Decisión nº 4554 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoResolución De Contrato Opción A Compra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200º y 151º

PARTE

DEMANDANTE: Ciudadano, P.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.634.785.

APODERADO

JUDICIAL: Abgds. R.H.S. y A.R.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.16.248 y 61.641, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: Ciudadana, A.E.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.384.955.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. C.R.G.D.L.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N57.392.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 22.255

Inicia la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA de inmueble presentada en fecha 04 de Octubre de 2007, por el ciudadano P.R.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.634.785 y de este domicilio, asistido por los abogados R.H.S. y A.R.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.248 y 61.641, respectivamente, en contra de la ciudadana A.E.S.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.384.955 y de este domicilio.

Distribuida la demanda al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le da entrada en fecha 10 de Octubre de 2007.

En auto de fecha 15 de Octubre de 2007, alegando causal precedente, se inhibe de conocer la causa la Juez del referido tribunal remitiendo el expediente a distribución.

Previa distribución, llega el expediente a este Tribunal donde se le da entrada en fecha 22 de Octubre de 2007, asignándose el Nº 22.255.

En auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, es admitida la demanda por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se abre el cuaderno de medidas y se decreta prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble opcionado.

En escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2008, la parte actora reforma su escrito de demanda.

En auto de fecha 25 de junio de 2008, se admite la reforma de la demanda, emplazándose nuevamente a la demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

Agotada infructuosamente la citación personal de la demandada, a solicitud de la parte actora se ordena su citación por cartel, el cual es librado, fijado en la morada de la demandada por la Secretaria del Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2008, de lo cual deja constancia en el expediente en actuación de fecha 7 de Enero de 2009, publicados en los diarios Notitarde y El Carabobeño, respectivamente en fechas, 16 y 20 de Enero de 2009, y, finalmente, consignados en el expediente de la causa en diligencia de fecha 20 de Enero de 2009.

En diligencia de fecha 20 de Enero de 2009, el abogado R.H.S., reservándose su ejercicio, sustituye en el abogado en ejercicio de este domicilio F.G. ECALONA M., el poder que acredita su representación en la causa.

En auto de fecha 29 de Enero de 2009, el tribunal fija para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las once (11 a.m.), para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente proceso. Se establece que tal actuación no corresponde a la presente causa y por error, el auto que refiere a la misma, fue agregado en el expediente que contiene la esta causa, por lo que tal auto debe tenerse como no hecho. Y ASI SE DECIDE.

En escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2009 la demandada, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio C.R.G.D.L.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.392 y titular de la cédula de identidad Nº V-9.720.576, presenta escrito de contestación a la demanda.

En diligencia de fecha 17 de Junio de 2009, la parte actora pide se declare la confesión ficta de la demandada, alegando que la misma no contestó la demanda ni promovió nada que la favorezca, dado que el día 12 de Febrero de 2009 contestó la demanda sin haber transcurrido el lapso de citación que vencía el día 16 de Febrero de 2009, no ratificó su escrito de contestación adelantada, venciendo la fecha para ello el día 13 de Mayo de 2009 y no promovió ninguna prueba, habiendo vencido el lapso de promoción el 8 de Junio de 2009, fundamentando su petitorio en lo preceptuado en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones que constan en autos observa esta juzgadora, que de acuerdo a la indicadas fechas de publicación, fijación y consignación de los carteles de citación, la última de dichas actuaciones, cual fue la consignación de los ejemplares de periódico en los cuales había sido publicado el cartel, se realizó en fecha 20 de Enero de 2008, fecha a partir de la cual, exclusive, inició el cómputo del lapso de comparecencia, esto es el lapso de quince (15) días de despacho otorgado a la demandada para comparecer a darse por citada en la causa, siendo que la demandada compareció, asistida de abogado y dio contestación a la demanda en fecha 12 de Febrero de 2009, actuación ésta con la cual, a tenor de lo consagrado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil quedó citada, no obstante lo cual, en garantía de la seguridad procesal de la parte actora y por cuanto los lapsos procesales deben de dejarse correr íntegramente, tal lapso de comparecencia para la citación de la parte demandada transcurrió, expirando en fecha 16 de Febrero de 2009, fecha a partir de la cual, exclusive, inició el computo de los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, lapso éste que expiró en fecha 13 de Mayo de 2009, iniciando el lapso de promoción de pruebas que expiró en fecha 8 de Junio de 2009, sin que ninguna de las partes promoviera pruebas en la causa.

