Decisión nº PJ00520100000103 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 5 de marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003907

ASUNTO: IP01-P-2009-003907

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos R.R.J.C., portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.452.664, de 29 años de edad, venezolano, albañil, soltero, nacido el 18-11-1980 en Coro estado Falcón, Primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Sector cienegalero, vía Morón – Coro, frente de una posada de color amarillo,; Puerta Carballo J.A. portador de la cédula de identidad personal número V. – 24.327.478, de 19 años de edad, venezolano, ayudante de mecánico, soltero, nacido el 11-09-1990 en Maracay estado Aragua, cuarto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Sector cienegalero, vía Morón – Coro, frente de una posada de color amarillo, ; Puerta Carballo A.J., portadora de la cédula de identidad personal número V. – 9.667.772, de 39 años de edad, venezolano, de oficios del hogar, soltera, nacida el 21-01-1970 en el estado Aragua, segundo año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliada en Sector cienegalero, vía Morón – Coro, frente de una posada de color amarillo; y Alcala Oropeza H.A., portador de la cédula de identidad personal número V. – 7.018.609, de 47 años de edad, venezolano, casado, mecánico, nacido el 26-12-1961 en Valencia estado Carabobo, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Nagua Nagua, barrio Brisas de Carabobo, calle Amazona, número 82, detrás de una cancha de básquet; y requiere se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 4º y del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.d.V.R.S..

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 16 de diciembre de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, solicitando para los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 4º y del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.d.V.R.S., y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica Abg. E.H., quien expone “Esta representación no se opone a la solicitud del Ministerio Público, sin embargo en cuanto a los ciudadano C.R. y J.P. se va a solicitar la L.P. por cuanto de las actuaciones se desprende que no tuvieron ningún tipo de participación en los hechos que se le imputan”, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. Acta Policial, de fecha 14 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, quienes dejaron constancia que encontrándose de servicio en el Centro Comercial El Che ubicado en la Avenida Manaure de esta ciudad, se percataron que un gran grupo de personas arremetían contra un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, que se encontraba en las afueras de dicho centro y en cuyo interior se encontraban cuatro personas, que presuntamente habían hurtado unos objetos en una tienda de dicho centro comercial. Asimismo dejaron constancia que en el lugar se encontraba una ciudadana de nombre J.D.V.R.S., quien manifestó que los sujetos que se encontraban en el referido vehículo momentos antes habían hurtado el dinero que poseía la tienda y algunos objetos de la misma. Por lo que los funcionarios actuantes procedieron a revisar a los ciudadanos, incautando en la parte trasera del vehículo diversas prendas de vestir, entre ellas cinco conjuntos tipo cachetero de distintos colones, tres conjuntos de niñas de color verde , tres conjuntos de niña de color amarillo con rojo, una camisa de niña de color marrón, un short de niña de color marrón, seis pares de zarcillos tipo aro, cinco pares de zarcillos de color rojo, dos pares de zarcillos de color azul, siete pares de sandalias para damas de distintos colores, dos pares de sandalias de color naranja t negro, tres pares de sandalias de niña de color azul, , un par de sandalias de niña de color naranja, un par de sandalias de niña de color fucsia, los cuales fueron reconocidos por la ciudadana como pertenencias de la tienda. Igualmente se le incauto a la ciudadana que se encontraba en vehículo, la cantidad de ciento treinta bolívares fuertes en distintas denominaciones de aparente curso legal. Quedando en consecuencia identificados los ciudadanos como R.R.J.C., portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.452.664, Puerta Carballo J.A. portador de la cédula de identidad personal número V. – 24.327.478, Puerta Carballo A.J., portadora de la cédula de identidad personal número V. – 9.667.772; y Alcalá Oropeza H.A., portador de la cédula de identidad personal número V. – 7.018.609.

2 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de diciembre de 2009, rendida por la ciudadana J.D.V.R.S., ante la sede de la Policial Municipal, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos en los cuales los hoy imputados hurtaron en la tienda.

