que el día 04 de diciembre es que el Fiscal Segundo del Ministerio Público aporte las direcciones de los testigos; finalmente hay un testigos Q.M. que declara 5 días después de los hechos y es el único que aporta una declaración sobre lo realmente sucedido ese día, testigo que fue aportado por el Fiscal pero no compareció al juicio; En relación a la causal 4 del artículo 452, la Juez incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que a i defendido no pudo ser condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EJECUTADO), LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS (EJECUTADAS DURANTE EL TRANSCURSO DEL DELITO DE ROBO) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO COMETIDOS EN PERJUICIO DE L.J.P.C. y J.H.L.G., previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, artículo 413 en concordancia con el artículo 418 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, sino por Falso Testimonio, ya que debe adecuarse su conducta a la norma que le corresponde; pide la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia la realización de un nuevo juicio ante un tribunal diferente, y se le otorgue la libertad a su defendido, es todo.- Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. L.T., a los fines de que de contestación en forma oral al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, quien manifestó: “Esta investigación no se dio por flagrancia, el Ministerio Público acuso a este ciudadano por haber participado en el hecho antes, en el momento y después, al ser el conductor del vehiculo, después de los hechos estas personas huyeron y a la víctima le sustrajeron el celular, y otras pertenencias personales; la identificación y detención de este ciudadano es el producto de una investigación ardua; detención que fue solicitada por ante el Tribunal de Control; comienzo a dar contestación al recurso interpuesto y comienzo por el numeral 4to del artículo 452, al referirse en una errónea aplicación de la norma, sino que debía atribuírsele el Delito de Falso Testimonio; hace referencia a que el hermano del acusado también mintió al rendir declaración; en relación ala interrupción del debate este no se hizo por más de 10 días, la Juez respeto a las partes, dio lapso de espera a las partes quien garantizo la realización de la justicia, es imposible que un juicio se haga el mismo día, o se fije para el día de mañana ya que hay que librar Boletas de Notificación a las partes ausentes; refiere el defensor que la Juez hizo 15 preguntas al acusado, el Juez puede realizar preguntas, el Ministerio Público repregunto al acusado por tener como obligación la búsqueda de la verdad no puede limitar el número de preguntas lo único es que no se puede realizar preguntas repetitivas; no tiene ningún efecto lo alegado por la defensa de que el acusado recibió varios disparos al estar en casa de su novia, este hecho no debe tomarse en cuenta por cuanto no es objeto del juicio; en relación a la segunda causal en relación a la contradicción, ilogicidad y falta de motivación de la sentencia dictada por la Juez de Juicio 3, el defensor privado no hizo una mención clara, lo hace de una manera generalizada sin establecer de manera especifica en relación a la contradicción, ilogicidad o inmotivación; en relación al quebrantamiento de los principios de inmediación y concentración, debo señalar que el juicio fue hecho con Tribunal Mixto, la participación de la colectividad en el mismo y pido al Tribunal declare Sin Lugar el recurso ejercido, y ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 3, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de ejerza el derecho de replicas, y expuso: “causa asombro la falta de delicadeza del Ministerio Público, esta defensa no critica a nadie; esta defensa no dijo que los testigos mintieron, sino que no el dicho de los testigos y experto no se llego a demostrar la autoría o responsabilidad de mi defendido, creo en mi humilde criterio que a donde nos va a llevar a conducir, reglas de la sana critica o máxima de experiencia, fue lo que menos aplico la ciudadana Juez de Juicio porque si lo aplica mi defendido no es sentenciado por tal delito; en la publicación de la sentencia se condena al ciudadano W.P., y mi defendido es W.P., yo no se quien es W.P.; se comprobó que mi defendido no conducía el vehículo que se identifico como el que trasladaba; hay la declaración de J.Q. quien es la persona que dice como sucedieron los hechos, es un testigo de la Fiscalia, y era obligación de la Fiscalia traerlo al juicio; el Fiscal se comprometió a traer al único testigo del hecho el 28 de Noviembre de 2007; que paso con C.A.B., que paso con su hermano J.B. y el ciudadano de apellido J.C. y R.L. que andaban con el Abogado asesinado ese día, mi representado nunca tuvo conocimiento de que mi defendido tenia una orden de captura en su contra, es todo, ciudadanos jueces de la Corte de este Estado. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien expuso: No deseo agregar nada más. Se le impone al acusado del precepto establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución Nacional de l República Bolivariana de Venezuela, identificándose como W.A.P.V., venezolano, de 23 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 17.605.892, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez. Casa N° 157, San L.M.V. delE.T., “le doy gracias a Dios estar reunidos con uds, ya que fui victima de tantas cosas que se me acusaron yo mentí y me trajo a esta sala, al decir que estaba en un carro sin estarlo al defender a mi sobrino que era la persona que conducía, el llega de madrigada a la casa y me cuanta que lo secuestran y lo llevan a ese lugar, yo le dije que dijera que era yo quien conducia ese vehículo, soy de familia cristiana y no se me permite mentir, ese día viendo mi sobrino, cuando nos enteramos de lo sucedido, el no llegó al lugar donde sucedió porque el se quedo antes el se entera después, le contamos a mi hermano y para resguardar a mi sobrino acordamos a que dijera que era yo quien conducia yo acudi ante la PTJ y declare, yo manejaba en el taxi y una buseta, mi sobrino era quien conducia el taxi de noche hasta la 7 de la noche; el taxi lo detienen y comienzo a laborar en otra linea muy conocida de la ciudad, yo no me escondi, no hui de la ciudad, a mi sobrino lo amenazaron en es tiempo y a mi tambien, seis meses mas tarde me dan varios tiros en el vehiculote la linea de taxi, yo nunca he estado en la delincuencia he sido criado en un hogar cristiano religioso, esas amenazas que eran verbales fueron hechas, estuve en el hospital al borde de la muerte, los médicos dijeron que era un milagro de Dios, me dieron 7 tiros, el Fiscal dice que eso no tiene nada que ver yo digo que si porque nunca antes yo había tenido ese problema, yo no he estado en caminos de delincuencia, llegaron varias personas preguntando donde estaba el taxista, esas 2 personas me contaron como secuestraron a mi sobrino que no querían hacerle daño, estos dos salieron en libertad y luego fueron masacrados en la ciudad de Valera, le dieron 14 y 11 tiros, pido tomen en consideración esa parte; mi sobrino quiso declarar en este hecho; uds dirán si mintio antes porque ahora cambia, yo quiero decir que si estoy en los caminos de Dios no puedo mentir, quiero que uds crean en esa verdad, no vengo a convencerlos vengo a decir la verdad, porque condenan a una persona sin que haya nada, estoy de acuerdo con el fiscal de que debe hacerse justicia pero no es justicia condenar a una persona inocente; les pido y valoren que es la verdad que estoy contando, si quiero mentir digo lo que dije primero, digo la verdad porque quiero estar bien con Dios, quiero agradar a Dios no a las personas…”

CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido el recurso de apelación de sentencia definitiva y realizada la Audiencia Oral y Pública esta Alzada lo resuelve bajo los siguientes términos:

El recurrente abogado S.R.F.M., defensor del penado W.A.P.V., impugna la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de juicio de fecha 12 de diciembre del año 2007 y publicada en fecha 07 de abril del año 2008, por violación de los numerales, 1,2, y 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente en su escrito de apelación destaca la forma en la cual el Tribunal Mixto de Juicio incurrió en el error de falta de motivación de la sentencia, contradicción e ilogicidad, cuando no expreso los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales se baso el fallo, no se demostraron, ni probaron las circunstancias de hecho que originaron la responsabilidad penal del Ciudadano W.A.P.V., no existe una análisis de las pruebas llevadas al debate y la comparación de unas con otras, hasta culminar con la determinación precisa de los hechos que se dieron por probados.

Cuestiona la sentencia el defensor señalando que la Juez de Juicio, presidente del Tribunal Mixto, se limitó a destacar en cada uno de los testimonios rendidos por los ciudadanos expertos que los informes suscritos por ellos e incorporados al debate Público y Oral, servían para fundar el cuerpo del delito-(muerte de L.P.) y la responsabilidad penal del acusado, sin existir en ninguna de las experticias el más insignificante indicio que indiquen la supuesta autoría, responsabilidad o participación de su defendido en lo hechos por los cuales fue injustamente condenado. Al respecto para tener una certeza de lo indicado por el recurrente en su recurso, se hace necesario acudir a revisar el fallo impugnado, vista la sentencia, sobre el tema en discusión (declaración de expertos) se observa lo siguiente:

