Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de febrero de dos mil ocho.

196° y 149°

DEMANDANTES: B.R.V.P. y J.G.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.111.231 y V-5.028.221 respectivamente, domiciliados en Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS: S.J.G.G., Yunmy Coromoto S.M., Cíbena del P.M. y Z.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.062, 53.221, 23.283 y 68.886 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: E.G.B. y G.M.P. de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.078.209 y V-4.212.576 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: J.I.J.A. y N.E.M.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.73.629 y 58.423, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar. (Apelación a decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado N.E.M.U., actuando con el carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos E.G.B. y G.M.P. de García, parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el cuaderno de medidas del expediente N° 5951, nomenclatura de dicho tribunal, mediante la cual declaró extemporáneo por tardío el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en dicho juicio, presentado por la parte demandada en fecha 01 de noviembre de 2007. Asimismo, al considerar que la parte opositora de la medida no demostró la procedencia de su levantamiento, hace de su conocimiento que se tiene como no interpuesta la oposición a la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 03 de julio de 2007, confirmando la tutela cautelar en referencia. (fls. 20 al 24)

En las copias certificadas que conforman el presente cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones:

A los folios 1 al 5 corre libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos B.R.V.P. y J.G.D.N., asistidos de abogado, contra los ciudadanos E.G.B. y G.M.P. de García, por cumplimiento de contrato.

Por auto de fecha 14 de junio de 2007, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil admitió la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos E.G.B. y G.M.P. de García, para la contestación de la demanda, ordenando abrir el cuaderno de medidas. (f. 6)

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007, el abogado S.J.G.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al a quo pronunciarse sobre la medida solicitada en el escrito libelar. (f. 7)

Por auto de fecha 03 de julio de 2007, el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda (fls. 8 y 9). Dicha medida fue comunicada al Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, por oficio N° 1191 de fecha 02 de agosto de 2007, inserto al folio 15; y mediante oficio N° 554 de fecha 24 de septiembre de 2007, el mencionado Registro jurisdiccional dio respuesta al Juzgado informándole que fue asentada la medida sobre un apartamento signado con el N° 2, ubicado en la planta baja del edificio de uso residencial denominado Quinta Glorimar, ubicado en el sector B.V.d.T. antes calle la Morereña, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, propiedad de los ciudadanos E.G.B. y G.M.P. de García. (fls.16)

En fecha 1° de noviembre de 2007 el abogado N.E.M.U., actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandada, se opuso a la medida cautelar de

prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo sobre el bien inmueble propiedad de los demandados, alegando que todas las medidas preventivas nominadas o preestablecidas por la ley, sólo serán decretadas por el Juez cuando se encuentren llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se cumplan concurrentemente los siguientes presupuestos procesales: el fumus boni iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora, que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Indicó que en el caso de autos no existe prueba alguna que verifique tales requisitos, por lo que en ningún momento el tribunal debió decretar la medida cautelar practicada, razón por la cual la misma se debe dejar sin efecto. Que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 602, en concordancia con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, solicita al a quo se pronuncie en relación al mantenimiento o levantamiento de la referida medida cautelar. (fls. 18 al 19)

A los folios 20 al 24 corre la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 13 de noviembre de 2007, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, el coapoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de noviembre de 2007 (f. 25). Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, en el que se ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 28)

En fecha 12 de diciembre de 2007 se le dio entrada en este Juzgado Superior, y se acordó darle el curso de ley correspondiente. (fls. 30 y 31)

