Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, diecisiete de mayo dos mil cinco.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha 04 de marzo de 2002, se recibió demanda del ciudadano J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.998, domiciliado en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., asistido por el abogado J.Y.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.025.453 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.046, en la cual indicó que el 1° de enero de 1996, ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., laborando como chofer, devengando como último salario la cantidad de seis mil doscientos cuarenta Bolívares (Bs. 6.240,oo) diarios. Señala que el 15 de octubre de 2000, el Alcalde lo despidió. Indica que su patrono pagó parcialmente sus prestaciones sociales, admitiendo su despido injustificado al pagar la indemnización prevista en el artículo 125 y el preaviso estatuido en el artículo 104, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello demanda el pago de conceptos laborales que se le adeudan como parte de sus prestaciones sociales, como lo explana en dicho escrito libelar.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada, a través del Sindico Procurador Municipal, abogado G.E.P.A. da contestación a la demanda rechazando y contradiciendo el pago demandado por concepto del pago inmediato de las prestaciones sociales; fideicomiso porque los mismos no fueron presupuestados por la administración anterior y nunca fueron reflejados como parte del pasivo laboral y que se obvió en el acta de entrega de gobierno de fecha 09 de agosto de 2000; cesta tickets, porque desde la publicación en gaceta oficial de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que indica que a partir del 1° de enero de 1999 entraría en vigencia, salvo para el sector público que se haría a medida que se estableciera la disponibilidad presupuestaria; rechaza y contradice la antigüedad, aguinaldo, bono de fin de año, bono vacacional, la condenatoria en costas, la indexación, y el monto estimado de la demanda.

En la oportunidad legal, sólo la parte demandada promovió pruebas (folios 55 al 57).

Y en fecha 05 de agosto de 2002, la parte demandada presentó su escrito de informes (folios 63 al 68).

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2509 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2509, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 119, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 08 de abril de 2005, se certificó la recepción de la última de las antemencionadas boletas y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia del pago de fideicomiso y cesta tickets, al actor de autos, así como también las diferencias de las cantidades que pagó la demandada por prestaciones sociales, en virtud del salario devengado por el trabajador, dada la terminación de su relación laboral con el Municipio A.B..

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005 entre otras, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social).

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue admitido el hecho de que el actor prestó servicios a la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., que la misma pagó parcialmente sus prestaciones sociales, y quedó controvertido la procedencia del pago de fideicomisos y cesta tickets desde el 1 de enero de 1.999.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. Copia original de orden de pago 14215 emanada de la Alcaldía del Municipio A.B., que consta al folio 5, sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio por no haber sido impugnada por el contrario y éste Tribunal considera demostrado que la Alcaldía antemencionada pagó al ciudadano J.G.P., la cantidad de un millón seiscientos treinta mil cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.630.142,22), por los conceptos allí indicados.

  2. Fotocopia simple de la decisión proferida en fecha 16 de enero de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de calificación de despido incoado por el aquí demandante contra la demandada de autos, sobre el particular el documento es público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio por no haber sido impugnado por el contrario y éste Tribunal considera demostrado que el ciudadano J.G.P.M. demandó a la Alcaldía del Municipio A.B. por calificación de despido.

  3. Fotocopia de faxsimil de sentencia. Considera esta juzgadora que la referida copia no es un medio de pruebas idóneo.

    En la oportunidad legal, la parte actora no promovió pruebas tendentes a demostrar sus afirmaciones de hecho.

    Por su parte, la demandada en su contestación anexó copia simple de Gaceta Municipal de fecha 24 de agosto de 2000, que consta al folios 34 y 35, la misma no fue impugnada, por tanto se tiene plenamente demostrado que el 24 de agosto de 2000, el Alcalde del Municipio A.B.d.E.M., decretó la reorganización y reestructuración administrativa y de todas las direcciones y departamentos de la Alcaldía del Municipio A.B..

    Anexó también fotocopia de informe técnico de reestructuración administrativa y gerencial de la Alcaldía del Municipio A.B., como consta a los folios 36 al 45, la cual no fue desconocida ni impugnada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que en el despacho del alcalde del Municipio A.B. emitió un informe técnico de reestructuración administrativa y gerencial de la Alcaldía del Municipio A.B., en los términos allí establecidos.

    Anexó también fotocopia de comunicación dirigida a los directores de hacienda, general y de desarrollo económico de la Alcaldía del Municipio A.B., que obra al folio 46, la cual no fue desconocida ni impugnada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el Alcalde del Municipio A.B., notificó a los directores supra indicados, de la elaboración de un informe técnico de reestructuración gerencial en fecha 9 de agosto de 2000.