1-Quedo demostrado con el Testimonio en calidad de experto del Médico B.V.R., quien es juramentado conforme a la ley, se identifico como quedo escrito, medico Forense, venezolano, reside en el Estado Trujillo, quien realizo protocolo de autopsia, N° 9700-069-MF-VAI-N° 111 de fecha 05 de junio de 2006, al cadáver de L.P., incorporado mediante lectura al debate oral y público, dejo constancia: Es mi firma, al Examen Externo: Cadáver Masculino con 38 años de edad, contextura obesa con aproximadamente 140 grs. De peso y 170 cmts de estatura. De piel morena. Cabello y bigote negro con canas. Ojos marrones. Hay salida de sangre por fosas nasales y oído izquierdo. Presenta dos (02) Heridas por Arma de Fuego distribuidas a nivel de la Cabeza y Tórax. Razgos cadavéricos caracterizados por rigidez en fase de instalación inicial y livideces dorsales móviles. Examen Interno: Cabeza: Herida por Arma de Fuego con Orificio de Entrada de 0,8 cmts con halo de contusión y sin tatuaje a 5 cmts por detrás de la oreja izquierda. Trayecto intra craneal de izquierda a derecha de abajo hacia arriba y atrás hasta delante, sin Oficio de Salida. Produce perforación del hueso, temporal posterior izquierdo, ambos lóbulos temporales, perfora el hueso temporal derecho por arriba del conducto, auditivo, recuperándose un proyectil gris sin blindaje y aplanado en su punta en el espesor del músculo temporal (Rotulado con letra “A”). Hay sangre libre en cavidad. Cuello: Sin lesiones supra e infrahioidea. Glotis y Epiglotis sin lesiones. Columna sin lesiones. Tórax y Abdomen: Herida por Arma de Fuego con Orificio de Entrada de 1 X 0,8 cmts con halo de contusión y sin tatuaje a nivel del 5to Espacio Intercostal anterior izquierdo del Tórax con línea clavicular externa a 2 cmts, por fuera del pezón. Trayecto intraorganico de delante hacia atrás, de arriba, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha sin Orificio de Salida. Presenta un trayecto inicial en sedal de 10 cmts penetra al tórax a través del 7mo Espacio Intercostal anterior izquierdo con línea clavicular media, perfora el Diafragma e Hígado, penetra la región latero posterior derecha del peritoneo abdominal, donde se recupera un proyectil sin blindaje y sin deformar a nivel del panículo adiposo, (Rotulado con letra B), Hay abundante sangre libre en cavidad abdominal con coágulos. Cavidad Toráxico sin sangre libre. Arcos costales sin lesiones Pulmones, Vías respiratorias, Corazón, Aorta y Pulmonar sin lesiones, columna sin lesiones. Estomago con alimentos parcialmente digeridos y sin lesiones, Bazo. Páncreas, Riñones, Asas intestinales y Mesenterio sin lesiones. Vejiga urinaria con orina y sin lesiones. Extremidades: Sin lesiones. Concluyendo: Herida por Arma de Fuego con Orificio de Entrada a nivel Retro auricular izquierda sin tatuaje y sin orificio de salida. Herida por Arma de Fuego con Orificio de Entrada a nivel pectoral izquierda sin tatuaje y sin Orificio de Salida. Fractura de cráneo con perforación Cerebral y Hemorragia Intracraneana por el paso del proyectil. Perforación en el 7mo Espacio Intercostal anterior izquierdo. Diafragma e Hígado. Hemorragia Intra Abdominal. Data de la muerte: 4-6 horas. se tomo muestra toxicologica orina. Toxico a investigar alcohol. no se tomo muestras histológicas, se extrajo dos proyectiles sin blindaje. CAUSA DE LA MUERTE: Perforación y Hemorragia Cerebral con fractura de Cráneo por Herida de Arma de Fuego a la cabeza. OBSERVACIONES: Hay olor visceral Etílico. Sin signos de lucha o forcejeos. Se envían dos proyectiles recuperados sin blindaje debidamente