Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 1º de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000555

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.E.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.542.547.

ABOGADO ASISTENTE PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.U., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.988.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR).

APODERADOS JUDICIALES PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

El querellante mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2009, apela de la decisión de fecha 22 de mayo del mismo año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró Inadmisible la acción de a.c. incoada.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 02 al 05, relatando la parte accionante en el mismo, que:

… El derecho a la jubilación que nace sobre las normas legales desarrolladas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, así como su Reglamento, los cuales señala como violados y los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Acuerdo de la Asamblea Nacional del 04 de marzo de 2008 Nº 38.895 que mejora el decreto Presidencial Nº 1882 del 19 de julio de 2002

.

En tal sentido indica que el Acuerdo de la Asamblea Nacional para la “procedencia justa de su amparo solicitado Exhortar al Ejecutivo Nacional a revisar los casos de los extrabajadores (as) de los suprimidos institutos (…) en cuanto al disfrute del derecho a la jubilación”.

Prosigue el accionante y señala que efectuó diligencias basándose en el Decreto Presidencial y en el Acuerdo de la Asamblea Nacional, obteniendo respuesta mediante oficio, en fecha 22 de abril de los corrientes. Que habiendo cumplido con los extremos solicitó la admisión de los hechos

Por auto de fecha 17 de junio de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, disponiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la decisión se dictaría dentro de los treinta (30) siguientes.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró Inadmisible la presente acción por considerar que el actor disponía de la vía ordinaria y por carecer de los requisitos previstos en la Ley para la tramitación del mismo.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte querellante, en el escrito de apelación indicado en precedencia, señala que la sentencia requiere revisión detallada y sostiene que su solicitud sí indica los artículos violados, que fueron causales de la inadmisión del amparo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe señalar este Juzgado, que de conformidad con el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso E.M.M., este Juzgado tiene competencia para conocer del presente recurso de apelación en la acción de A.C. incoada.

De acuerdo con el escrito contentivo de la querella, la pretensión del accionante se circunscribe a solicitar –básicamente- se le otorgue al derecho de jubilación, con fundamento en el Decreto Presidencial, mejorado por Acuerdo de la Asamblea Nacional.

En tal sentido, observa este Juzgado que el A quo dictó su decisión para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, con fundamento en que el actor contaba con la vía ordinaria, asimismo por cuanto consideró que el actor no señaló los artículos violados o amenazados de violación y en consecuencia por no cumplir con los requisitos de Ley.

Por ello y a los fines de la resolución, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe señalar este Juzgado, que en caso de considerar el A quo que el querellante en su solicitud no indicaba los artículos violados o amenazados de violación, así como la carencia de algún requisito para su admisibilidad, debía aplicar la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, más aun tratándose de materia de Amparo en donde el Juez constitucional goza de las más amplias facultades, y en consecuencia debió ordenar la subsanación del escrito contentivo de la Acción de A.C., lo cual no hizo.

Así las cosas, entiende este Juzgado que el escrito de A.C. va dirigido a que actuando este Juzgado Constitucional de manera positiva, acuerde el Derecho de Jubilación al accionante, denunciando el querellante la violación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, los Estados y Municipios, así como su reglamento; en este sentido debe indicarse que dichas normas son de rango legal y no constitucional, por lo cual no puede servir de fundamento para accionar en Amparo, pues dicha acción alcanza su desarrollo ante la violación o amenaza de violación de normas constitucionales.

Ahora bien, aprecia este Juzgado que se indica la violación de los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Seguridad Social y la Protección del Trabajo.

En este orden, se observa que el querellante solicitó el derecho a la jubilación con fundamento en el Acuerdo de la Asamblea Nacional del 4 de marzo de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, tal como se evidencia en oficio signado bajo el nº AL-0230 004045, de fecha 22 de abril de 2009, suscrito por el Gerente de Administración y Servicio al Personal de la C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO, mediante la cual le informan que la solicitud de jubilación especial no es procedente.