De la relación que antecede no se puede establecer, como lo pide la actora, que operó la confesión ficta de la demandada, porque tal argumento ya no es admisible por haber establecido nuestro máximo tribunal de justicia, en sus diferentes salas y con carácter vinculante, que la contestación a la demanda anticipada debe entenderse tempestivamente hecha, tal como se establece, en innumerables sentencias, de las cuales se escoge una de ellas, para transcribir un extracto: Sala de Casación Civil, 5 de Marzo de 2007, Expediente Nº AA20-C-2006-000708, Sentencia Nº 00136, Ponente: Magistrado Dr. L.A.O.H.

“…En ese sentido, la Sala mediante decisión No 259, de fecha 5 de abril de 2.006, expresó: ¨… Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta M.J. que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término…¨(resaltado propio)

En concordancia con tal doctrina, se debe establecer que en la presente causa no se configuró la confesión ficta de la demandada Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, si no hubo confesión ficta de la demandada, porque su única actuación en la causa se tiene como su citación tácita y contestación tempestiva de la demanda, inicia a partir de tal momento el computo de las etapas subsiguientes de la causa, resultando que las diferentes etapas procesales del juicio transcurrieron, sin que ninguna de las partes promoviera pruebas ni presentaran informes y que la causa está en etapa de sentencia, que es en criterio de esta Juzgadora el análisis correcto a lo sucedido en el proceso. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior procede esta juzgadora en base al escrito de demanda y escrito de contestación a la misma, valorando los recaudos anexos a ambos escritos sentenciar la causa, en los siguientes términos:

Alegatos de las Partes

Ambas partes aceptan que celebraron un contrato de opción de compra-venta, autenticado en fecha 15 de Febrero de 2007, por ante la Notaría Pública de Guacara , Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nº 02, tomo 42, cuya duración fue estipulada en ciento veinte (120) días, por un inmueble propiedad de la demandada ciudadana A.E.S.B., constituido por una casa construida en la parcela 04, de la manzana M11B, de Tesoro e Indio Negro, lote III, 3ª etapa, en jurisdicción de la Parroquia U.G., Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se especifican en tal contrato, que el demandante acompaña en original anexo a su escrito de demanda y que se valora con pleno mérito probatorio; ambas partes convienen que dicho contrato de opción de compra venta expiró sin que se hubiese realizado la negociación de compra venta en él pactada; ambas partes manifiestan su acuerdo en relación a que tal contrato se tenga por resuelto y que en consecuencia a ello quede resuelta la negociación pactada, el demandante porque así lo demanda y la demandada porque así lo manifiesta en su escrito de contestación cuando expresa que decidió resolver el contrato por haber expirado el término sin que se hubiese realizado la negociación de compra venta del inmueble de su propiedad y que está de acuerdo en devolver al demandante la cantidad por él pagada pero deducida la penalidad; y ambas parte aceptan que la venta no se protocolizó por estar gravado con hipoteca el inmueble objeto de la negociación, limitándose la controversia al hecho de la aplicación de la penalidad, estipulada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500), punto único que debe resolverse en esta sentencia, alegando el demandante que las partes convinieron que la hipoteca sería cancelada por la opcionante vendedora con la cantidad inicial que le fue pagada y alegando la opcionante vendedora aquí demandada que el crédito hipotecario se cancelaría previa y simultáneamente a la protocolización del documento de compra-venta, no existiendo referencias en el documento de opción de compra venta a dicha hipoteca, ni a la forma en que debía de pagarse la misma para liberar el inmueble opcionado, por lo que siendo que en este tipo de negociación, en el cual sobre el inmueble opcionado pesa hipoteca, es a la propietaria vendedora a la que corresponde la liberación de la hipoteca y, convenido entre la partes procesales que la causa del no otorgamiento del documento de compra-venta lo fue la hipoteca, debe consecuencialmente imputarse a la parte que tiene la obligación de liberarla la culpa de que el documento no se haya otorgado, por lo que la penalidad establecida recae sobre la vendedora demandada. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Se Declara: Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, accionada por el ciudadano P.R.R.P. en contra de la ciudadana A.E.S.B., en consecuencia de lo cual queda resuelto el respectivo contrato, suscrito entre las partes procesales y autenticado en fecha 15 de Febrero de 2007, por ante la Notaría Pública de Guacara , Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nº 02, Tomo 42 como consecuencia de tal pronunciamiento, se condena a la demanda a devolver al demandante la cantidad por éste pagada con ocasión de la negociación, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000), y adicionalmente a ello, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500), por concepto de la indemnización por daños y perjuicios pactados por las partes en la cláusula octava (8va) del contrato de opción a compra-venta celebrado por las partes, lo cual totaliza la cantidad de DIECINUEVE MILQUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500). Y ASI SE DECIDE.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los tres (03) días del mes de M.d.D. mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titula

Abg. A.U.N.

Secretaria Postulada

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez y veinte minutos (10:20 am) de la mañana.

Abg. A.U.N.

Secretaria Postulada

Exp. Nº 21.869

ICCU/dpp.-

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