3 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de diciembre de 2009, rendida por la ciudadana M.P.M.I., ante la sede de la Policial Municipal, quien funge como testigo y entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos en los cuales los hoy imputados resultaron aprehendidos.

4 ACTA DE INSPECCIÓN 2671 de fecha 15 de diciembre de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el ESTACIONAMIENTO DE ESE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ROOSSEVELT, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, AL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACA ADJ-44N, COLOR BEIGE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.

5 ACTA DE INSPECCIÓN 2672 de fecha 15 de diciembre de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el CENTRO COMERCIAL EL CHE, UBICADO EN LA AVENIDA MANAURE, CON CALLE BUCHIVACOA, ESPECIFICAMENTE EN UN LOCAL COMERCIAL, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN.

6 RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL Nro. 722, de fecha 15 de diciembre de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a cinco conjuntos tipo cachetero de distintos colones, tres conjuntos de niñas de color verde , tres conjuntos de niña de color amarillo con rojo, una camisa de niña de color marrón, un short de niña de color marrón, seis pares de zarcillos tipo aro, cinco pares de zarcillos de color rojo, dos pares de zarcillos de color azul, siete pares de sandalias para damas de distintos colores, dos pares de sandalias de color naranja t negro, tres pares de sandalias de niña de color azul, , un par de sandalias de niña de color naranja, un par de sandalias de niña de color fucsia, los cuales fueron reconocidos por la ciudadana como pertenencias de la tienda. Igualmente se le incauto a la ciudadana que se encontraba en vehículo, la cantidad de ciento treinta bolívares fuertes en distintas denominaciones de aparente curso legal

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 4º y del Código Penal, lo cual se acredita con las resultas de las Acta de Investigación Penal, actas de entrevista a la victima, y testigo del hecho, la inspección praticada en el lugar donde sucedieron los hechos y al vehículo donde fueron aprehendidos los hoy imputados y donde fue incautados los objetos hurtados; así como el reconocimiento legal y avaluó real de dichos objetos y del dinero incautado a una de los imputados. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Hurto Agravado, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad de los ciudadanos R.R.J.C., portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.452.664, de 29 años de edad, venezolano, albañil, soltero, nacido el 18-11-1980 en Coro estado Falcón, Primer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Sector cienegalero, vía Morón – Coro, frente de una posada de color amarillo, con teléfono 0416-330.82.80 hijo (a) de M.R. y M.R.; Puerta Carballo J.A. portador de la cédula de identidad personal número V. – 24.327.478, de 19 años de edad, venezolano, ayudante de mecánico, soltero, nacido el 11-09-1990 en Maracay estado Aragua, cuarto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Sector cienegalero, vía Morón – Coro, frente de una posada de color amarillo, con teléfono 0416-330.82.80, hijo (a) de A.J.P. y de padre fallecido; Puerta Carballo A.J., portadora de la cédula de identidad personal número V. – 9.667.772, de 39 años de edad, venezolano, de oficios del hogar, soltera, nacida el 21-01-1970 en el estado Aragua, segundo año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliada en Sector cienegalero, vía Morón – Coro, frente de una posada de color amarillo, con teléfono 0416-330.82.80, hijo (a) de J.C. y Eudomar Puerta, y, Alcala Oropeza H.A., portador de la cédula de identidad personal número V. – 7.018.609, de 47 años de edad, venezolano, casado, mecánico, nacido el 26-12-1961 en Valencia estado Carabobo, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Nagua Nagua, barrio Brisas de Carabobo, calle Amazona, número 82, detrás de una cancha de básquet, con teléfono 0426-865.77.06 y 0416-330.82.80 , hijo (a) de I.A. y Eseban Abdres Marte, y, le Impone; la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada quince (15) días contados a partir del 07-01-10, debiéndose registrar por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede Judicial; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 4º y del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.d.V.R.S.. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. M.A.A.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. S.O.

LA SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003907

RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000103

5-3-10

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