    Fotocopia de comunicación dirigida por los directores de hacienda, general y de desarrollo económico de la Alcaldía del Municipio A.B. al Alcalde de dicho Municipio, que obra al folio 47, la cual no fue desconocida ni impugnada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el Alcalde del Municipio A.B., le fue remitido informe técnico de reestructuración gerencial en fecha 11 de agosto de 2.000, para su aplicación.

    Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.B.d.E.M., de fecha 19 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 508, Tomo Noveno de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina con funciones notarial (folios 48 al 51), sobre el particular el documento es público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio por no haber sido impugnado por el contrario y éste Tribunal considera demostrado que el ciudadano J.G.P.M. manifestó su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento incoado de calificación de despido. Y así se establece.

    Copia fotostática simple de Ley Programa de Alimentación para los trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, que consta al folio 52, la misma no fue impugnada y por tanto hace plena fe de su validez y aplicación en los términos establecidos en ella.

    Adjuntó original de certificación de fecha 20 de mayo de 2002 respecto a los pasivos laborales del personal de la Alcaldía del Municipio A.B., que obra al folio 53, la cual no fue desconocida ni impugnada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tiene por fidedigna, en consecuencia éste Tribunal considera que ésta merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el Alcalde del Municipio A.B., certificó el 20 de mayo de 2002, que el acta de entrega de agosto de 2000, no reflejaba pasivos laborales de los trabajadores de dicha alcaldía en los términos allí establecidos.

    La demandada en su oportunidad promovió el mérito favorable de los autos, especialmente de las documentales siguientes:

  4. Decreto de reestructuración de fecha 15 de agosto de 2000, publicado en gaceta oficial de fecha 24 de agosto de 2000.

  5. Informe técnico de reestructuración administrativa y gerencial de la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M..

  6. Comunicación dirigida por el ciudadano Alcalde a los miembros allí indicados comisionándolos para elaboración del informe de reestructuración al Alcalde del Municipio A.B..

  7. Comunicación dirigida por los miembros de la comisión de elaboración del informe de reestructuración al Alcalde del Municipio A.B..

  8. El documento suscrito por el demandante, mediante el cual desistió de la acción y del procedimiento de calificación de despido y la solicitud de homologación.

  9. Decreto Ley Programa de Alimentación para los trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998.

  10. Constancia certificada del alcalde donde se expone la ausencia de relación alguna de existir pasivos laborales de conformidad con la Ley, que cursan en los autos.

    Estas documentales fueron precedentemente valoradas.

    Certificación original del Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio A.B., que obra al folio 58, la cual no fue desconocida ni impugnada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el Director de Hacienda del Municipio A.B. certificó el 25 de mayo de 2002, que al mes de agosto de 2000, no se encontraba aperturada ninguna cuenta por los conceptos relacionados al fideicomiso del personal que trabajaba en dicha alcaldía en los términos allí establecidos.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el ciudadano J.G.P.M., prestó sus servicios en calidad de chofer, a la Alcaldía del Municipio A.B. el 1° de enero de 1996 y culminó su relación laboral el 15 de octubre de 2000, en virtud de haber sido despedido injustificadamente; que la Alcaldía del Municipio A.B., abonó al pago de sus prestaciones sociales la cantidad de un millón seiscientos treinta mil ciento cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.630.142,22); tal como se observa al folio 5. Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada a pesar de haber indicado que al momento de la entrega de la administración al actual Alcalde, no reflejaba ningún pasivo laboral hacia el personal que trabajaba en la Municipalidad de A.B. a la fecha agosto 2.000, no es menos cierto que la obligación preceptuada al patrono en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no hace distinción alguna en el caso de los trabajadores que prestan servicios a la administración pública, y en todo caso es una carga que no le corresponde al trabajador soportar. Se establece que la demandada Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., le adeuda al demandante, ciudadano J.G.P.M. por diferencias de prestaciones sociales lo siguiente:

    1. Por concepto de fideicomiso reclama la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 345.456,00). En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular segundo del petitorio de su libelo, pero, dicho monto será calculado en base al salario mínimo nacional para los períodos demandados, y que no fueron controvertidos en el procedimiento.

