Decisión nº 058 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de mayo de 2008.

198° y 149°

DEMANDANTES:

Ciudadanos B.R.V.P. y J.G.D.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.111.231 y 5.028.221 en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado S.J.G.G., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 111.062.

DEMANDADOS:

Ciudadanos G.M.P.D.G. y E.G.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.212.576 y 3.078.209 en su orden.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS:

Abogado N.E.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.423.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-INCIDENCIA-(Apelación del auto dictado en fecha 09-01-2008)

En fecha 04-03-2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 5951, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 16-01-2008, por el abogado N.E.M.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.M.P.D.G. y E.G.B., contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 09-01-2008.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para los informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Del folio 01 al 08, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 16-11-2007, por el abogado N.E.M.U., actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos G.M.P.D.G. y E.G.B..

Al folio 09, escrito presentado en fecha 28-11-2007, por el abogado S.J.G.G., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que consignó escrito de pruebas y promovió: CAPITULO PREVIO: Pidió se dejara constancia del hecho, consistente en que vistos los hechos narrados y el petitorio del escrito de demanda el apoderado judicial de los demandados en su escrito de contestación no produce los documentos que deben emanar de los vendedores, necesarios para la introducción y firma ante el Registro Inmobiliario, de cualquiera de los documentos que contienen contrato de venta definitivo, hecho que constituiría la prueba de extinción de su obligación y pudiera considerarse que sus mandantes están en mora en el cumplimiento de la obligación del pago; CAPITULO I: Promovió y opuso acta de matrimonio signada con el N° 252, de fecha 28-01-2000, emanada de la Jefatura Civil de San Juan, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal; CAPITULO II: Reprodujo el mérito favorable a los autos especialmente el instrumento privado reconocido por la parte demandada, en su contenido y firma, contentivo de contrato preparatorio de venta unilateral de opción a compra; CAPITULO III: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pidió se solicite a la ciudadana Registradora Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., a los fines de que informe sobre los particulares que indicó; CAPITULO IV: De conformidad con el artículo 433 del CPC, solicitó se oficiara al Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), requiriéndole información sobre los particulares que indicó; CAPITULO V: De conformidad con el artículo 472 del CPC, solicitó se practicara Inspección judicial de todos y cada uno de los documentos que acompañan la solicitud de un préstamo para compra de vivienda, ante esa institución, aprobado a su mandante ciudadana B.R.V.P., los cuales se encuentran en las oficinas del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA); CAPITULO VI: Promovió prueba de cotejo, de conformidad con los artículos 445 y 446 del CPC, insistió en valer el documento desconocido por la parte demandada y pidió se efectuara a dicho documento experticia grafotécnica a los fines de determinar los particulares que indicó.

Del folio 14 al 16, escrito de pruebas presentado el 13-12-2007, por el abogado N.E.M.U., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, en el que promovió: - documento protocolizado en fecha 04-03-1993, ante el antiguo Registro Subalterno, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios de Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 46, Tomo 14, Protocolo 1; -documento protocolizado en fecha 31-04-1993, ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios de Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 02, Tomo 38, Protocolo 1.

Al folio 18, auto de fecha 09-01-2008, en el que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del CPC, fijó para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos en la causa; así mismo, dejó constancia de que el lapso para evacuar la prueba de cotejo, es el previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09-01-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado S.J.G.G., en los capítulos Previo, I, II, III, IV, V, a reserva de su apreciación en la definitiva; negó la admisión de la prueba promovida en el capítulo VI, por cuanto la misma fue providenciada mediante auto de esa misma fecha; acordó oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. y al Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), solicitando la información requerida; fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para el traslado y constitución del Tribunal en las oficinas del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), a los fines de practicar la inspección judicial solicitada.

Por auto de la misma fecha al anterior, 09-01-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado N.E.M.U., por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.

Al folio 23, acto de nombramiento de expertos de fecha 11-01-2008, en el que el apoderado de la parte actora designó como experto al ciudadano F.E.M.G., presentando constancia de aceptación y por cuanto la parte demandada no se hizo presente, el Tribunal le nombró como experto al ciudadano P.W.L.H. y el Tribunal nombró al ciudadano N.D.U., a quienes acordó librar las correspondientes boletas de notificación.