Sobre el particular quiere resaltar este Juzgado, que efectivamente la Jubilación constituye un derecho fundamental, mediante el cual se le garantiza a la persona que alcanza el derecho un sustento de vida por la labor efectuada durante tantos años, de manera qué de llegar a la vejez, ésta se vea recompensada por los años de servicio dedicados al patrono; pero para ello es necesario el cumplimiento de los requisitos, bien sean legales o convencionales, es decir que tal derecho se encuentra condicionado a los supuestos exigidos en la norma respectiva. Por otra parte, debe señalarse que la irrenunciabilidad de los derechos va dirigido principalmente a la protección del trabajador, quien se encuentra en una situación de desigualdad durante el vínculo laboral, por lo cual el ordenamiento jurídico crea normas para asegurar el disfrute de sus derechos y equiparar la situación entre patrono y trabajador, a manera de evitar que éste último firme o realice cualquier acto en desmedro de sus derechos, antes del inicio, durante o en todo caso, antes de la conclusión de su relación de trabajo, lo cual no implica para nada que el derecho a la jubilación deje de ser prescriptible, asemejándolo a las circunstancias de prescriptibilidad para las prestaciones sociales, debiendo por tanto el trabajador exigirlo en la forma y tiempo previstos en la Ley

En este sentido, ha de indicarse que la Acción de A.C. va dirigida contra todo acto o actuaciones que violen o amenacen violar derechos constitucionales, constituyendo la acción de Amparo una vía extraordinaria, es decir sólo admisible en aquellos casos que no se disponga de otra vía para la obtención de la pretensión, so pena de declararse la inadmisibilidad cuando el accionante disponga de una vía idónea para la obtención del resarcimiento de los derechos supuestamente violados o amenazados de violación.

En efecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el encabezamiento del artículo 5°, establece:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

De la norma citada se desprende que la acción de amparo procede cuando se viole o se amenacen violar derechos de rango constitucional, no disponiendo el presunto agraviado de otra vía que permita el reestablecimiento de la situación.

Ahora bien, del escrito de amparo, observa este Juzgado que el querellante manifiesta que de conformidad con el Acuerdo de la Asamblea Nacional, el cual consigna, tiene derecho a la jubilación, razón por la cual solicitó ante el presunto agraviante el beneficio de Jubilación, obteniendo por parte del mismo una respuesta negativa a su solicitud, pues le fue negada la procedencia de la jubilación, es decir se evidencia que el accionante contaba, antes de la solicitud, con una vía idónea para efectuar su pedimento y reclamar el derecho que señala le asiste, como en efecto así lo hizo. Por otra parte, ha de indicarse que en caso de considerar que la referida respuesta es el acto propicio y denunciado como lesivo de su derecho, el actor disponía de la vía recursiva en contra de dicha respuesta, es decir contaba con los recursos que le otorga la Ley para atacar el oficio emanado de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), por vía de la reconsideración o por vía de la nulidad.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia N° 1605, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificando su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

De igual forma, se ha pronunciado en innumerables oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia –y en idéntica forma lo había hecho la extinta Corte Suprema de Justicia -. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia del citado magistrado, en el expediente 03-3243, sentencia N° 11, sentó que:

(…) la Sala considera que la acción incoada es inadmisible, porque lo que el solicitante pretende, no es la protección de un derecho constitucional, sino la nulidad de un acto, y el resarcimiento de los posibles daños causados, lo cual no puede ser objeto de una acción de amparo, sino de un recurso de nulidad previsto en la ley y que es un medio idóneo para obtener la reparación que el accionante pretende alcanzar mediante una acción de amparo, razón por la cual la Sala modifica la decisión consultada (…) para declararla inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 5°, en concordancia con el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, porque existe un medio idóneo y eficaz para proteger los derechos supuestamente violados.

Por otra parte, debe indicarse que el accionante cuenta igualmente con la vía ordinaria jurisdiccional para solicitar el derecho que señala le asiste, esto es el derecho a la jubilación, el cual puede solicitarse mediante demanda del Derecho de Jubilación ante los Tribunales del Trabajo, bajo la forma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la jurisprudencia dictada sobre la materia. Y así se decide.

En conclusión, de acuerdo con la legislación, la doctrina constitucional y las actas procesales, se evidencia que la parte accionante en amparo cuenta con vías idóneas para la obtención de su pretensión, por lo cual la parte hoy querellante no puede sustituir con una acción de amparo las formas establecidas por el legislador, cuando teniendo la vías o los mecanismos establecidos en la Ley, no hace uso de ellos y luego pretende usar la acción de amparo como forma sustituta, acción que conforme a la naturaleza constituye una acción extraordinaria. Y así se decide.

De modo pues, que de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Alzada ratificar la inadmisibilidad del amparo y en consecuencia confirmar la sentencia apelada, bajo otra motivación. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial actuando en sede constitucional, en fecha 22 de mayo de 2009.

SEGUNDO

INADMISIBLE la Acción de a.C. incoada.

TERCERO

Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada sea temeraria, no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil nueve. Año 199º y 150º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria

KP02-R-2009-555

JFE/ldm

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