rotulados, reconoció su firma y manifestó haber realizado dicha experticia …Pregunta el fiscal…a quien respondió:…10 de la mañana…La manera de determinar la data depende de la temperatura que va descendiendo, también la rigidez del cadáver…debió fallecer cinco horas antes de la autopsia...no, ninguna de las dos…ambas eran redondas, tenían aros de contusión y ninguna de la dos presento tatuaje…que la distancia de la piel a la punta del cañón era de más de 30 centímetros….no lo recuerdo y como no es parte de mi informe no lo reflejo…estaba en la región izquierda y área posterior de la izquierda, el disparo fue de izquierda a derecha, de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba…si, en ambos casos la bala vino de izquierda a derecha…Si, y que una entro por detrás y la otra por delante, al de la cabeza fue ascendente y la del tórax fue descendente…Eso es cierto…No tenía golpes que hagan pensar en eso…No, solamente signos que no lucho…La muestra se toma y se envía al estudio toxicológico…”. El Informe por escrito rendido por el Dr. B.V.R. fue incorporado al debate oral y público mediante lectura, en presencia del experto que lo suscribió quien lo rindió oralmente, permitiendo la formación definitiva de este prueba y también el contradictorio de las partes, circunstancias éstas que permiten considerarla idónea y apta para fundar el presente fallo, demostrándose con tales medios de pruebas, que el ciudadano L.J.P.C., efectivamente murió producto de los disparos recibidos por el ciudadano D.S. en el momento que el ciudadano victima L.P., estaba llamando a un taxi para que los trasladara a su residencia, hicieron acto de presencia los ciudadanos D.S. PAREDES DELGADO, YOIWER BRICEÑO DELGADO, A.R.A., P.L.Q.C., y un ciudadano mencionado como “CHIQUI”, quienes llegaron en un vehículo taxi, MARCA CHEVROLET, MODELO RANCHERA, CENTURY, AZUL, PLACAS ABH-86S, conducido por el ciudadano acusado PUENTE VALECILLOS W.A., descendiendo del mismo, los ciudadanos D.S. PAREDES DELGADO Y YOIWER BRICEÑO, mientras D.S. apuntaba con un arma de fuego a L.P., YOIWER BRICEÑO lo despojaba de un teléfono celular y le manifestaba a D.S. que le dispara a L.P., creando ante este tribunal, con su declaración , la causa de muerte de la victima y que presentó Herida por arma de fuego con orificio de entrada de 0.08 CMT con halo de contusión y sin tatuaje a 5 CMT detrás de la oreja izquierda Trayecto intra craneal de izquierda a derecha de abajo hacia arriba y atrás hacia delante, sin orificio de salida. Produce perforación del hueso, temporal posterior izquierdo, ambos lóbulos temporales, perfora el hueso temporal derecho por arriba del conducto auditivo. Tórax y Abdomen: Herida por Arma de fuego con orificio de entrada de 1 x 0.8 cmts con halote contusión y sin tatuaje a nivel del 5to espacio intercostal anterior izquierdo del Tórax con línea clavicular externa a 2 cmts, por fuera del pezón Trayecto intraorganico de delante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha sin orificio de Salida. Presenta un trayecto inicial en sedal de 10 cmts, penetra el tórax a través del 7mo espacio intercostal anterior izquierdo con línea clavicular media perfora al diafragma e hígado, penetra la región latero posterior derecha del peritoneo abdominal. Causas de la Muerte del occiso como fue; Perforación y Hemorragia Cerebral con fractura de cráneo por herida de Arma de Fuego a la Cabeza. Conformando con su declaración el cuerpo del delito de Homicidio Calificado, en virtud de que fue cometido en la ejecución del delito de Robo, así como el de Lesiones Intencionales a H.L.. (