A los folios 29 y 30, escrito presentado en fecha 16-01-2008 por el abogado N.E.M.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.G.B. y G.M.P.D.G., en el que conforme a lo establecido en el artículo 298 del CPC, apeló del auto de fecha 09-01-2008 que corre con el asiento de diario 64.

En fecha 17-01-2008, el abogado S.J.G.G., solicitó se extendiera el término probatorio a los fines de practicar la evacuación de la prueba de cotejo, para su valoración y apreciación en la sentencia definitiva.

De los folios 32 al 34, actuaciones relacionadas con la notificación de los expertos.

Al folio 36, oficio N° IAF/004/2008 de fecha 15-01-2008, emanado de FUNDESTA.

En fecha 24-01-2008, diligenciaron los ciudadanos F.E.M.G. y N.D., quienes aceptaron el cargo de expertos, e indicaron que de conformidad con el artículo 459 del CPC, el acto de aceptación debe realizarse en esa fecha pero que sin embargo se observó que no aparece fijada la hora para tal acto como lo ordena el artículo 458 del CPC.

Por auto de fecha 28-01-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indicaran las partes y de aquellas que indique el Tribunal.

Por auto de fecha 28-01-2008, el a quo acordó de conformidad con el artículo 449 del CPC, extender la incidencia probatoria de la prueba de cotejo hasta quince días, los cuales comenzaron a transcurrir al primer día siguiente a la admisión de la misma.

Por auto de la misma fecha 28-01-2008, el a quo dejó sentado, que en virtud de no haberse cumplido por parte de los expertos designados con lo dispuesto en el acta de fecha 11-01-2008, pasó a nombrar nuevos expertos, recayendo dichos nombramientos en los ciudadanos A.J.L.S. y R.E.B.G., expertos grafotécnicos, a quienes se acordó librar las correspondientes boletas de notificación.

Del folio 44 al 46, actuaciones relacionadas con la notificación a los expertos.

Al folio 47, escrito presentado en fecha 30-01-2008 por el abogado S.J.G.G., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que solicitó se prorrogara el término probatorio de la incidencia a los fines de que se notifiquen, acepten y juramenten los expertos designados junto con el nombrado en nombre de sus mandantes, cuya carta de aceptación consta a los autos, a los fines de que se practique dentro del lapso legal y en consecuencia sea apreciada la prueba de cotejo admitida.

En fecha 30-01-2008, el ciudadano A.J.L.S. experto grafotécnico, aceptó el cargo de experto recaído en su persona.

En la misma fecha a la anterior, 30-01-2008, el ciudadano R.E.B.G., designado por el Tribunal como experto grafotécnico, aceptó la designación de que fue objeto.

Por auto de fecha 31-01-2008, el a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del CPC, prorrogó el lapso para la evacuación de la prueba de cotejo, por ocho días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha.

De los folios 52 al 55, Inspección Judicial realizada en fecha 31-01-2008, en la sede del Instituto Autónomo para de Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA).

Al folio 56, acta de juramentación de expertos de fecha 06-02-2008, en que solicitaron se les entregara el documento desconocido obrante al folio 33 y en su defecto se dejara copia certificada del mismo y se le expidiera credencial para el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.; fijaron sus emolumentos en la cantidad de Bs.F. 600,00 para cada experto.

Por auto de fecha 06-02-2006, el a quo acordó la entrega del recibo inserto al folio 33 del presente expediente dejando en su lugar copia fotostática certificada, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del CPC; se expidió la constancia solicitada. Acordó que para el momento de la entrega del recibo, se levante la respectiva acta a que haya lugar.

Del folio 59 al 61, copias certificadas de la tablilla de los días de despacho correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, llevadas por ese Tribunal.

Del folio 62 al 72, copias certificadas de libro de préstamo de expedientes correspondientes a los días 08, 09, 10, 11 y 14-01-2008, llevado por ese Tribunal.