      FECHA SALARIO PRESTACION PRESTACION

      BASE DE ANTIGÜEDAD DE ANTIGÜEDAD TASA DE INTERESES INTERESES

      MENSUAL MES ACUMULADA INTERES MES ACUMULADOS

      Enero 1997 75.000,00 12.500,00 12.500,00 13,34% 1.667,50 1.667,50

      Febrero 1997 75.000,00 12.500,00 25.000,00 13,29% 1.661,25 3.328,75

      Marzo 1997 75.000,00 12.500,00 37.500,00 11,78% 1.472,50 4.801,25

      Abril 1997 75.000,00 12.500,00 50.000,00 12,96% 1.620,00 6.421,25

      Mayo 1997 75.000,00 12.500,00 62.500,00 13,46% 1.682,50 8.103,75

      Junio 1997 75.000,00 12.500,00 75.000,00 13,50% 1.687,50 9.791,25

      Julio 1997 75.000,00 12.500,00 87.500,00 19,43% 2.428,75 12.220,00

      Agosto 1997 75.000,00 12.500,00 100.000,00 19,86% 2.383,20 14.603,20

      Septiembre 1997 75.000,00 12.500,00 112.500,00 18,73% 2.247,60 16.850,08

      Octubre 1997 75.000,00 12.500,00 125.000,00 18,34% 2.292,50 19.143,30

      Noviembre 1997 75.000,00 12.500,00 137.500,00 18,72% 2.340,00 21.483,30

      Diciembre 1997 75.000,00 12.500,00 150.000,00 21,14% 2.642,50 24.125,80

      Enero 1998 75.000,00 12.500,00 162.500,00 21,51% 2.688,75 26.814,55

      Febrero 1998 77.499,00 12.916,50 175.416,50 29,46% 3.805,05 30.601,96

      Marzo 1998 100.000,00 16.666,66 192.083,16 30,84% 5.139,99 35.759,59

      Abril 1998 100.000,00 16.666,66 208.749,82 32,27% 5.378,33 41.137,92

      Mayo 1998 100.000,00 16.666,66 225.416,48 38,18% 6.363,33 47.501,25

      Junio 1998 100.000,00 16.666,66 242.083,14 38,79% 6.464,99 53.966,24

      Julio 1998 100.000,00 16.666,66 258.749,80 59,25% 9.874,99 63.841,23

      Agosto 1998 100.000,00 16.666,66 275.416,46 51,28% 8.546,66 72.387,89

      Septiembre 1998 100.000,00 16.666,66 292.083,12 63,84% 10.639,99 83.027,88

      Octubre 1998 100.000,00 16.666,66 308.749,78 47,07% 7.844,99 90.872,87

      Noviembre 1998 100.000,00 16.666,66 325.416,44 42,71% 7.118,33 97.991,20

      Diciembre 1998 100.000,00 16.666,66 342.083,10 39,72% 6.619,99 104.611,19

      Enero 1999 100.000,00 16.666,66 358.749,76 36,73% 6.121,66 110.732,85

      Febrero 1999 100.000,00 16.666,66 375.416,42 35,07% 5.844,99 116.577,84

      Marzo 1999 100.000,00 16.666,66 392.083,08 30,55% 5.091,66 121.669,50

      Abril 1999 100.666,57 16.666,66 408.749,74 27,26% 4.543,33 126.212,83

      Mayo 1999 120.000,00 20.000,00 428.749,74 24,80% 4.960,00 131.172,83

      Junio 1999 120.000,00 20.000,00 448.749,74 24,84% 4.968,00 136.140,83

      Julio 1999 120.000,00 20.000,00 468.749,74 23,00% 4.600,00 140.740,83

      Agosto 1999 120.000,00 20.000,00 488.749,74 21,03% 4.206,00 144.946,83

      Septiembre 1999 120.000,00 20.000,00 508.749,74 21,12% 4.224,00 149.170,83

      Octubre 1999 120.000,00 20.000,00 528.749,74 21,74% 4.348,00 153.518,83

      Noviembre 1999 120.000,00 20.000,00 548.749,74 22,95% 4.590,00 158.108,83

      Diciembre 1999 120.000,00 20.000,00 568.749,74 22,69% 4.538,00 162.646,83

      Enero 2000 120.000,00 20.000,00 588.749,74 23,76% 4.752,00 167.398,83

      Febrero 2000 120.000,00 20.000,00 608.749,74 22,10% 4.420,00 171.818,83

      Marzo 2000 120.000,00 20.000,00 628.749,74 19,78% 3.956,00 175.774,83

      Abril 2000 120.000,00 20.000,00 648.749,74 20,49% 4.098,00 179.872,83

      Mayo 2000 120.000,00 20.000,00 668.749,74 19,04% 3.808,00 183.680,83

      Junio 2000 120.000,00 20.000,00 688.749,74 21,31% 4.262,00 187.942,83

      Julio 2000 139.200,00 23.200,00 711.949,74 18,81% 4.363,92 192.306,75

      Agosto 2000 144.000,00 24.000,00 753.949,74 19,28% 4.627,20 196.933,95

      Septiembre 2000 144.000,00 24.000,00 759.949,74 18,84% 4.521,60 201.455,55

      Octubre 2000 144.000,00 24.000,00 783.949,74 17,43% 4.183,20 205.638,75

      Noviembre 2000 144.000,00 24.000,00 807.949,74 17,70% 4.248,00 209.886,75

      Diciembre 2000 144.000,00 24.000,00 831.949,74 17,76% 4.262,40 214.149,15

      En consecuencia, le corresponde por concepto de fideicomiso la cantidad de doscientos catorce mil ciento cuarenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 214.149,15), y así se establece.