2-Del testimonio del experto del funcionario, L.R.P.B., quien es juramentado conforme a la ley, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.133.641, y expone sobre la experticia Nº de Trayectoria Balística N° 90700-069-DC-1238, de fecha 03 de julio de 2006, reconozco el contenido del informe y como mía la firma que lo suscribe y expuso: “me traslade con el funcionario Laguna y con funcionarios de la sub delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el sitio del hecho es abierto, el estacionamiento del centro comercial mercedes días, conformado de pavimento de asfalto con acera de protección peatonal, para la realización del informe tome elementos técnico criminalísticos y medico legal, el levantamiento planimetrito y la trayectoria Intraorgánica, las experticias balísticas, experticia físico química, el protocolo de autopsia, todo esto me llevo a las conclusiones de que la victima al momento de recibir el impacto en la cabeza se encuentra hacia el este sobre la acera que esta al frente de los locales de la discoteca, y la espalda al tirador, para el momento de recibir el impacto estaba con su diagonal anterior orientada hacia el tirador, respecto a la distancia con que se efectuaron los disparos, los mismos fueron realizados a distancia, en cuanto al reconocimiento medico legal no se le estableció trayectoria balística, de acuerdo al sitio se ubicaron dos conchas del calibre punto 40 lo que indica el origen del fuego a nivel del pavimento, de la calle, es todo”….El fiscal pregunta: el disparo fue a distancia? Si, el protocolo de autopsia indica que las heridas no presentan tatuaje. Por las diferentes trayectorias se puede decir que hay dos tiradores? No, un solo tirador, los dos proyectiles que se extrajeron del cadáver son de la misma arma. Como ocasiono dos disparos del lado izquierdo, como se explica esto? Para decir esto me, lo que el forense extrajo del cadáver fue dos proyectiles que se realizaron experticias y ambas salieron de la misma arma, en cuanto a las posiciones corporales el patólogo indica que es un disparo de atrás hacia delante, la victima estaba de espalda al tirador, en cuanto al disparo del quinto espacio intercostal esta de frente. La victima estaría de pie o arrodillada o acostada? No hubo impactos para establecer la posición exacta. El tirador estaba en el mismo plano? Es variado. En relación a la posición del tirador no hay certeza? En cuanto al tirador no, yo hablo de la posición del tirador respecto a la victima. El primer disparo es ascendente y el segundo es descendente? No se estableció secuencia de disparo. Porque uno es ascendente y el otro es descendente? No tiene salida, no puedo decirlo. La defensa pregunta: no pueden ser dos tiradores? Cuando uno dice tirador es porque hay una sola arma de fuego mas no se establece quien la posee. El Informe por escrito rendido por el funcionario L.R.P.B., fue incorporado al debate oral y público mediante lectura, en presencia del experto que lo suscribió y quien lo rindió oralmente, permitiendo a este tribunal ,la formación definitiva de este prueba y también el contradictorio de las partes, circunstancias éstas que permiten considerarla idónea y apta para fundar el presente fallo, demostrándose con este medio de prueba, la posición en que fue encontrado la victima al momento de recibir el impacto en la cabeza, la cual se encuentra hacia el este sobre la acera que esta al frente de los locales de la discoteca, y la espalda al tirador, para el momento de recibir el impacto estaba con su diagonal anterior orientada hacia el tirador, respecto a la distancia con que se efectuaron los disparos, los mismos fueron realizados a distancia, sirviendo la presente prueba no solo para el cuerpo del delito sino para establecer que los imputados, efectuaron su acción tal y como lo señalo el fiscal del ministerio publico, encaminada a lograr su cometido como fue la muerte de la victima, y que efectivamente siendo este el lugar , el ciudadano acusado W.P., se encontraba esperando o ayudando a sus compañeros de faena, para ejecutar el hecho punible.(subrayado de la Corte)