Por auto de fecha 15-02-2008, el a quo acordó remitir las copias indicadas por la parte apelante al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 18-03-2008, el abogado N.E.M.U., actuando con el carácter de autos, señaló que al producirse un instrumento privado en un proceso civil, nuestra Ley positiva nos da la posibilidad preclusiva de desconocerlo conforme a lo previsto en el artículo 444 del CPC; que en el presente caso se desconoció en su contenido y firma el instrumento que corre al folio 33, en la contestación de la demanda, debiéndose dejar transcurrir íntegramente dicho lapso (contestación); transcribió los artículos 445 y 449 ejusdem y manifestó que de dichas normas se deduce que negada la firma por parte de la persona a quien se le opone el instrumento (demandado), toca a la parte que lo produjo probar su autenticidad (demandantes), para lo cual deben promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, y si no fuese posible practicar el cotejo, dando la norma un lapso de ocho días extensibles hasta quince para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, articulación probatoria de la que la norma citada no indica expresamente su punto de partida, laguna que fue resuelta por nuestra jurisprudencia patria, al establecer que una vez desconocido un documento privado en la contestación de la demandada, de manera inmediata y después de que haya transcurrido íntegramente el lapso de las alegaciones, se inicia ope legis la articulación probatoria sin necesidad de pronunciamiento del Tribunal; hizo referencia a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 25-02-2004; obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, de A.R.R., Tomo IV, página 173; jurisprudencia N° 354 de fecha 08-11-2001, caso Bluefield corporación C.A., C/ Inversiones Veneblue C.A., expediente N° 596; obra del tratadista J.E.C.R. y señaló que es evidente que el lapso de promoción y evacuación de la articulación probatoria prevista en el artículo 449 del CPC, se inicia al concluir la fase de alegaciones sin necesidad de pronunciamiento del Juzgador y siendo que, si la mencionada prueba no es evacuada en el lapso perentorio previsto, se debe tener por desecho el documento previamente desconocido y en el presente caso el lapso de la articulación probatoria comprendió desde el día 23-11-2007 hasta el día 14-12-2007 inclusive, es decir, feneció sin que la parte actora hubiese dado algún impulso procesal para evacuar la prueba de cotejo en el mencionado lapso y ello se desprende del iter procesal folio por folio hasta el día 14-12-2007, existiendo solo el día 28-11-2007 por parte de la demandante el anuncio de la prueba de cotejo sin dar impulso posterior para su evacuación en el lapso preclusivo; que en contravención a los artículos y jurisprudencias y doctrinas transcritas, en fecha 09-01-2007, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos, es decir, luego de pasar más de 21 días de despacho después de iniciarse el lapso de la incidencia, que empezó a correr el día 23-11-2007, lapso durante el cual existió total inercia de la parte actora en impulsar la evacuación de la prueba, pretendiendo desde un inicio el abogado actor, que el Tribunal diese las pautas para la tramitación y evacuación de dicha prueba, cuando eso no es así toda vez que la Ley y las jurisprudencias son claros al respecto, no pudiéndose aceptar tan absurda exigencia con fundamento en el principio iura novit curia que determina que el Juez y los abogados conocen el derecho debiendo las partes aportar al proceso los hechos, con lo cual el instrumento quedó deshecho del proceso y sin algún valor probatorio; aduce que el auto apelado es ventajoso para la parte actora, pues a su decir, se le dio un tratamiento desigual a sus representados, ya que el mismo no es ajustado a derecho, con el agravante que fueron los apoderados judiciales de los demandantes quienes no impulsaron como era su deber la evacuación de la prueba de cotejo en el lapso preclusivo previsto en el artículo 449 de la Ley adjetiva, constituyendo tal situación, violación directa al principio de preclusión de la prueba que trata de una formalidad de tiempo y oportunidad para su práctica, vulnerándose así el principio de igualdad de las partes ante la Ley procesal, al darles más tiempo a los demandantes para evacuar la prueba de cotejo, premiándolos por su inercia y descuido en impulsar la evacuación de la misma en el lapso perentorio establecido legalmente, contrariando frontalmente el contenido del debido proceso como conjunto de garantías establecidas por la Ley, en el sentido que todos los actos que las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen el carácter jurídico previamente establecido en la Ley, dentro de los lapsos legalmente establecidos para asegurar la igualdad de condiciones frente a las partes; hizo referencia a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la preclusión de los lapsos procesales, Sala de Casación Civil de fecha 25-05-2000. Solicitó que las jurisprudencias que transcribe sean aplicadas al caso de autos, para así garantizar el principio de preclusión de los lapsos procesales y en consecuencia el debido proceso que se está viendo vulnerado con el auto de fecha 09-01-2008; así mismo, solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar y el aludido auto sea declarado nulo por haberse agotado la oportunidad preclusiva establecida por la Ley para la evacuación del medio probatorio.