    2. En cuanto al concepto reclamado de cesta ticket, el actor no logró demostrar a éste Tribunal que para el momento de la publicación en gaceta oficial de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Alcaldía demandada contaba con recursos presupuestarios para su efectiva aplicación y consecuencialmente el pago de tal concepto sobre los que versa la misma. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara improcedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular tercero del petitorio de su libelo. Y así se establece.

    3. En el particular cuarto del escrito libelar, la parte actora reclama por concepto de bono vacacional fraccionado desde el 15 de agosto al 19 de diciembre del año 2000, la cantidad de diecisiete mil ciento sesenta bolívares (Bs. 17.160,00). Ahora bien, fue despedido el 15 de octubre de 2000, y en fecha 19 de diciembre de 2000, le fue cancelado las prestaciones sociales, entre ambas fechas transcurrieron dos (2) meses y cuatro (4) días, que a razón de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), que era el salario diario para la fecha por uno punto ochenta y tres (1.83) días de bono vacacional, le corresponde la cantidad de ocho mil setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 8.799,99), y así se decide.

    4. Además, en su particular cuarto del escrito libelar, la parte actora reclama por concepto de aguinaldo o bono de fin de año, desde el 15 de agosto al 19 de diciembre del año 2000, la cantidad de noventa y tres mil bolívares (Bs. 93.000,00). Ahora bien, siendo despedido el 15 de octubre de 2000, y en fecha 19 de diciembre de 2000, le fue cancelado las prestaciones sociales, entre ambas fechas transcurrieron dos (2) meses y cuatro (4) días, que a razón de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), que era el salario diario para la fecha por dos punto cinco (2.5) días de aguinaldo, le corresponde la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), y así se establece.

      En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de diferencias de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por el actor, es decir, de dos millones ciento ochenta y ocho mil doscientos dieciocho (Bs. 2.1838.218,00), sino la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 234.949,14). Así se declara.

      Considera esta jurisdicente que, resulta procedente en derecho el concepto reclamado en el particular primero del petitorio libelar referido a los intereses de mora establecidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, desde la admisión de la demanda, es decir, el 13 de marzo de 2002, hasta EL 17 DE MAYO DE 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 21 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.

      En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 13 de marzo de 2002 hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 21 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.

      En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda inter¬puesta por el ciudadano J.G.P.M. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.B.D.E.M..

      III

      DISPOSITIVA

      En orden a las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 04 de marzo de 2002 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciuda¬dano J.G.P.M. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.B.D.E.M., ambas partes anteriormente identifica¬das, por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.B.D.E.M. a pagar al actor, ciudadano J.G.P.M., la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 234.949,14) por los conceptos antes discrimi¬nados en la parte motiva de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.B.D.E.M. a pagar al actor, ciudadano J.G.P.M., los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencias, es decir, sobre la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 234.949,14), desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 13 de marzo de 2002, hasta el 17 de mayo de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 21 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencias, es decir, sobre la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 234.949,14), desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 13 de marzo de 2002, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 21 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive.

QUINTO

Para el cálculo de intereses de mora e indexación monetaria, indicados en los particulares tercero y cuarto de esta dispositiva. A tal efecto el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de los intereses de mora estatuidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela en el caso del interés moratorio, y en el caso de la indexación judicial conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el mencionado Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el 13 de marzo de 2002, hasta el 17 de mayo de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 21 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, y solo sobre la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 234.949,14), por concepto de prestaciones sociales. 3. Para el cálculo de la indexación monetaria, el experto tomará el lapso de tiempo comprendido desde el 13 de marzo de 2002 hasta la fecha que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 06 de diciembre de 2004, hasta el 21 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, y solo sobre la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 234.949,14), por concepto de prestaciones sociales. 4. Conforme a las resulta de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEXTO

En virtud de que la parte demandada no fue venci¬da totalmente en el proceso, puesto que se declaró parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la parte perdidosa de las costas del juicio. Así se decide.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- Años: 195 de la Inde¬pen¬dencia y 146 de la Federa¬ción.

La Jueza:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario

Gastón Antonio Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

Gastón Antonio Lara Morel.

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