3- Del Testimonio en calidad de experto Médico O.E.N.R., quien es juramentado conforme a la ley, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.780.596, a quien se le colocó de manifiesto acta de levantamiento de cadáver sin número, de fecha 04 de Junio del año 2006, practicado al cadáver L.P., el cual se incorpora mediante su lectura conforme a lo establecido en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, quien dejo constancia de los siguiente: numero de cadáver: 4. autoridad que actuó: cicpc 04-06-06. Identificación del cadáver: L.P.…de 38 años…masculino…raza: mezclada. Estatura 1.70 cmts…constitución: fuerte cabellos. Canoso. Ojos: pardos. Dentadura completa. Bigote: si enfriamiento: si livideces: no. rigidez: no. posición de cubito dorsal. Vestido con: franela negra, pantalón marrón zapatos negras. Datos del suceso. Lugar del suceso: Centro Comercial M.D.. Fecha del Suceso: 04-06-06. Hora: 5:30 A.m. Fecha de Muerte: 04-06-06 Hora: 5:30 a.m. Lugar del Levantamiento; Morgue del Hospital Central de Valera. Fecha del Levantamiento: 04-06-06. Hora: 7:36 a.m. Data de la Muerte; 02 horas. Tipo de Muerte: Violenta. Reconocimiento del Cadáver: Descripción: Al examen externo se aprecia cadáver del sexto masculino que presentó: se aprecian (02) dos orificios por arma de fuego. Uno a nivel de región temporal izquierda a nivel del 6to espacio intercostal con línea clavicular externa. Se aprecia salida de contenido hematico a través de oído izquierdo y fosas nasales. Muerte Violenta Presuntiva: Homicidio. Comisión del Hecho: Arma de Fuego. En caso de Arma de Fuego. Tipo de herida: Proyectil Único. Numero de disparos: (02) Dos. Orificio de entrada: Cabeza, Tórax, sin tatuaje. Quedaron proyectiles dentro del cadáver….El fiscal pregunta: usted indica algún elemento de interés criminalistico ? No, solamente me limito al cadáver. Debe hacerse en el sitio del suceso? Si, también se puede hacer en la morgue. Como a que hora fue? Como a las 7 de la mañana. Era un sitio abierto o cerrado? En el estacionamiento del local. Que posición tenia? De cubito lateral. Hubo algún tipo de evidencia o de inquietud en usted en relación a si el cadáver fue manipulado? No, hay quedo. Observo charcos de sangre? Si en el mismo sitio, el cadáver no fue movido. Respecto a la vestimenta que tenía? Una franela negra con pantalón marrón y zapatos negros. Observo solución de continuidad? No tenemos que indicarlo, nada mas describimos la ropa y el color. Habían vehículos? A distancia y ya eran de funcionarios alrededor de el no habían vehículos. Es necesario que usted se traslade a la morgue? Si. La defensa pregunta: donde encontró el cadáver? en el estacionamiento donde se estacionan los vehículos…... De este testimonio adminiculado con el Informe por escrito rendido por el experto O.E.N.R., fue incorporado al debate oral y público mediante lectura, quien lo suscribió y lo rindió oralmente, permitió a este tribunal, la formación definitiva de este prueba y también el contradictorio de las partes, circunstancias éstas que permiten considerarla idónea y/o apta para fundar el presente fallo (subrayado de la Corte)