En fecha 02 de abril de 2008, dejó constancia la secretaria que siendo el día octavo para la presentación de observaciones a los informes, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada contra el auto del a quo de fecha nueve (09) de Enero de 2008 que señaló visto el escrito de fecha 16 de noviembre en el que el apoderado de la parte demandada mediante el cual desconoce el documento que fue promovido en el escrito de demanda y que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se establece que una vez desconocido el instrumento corresponde a la parte que lo produjo probar su autenticidad y visto que el fecha 28 de Noviembre el abogado S.J.G.d. conformidad con el artículo 455 solicita prueba de cotejo acordó de conformidad con el artículo 452 ejudem fijar para el segundo día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana para llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 28 de enero de 2008, le fue oído el recurso planteado, siendo remitido a distribución y correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha cuatro (04) de marzo de este año, fijándose oportunidad para rendir informes y para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria.

En su escrito de informes, el apoderado de la parte demandada apelante expuso que en el presente caso se desconoció en su contenido y firma el instrumento que corre al folio 33, en la contestación de la demanda, debiéndose dejar transcurrir íntegramente dicho lapso (contestación); transcribió los artículos 445 y 449 ejusdem y manifestó que de dichas normas se deduce que negada la firma por parte de la persona a quien se le opone el instrumento (demandado), toca a la parte que lo produjo probar su autenticidad (demandantes), para lo cual deben promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, y si no fuese posible practicar el cotejo, dando la norma un lapso de ocho días extensibles hasta quince para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, articulación probatoria de la que la norma citada no indica expresamente su punto de partida, laguna que fue resuelta por jurisprudencia patria, al establecer que una vez desconocido un documento privado en la contestación de la demandada, de manera inmediata y después de que haya transcurrido íntegramente el lapso de las alegaciones, se inicia ope legis la articulación probatoria sin necesidad de pronunciamiento del Tribunal; que si la mencionada prueba no es evacuada en el lapso perentorio previsto, se debe tener por desecho el documento previamente desconocido y en el presente caso, el lapso de la articulación probatoria comprendió desde el día 23-11-2007 hasta el día 14-12-2007 inclusive, es decir, feneció sin que la parte actora hubiese dado algún impulso procesal para evacuar la prueba de cotejo en el mencionado lapso y ello se desprende del iter procesal folio por folio hasta el día 14-12-2007, existiendo solo el día 28-11-2007 por parte de la demandante el anuncio de la prueba de cotejo sin dar impulso posterior para su evacuación en el lapso preclusivo; que en contravención a los artículos y jurisprudencias y doctrinas transcritas, en fecha 09-01-2007, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos, es decir, luego de pasar más de 21 días de despacho después de iniciarse el lapso de la incidencia, que empezó a correr el día 23-11-2007.

MOTIVACION.

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia.

Establecen los artículos 430, 443, 444, 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.