4-Del Testimonio en calidad de experto del Funcionario, M.L.P.M., quien es juramentado conforme a la ley, se identifico como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° 12.798.747, a quien se le coloco de manifiesto acta de reconocimiento técnico comparativo N° 9700-069-DC-1368, de fecha 16 de junio del 2006, quien concluyó: 1.- El arma de fuego, tipo revolver, descrita en el literal “A” del presente informe pericial, se encuentra en un buen estado de funcionamiento. 2.- Las piezas correspondientes a: conchas y proyectiles, obtenidas de las pruebas de disparo antes indicadas, quedan en calidad de depósito en esta Unidad para futuras comparaciones. 3.- Los proyectiles incriminados, y descritos en los literales “B” y “C”, fueron disparados con el arma de fuego, tipo revolver, objeto de estudio y descrita en el literal “A” del presente informe pericial; los mismos, quedan en calidad de resguardo en esta Unidad. 4.- Verificado el serial de orden: “118672” del arma de fuego, tipo revolver, descrita en el literal “A” del presente informe, por el Sistema Integrado de Información Policial, se constato que la misma se encuentra solicitada por el delito de: Hurto, por la sub. Delegación del C.I.C.P.C. Guarenas Estado Miranda; según Investigación Nro. H-153.496 de fecha 12-03-06, el cual se incorpora mediante su lectura. El fiscal pregunta: como era el funcionamiento de esa arma? El arma de fuego estaba en perfecto estado de funcionamiento. Podía disparar proyectiles? Si. Esta es una prueba de orientación o de certeza? De certeza. Porque? Porque ves que hay huellas idénticas, tal cual como las tiene el otro proyectil, es una fotocopia. Eso no ofrece dudas? No. De esta declaración, adminiculado con el Informe por escrito rendido por el funcionario M.L.P.M., quien lo rindió oralmente, permitiendo la formación definitiva de este prueba y también el contradictorio de las partes, circunstancias éstas que permiten considerarla idónea o apta para fundar el presente fallo, demostrándose con tales medios de pruebas, en virtud que es una prueba de certeza, que al realizarle el reconocimiento técnico comparativo concluyó que era El arma de fuego, tipo revolver, que ocasiona a través del disparo realizado por el imputado D.S. , quien de inmediato al accionar el arma contra la humanidad de L.A., ocasiona herida por arma de fuego a la victima, acusado este, quien admitió en su oportunidad su responsabilidad penal, al acogerse al procedimiento especial y que al adminicular esta prueba con las testimoniales B.V., L.R.P.B., O.N.R., surge la responsabilidad penal del acusado cuando al momento de acompañar al autor material del disparo, lo espera como conductor dentro del vehiculo para auxiliar a escapar del sitio del suceso y así lograr efectivamente la fuga de ese lugar y configurar su acción delictiva en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (EJECUTADO en la comisión del delito de Robo Agravado), y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS (EJECUTADAS DURANTE EL TRANSCURSO DEL DELITO DE ROBO) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y se configura la presente responsabilidad penal del acusado en la presente figura como cooperador inmediato…” (subrayado de la Corte)

5- Del Testimonio en calidad de experto del Funcionario, J.A.L.G., quien es juramentado conforme a la ley, se identifico como quedo escrito, portador de la cédula de identidad N° 10.032.592, a quien se le coloco de manifiesto acta de experticia de retrato hablado N° 1314 de fecha 06-06-06 y experticia de levantamiento planimetrito N° 1328 de fecha 26 de junio del año 2006, el cual se incorpora mediante su lectura conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el experto una vez juramentado por el tribunal expone verbalmente “mi actuación en la presente causa fue realizar levantamiento Planimétrico en el sitio del suceso, en el estacionamiento de un local, en un sitio de suceso abierto”. El fiscal pregunta: al frente de que local estaba el abogado? Sobre la acera entre los locales West y self service Da Digno. A que distancia estaba el cadáver de la estructura física del sitio? Desde la puerta del local de la discoteca hasta la victima hay 5 metros y medio, esta más cerca de la entrada de la discoteca que del self service. Esas manchas de aspecto pardo rojizo por estancamiento donde estaban? Sobre la acera, donde estaba el cuerpo de reposo, hay signo de contacto que alguien piso la sangre y la trasplanto a otro lugar, esta sangre estaba adyacente a la victima del lado derecho. Que mas observo? Un paño de color amarillo sobre la superficie, las otras evidencias estaban mas distantes. A que distancia estaban esos otros elementos del cadáver? la primera concha esta a cinco metros del borde de la acera, se encontraba un zarcillo entra ambas conchas. A los fines de valorar esta declaración con la experticia de levantamiento planimetrito N° 1328 de fecha 26 de junio del año 2006, realizada por este, dejando constancia entre otras cosas que desde la puerta del local de la discoteca hasta la victima hay 5 metros y medio, esta más cerca de la entrada de la discoteca que del self service y que al adminicular esta prueba con las testimoniales B.V., L.R.P.B., oscarN.R., surge no solo el cuerpo del delito sino la responsabilidad penal del acusado, cuando al momento de acompañar al autor material del disparo, lo espera como conductor dentro del vehiculo para auxiliar a escapar del sitio del suceso y así lograr efectivamente la fuga de ese lugar y configurar su acción delictiva en el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (EJECUTADO en la comisión del delito de Robo Agravado), y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS (EJECUTADAS DURANTE EL TRANSCURSO DEL DELITO DE ROBO) EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y se configura la presente responsabilidad penal ”. (subrayado de la Corte)

Realizado el examen minucioso al fallo impugnado, ciertamente la razón le asiste al recurrente, el Tribunal a-quo, le dió valor probatorio a los declaraciones rendidas por los expertos no sólo con respecto a lo que ellas en si mismas estaban destinadas a demostrar, al cuerpo del delito, el lugar de los hechos, como se produjó la muerte del Abogado L.P. y las lesiones del Ciudadano J.H.L., sino que las utilizó para establecer la responsabilidad penal del acusado, cuando en las misma no se encuentran, ningún señalamiento o indicio que comprometan al Ciudadano W.A.P.V., las experticias y las testimonios que rindan los expertos, sirven para comprobar el modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como el cuerpo del delito, pero no la responsabilidad penal de los autores, participes o cómplices; en la prueba pericial lo que el perito aporta al juzgador no son hechos, sino conocimientos técnicos o artísticos que puedan resultar necesarios al juez para una correcta valoración de las pruebas, es una prueba que como lo señala E.M.J.: “…debe ceñirse a los principios de pertinencia y utilidad de la prueba; en consecuencia, debe limitarse a las cuestiones estrictamente relevantes para el proceso. A su vez, debe versar sobre hechos o datos concretos, claramente individualizados en el oficio por el cual se requiere, de modo que no deje margen de duda a la entidad emisora sobre cuáles son las cuestiones que debe informar…” (Pág. 535- Tratado de la Prueba en Materia Penal)

La falta de motivación de la sentencia conlleva a la nulidad del fallo cuando la misma no se funda en pruebas ciertas, en dichos y asuntos fijados en el juicio Oral y Público, cuando las pruebas legales no tienen el alcance necesario como para declarar la responsabilidad penal del acusado, los argumentos del Tribunal Mixto de Juicio no producen ninguna convicción en esta Alzada por no encontrarse en las testimoniales de los expertos, algún indicio directo o indirecto contra el Ciudadano W.A.P.V., nada dijeron sobre participación en los hechos narrados por el Ministerio Publico no obstante el Tribunal estimó que servian para extraer su responsabilidad penal. La motivación siguiendo a Calamandrei significa que las decisiones judiciales son, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión: en tal caso, si ésta es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez la orientación.

Citado en el libro la redacción del texto jurídico, pagina 78 de C.A.C.J..

Una motivación de sentencia permite a las partes conocer las razones que condujeron al Juez a decidir de una determinada forma, pudiendo así decidir aceptarlas o impugnarlas, consagra en si misma el derecho a la doble instancia, su falta de motivación vulnera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y acarrea la nulidad del fallo recurrido de conformidad con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resuelto el motivo del recurso sobre la falta, contradicción e ilogicidad de la sentencia cuya declaratoria con lugar ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público esta Alzada estima inoficioso resolver los restantes motivos del recurso por considerar que el ya decidido acarrea la nulidad total del fallo . Y ASI SE DECIDE

QUINTO

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado S.R.F.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 30.971, en su carácter de defensor privado del ciudadano W.A.P.V. en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 12 de Diciembre de 2007 (audiencia de juicio oral) y 07 de Abril de 2007 (sentencia), mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano W.A.P.V. como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y NUEVE (9) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los Ocho (08 ) días del mes Julio del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. B.Q.A.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. R.G. CARDOZO DR. L.R. DIAZ RAMIREZ

JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

ABG. YRALBA VALECILLOS

SECRETARIA.

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