(Subrayado de este Tribunal)

Al estar ante una prueba que fue traída junto con el libelo de la demanda y que constituye el instrumento fundamental de la demanda, al haber sido desconocida en la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, artículo 443 en la contestación de la demanda y al haber la parte que lo produjo en juicio solicitado la prueba de cotejo en la oportunidad legal, se tiene que la prueba debe ser evacuada de acuerdo a los lineamientos dados por el mismo Código en su artículo 446, es decir corresponde al juez admitir la prueba presentada y fijar para el segundo día de despacho el acto para el nombramiento de los expertos todo de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Visto lo particular de lo que se resuelve, considera este juzgador necesario traer a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., de fecha 10 de octubre de 2006, Exp. 540, en la que dejó claramente establecido lo relacionado al lapso para la evacuación de la prueba de cotejo solicitada y en la que abandona el criterio que había sido sostenido en decisión de fecha 08 de noviembre de 2001 caso Bluefield Corporation C.A., contra Inversiones Veneblue, Expediente Nº 569, señalado por el apelante en su escrito de informes ante esta alzada, la misma señaló:

Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la evacuación de la prueba de cotejo, y a tal efecto observa:

Los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos son del tenor siguiente:

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

El primero de los artículos transcritos, establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.

El segundo, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.

Sobre el particular, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:

...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...

. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala).

En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596, señaló:

En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…

.

Al respecto, el tratadista J.E.C.R., expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en v.d.A.. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.

Sin embargo, la Sala presenta serias dudas en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días prorrogable a quince (15), que el Código de Procedimiento Civil establece para la evacuación de la prueba de cotejo.

En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo.

Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba?.

La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia.

Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.

De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra).

En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: L.M.I. y otra).

Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.).

Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:

…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.

Observa el tratadista A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”

Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.

Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.

No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.

Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.

Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.

Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.

Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.

El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.

Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes.

De tratarse de unas posiciones juradas, ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal situación. Si se trataba de confesiones contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no perjudicaba a los hoy accionantes.

Por todos estos motivos, la Sala considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la precedente trascripción, se evidencia que en las incidencias comprendidas en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil, no hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que se deduce que ambas se realizan en ese mismo lapso.

Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. (subrayado de este Tribunal)

Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.

En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.”(Subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/scc/decisiones/Octubre/RC-00774-10102006-05540.htm)

En el caso bajo análisis, la parte demandada en fecha 16 de noviembre de 2007 desconoció el instrumento privado y la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2007 insistió en hacer valer el instrumento desconocido para lo que solicitó prueba de cotejo y señaló el instrumento indubitado, admitida el día 09 de enero de 2008, y fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos acto que se celebró y cumplió el fin para el que estaba destinado. Auto del que apeló porque a su decir transcurrieron más de los ocho días del lapso probatorio por lo que resultaría extemporánea la prueba.

Al respecto, observa este juzgador superior que una vez desconocido el documento, dicha incidencia se abre de pleno derecho, lo cual es cierto pues como bien señala la jurisprudencia antes transcrita, al producirse dicho desconocimiento, la parte promoverte del documento tendrá la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, por lo que podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y en su defecto la de testigo, lo que conlleva a que se abra una incidencia para la evacuación de dicha prueba de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. En aplicación de la jurisprudencia antes transcrita y en atención a los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Carta Magna, considera este sentenciador que el juez a-quo debió admitir la prueba de cotejo 449 del Código de Procedimiento Civil, y ordenar lo que en efecto ordenó a través del auto de fecha 09 de enero de 2008, pero obviamente en menor tiempo y no dejar transcurrir poco más de un mes, pero de lo que se concluye que siendo una actuación del juez la que debía producirse no puede perjudicar a la parte que de manera diligentemente solicitó la prueba de cotejo y señaló el documento indubitado dentro de la oportunidad legal, puesto que se está en presencia del documento fundamental de la demanda, y por esa razón es importante su apreciación en el fallo, para que el juez decida justamente la controversia y aprecie la prueba promovida en la sentencia definitiva, todo lo que conlleva a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar el auto apelado de fecha 09 de enero de 2008. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2008 por el abogado N.E.M.U., con el carácter de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 09 de enero de 2008.

SEGUNDO

CONFIRMA decisión apelada dictada por el a quo en fecha 09 de enero de 2008.

TERCERO

SE CONDENA en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281del Código de Procedimiento Civil por haber sido confirmada la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:40 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp Exp.

No.08-3088.

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