En fecha 10 de enero de 2008 el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en esta instancia. Hizo una serie de consideraciones sobre el fondo del asunto controvertido en la causa en la que se dictó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, cuya oposición está sometida a la consideración de esta alzada, cuestionando el supuesto contrato de opción de compraventa fundamento de la demanda, el cual, a su decir, sólo está suscrito por los demandados, es decir, que nunca se perfeccionó y por tanto no nació para ninguno obligación alguna, lo que deviene en una falta de cualidad e interés de los demandantes para sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al a.l.e.d. referido contrato, señaló en relación al objeto, que éste se encuentra dividido en dos particulares, a saber: el bien vendido y el precio. Que el bien vendido se encuentra plenamente identificado en las actas que conforman el expediente, y el precio del inmueble se encuentra en discusión, por no haber una precisión entre la demanda y el mencionado contrato privado, y un presunto recibo de abono. Al respecto, señaló: “Vista (sic)las circunstancias de esta manera y de conformidad con el artículo 519 del código (sic) acompañó copias certificadas del presunto recibo de abono, que contradice lo pautado en el instrumento privado; el mismo manuscrito no suscrito por todas las partes, el documento elaborado por FUNDESTA de fecha de cancelación de Colegio de abogados (sic) del 30 de Mayo (sic) de 2007 según se desprende de la planilla de liquidación Nr.-618367, es decir pasado (sic) los noventa (90) días de vigencia del instrumento privado, FUNDAMENTO para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar y considerarse como medio probatorio suficiente en donde si bien la oposición es extemporánea no es menos cierto que este juzgado superior no solo se debe limitar a analizar esta circunstancia sino hacer prevalecer el orden social y la justicia que no será sacrificada por formalismos que conllevar (sic )a un daño jurídico irreversible.”

Aduce que en el caso de autos, el documento donde se ofreció dar en venta a la ciudadana B.R.V.P., el apartamento signado con el N° 2 perteneciente al edificio de uso residencial Quinta GLORIMAR, ubicado en el sector B.V.d.T., calle 2 N° 3-55, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyas características, medidas y linderos se encuentran descritos en el libelo, se estableció un lapso de vigencia de noventa (90) días contados a partir del 06 de julio de 2006, para que la posible compradora cumpliese con sus obligaciones, es decir, que la mencionada ciudadana tenía como lapso perentorio para adquirir el inmueble y por ende cumplir con las obligaciones inherentes a la negociación, hasta el día 03 de octubre de 2006, fecha en la que expiró el referido plazo de noventa (90) días, y que por ende mal puede pretender el cumplimiento de parte de sus representados, quienes estaban dispuestos a cumplir con su palabra, de vender el inmueble en el precio pactado de Bs. 30.000.000,00, no siendo actualmente ésta su voluntad, ya que es un hecho público, notorio y comunicacional, el constante incremento en el precio de estos bienes. Que en este mismo orden de ideas, si fuese cierto que sus mandantes se hubiesen negado a cumplir con sus obligaciones en el lapso perentorio indicado, como es no entregar la solvencia y realizar la participación al Seniat, los demandantes debieron buscar una alternativa judicial o extrajudicial, y de los autos no hay evidencia de que la parte actora hubiese hecho judicialmente una oferta real de pago dentro de los 90 días, ni tampoco hubiesen citado o demandado a sus representados para así tener derecho de acción y poder pedir el cumplimiento del contrato. Que las razones antes expuestas dan lugar a revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar y así solicita se pronuncie este Tribunal. Que, además, la parte actora consignó junto con el escrito libelar una serie de documentos, entre los cuales considera que el documento protocolizado en fecha 04 de marzo de 1993, ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotado bajo el N° 46, Tomo 14, Protocolo I, es incuestionable por cuanto la propiedad del inmueble corresponde a sus representados E.G.B. y G.M.P. de García, no emanando de dicho instrumento ninguna otra prueba que sirva para demostrar algún hecho de los aquí controvertidos. Que en cuanto al documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 18 de julio de 2001, bajo el N° 3, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos G.P. de García y J.G.D.N., sobre parte del inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle La MOREREÑA, N° 1-125, sector Tucapé, B.V., específicamente sobre un apartamento, no emana del mismo ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en el proceso, señalando que aquí no se discute nada concerniente a la relación arrendaticia. Que, asimismo, del documento protocolizado en fecha 31 de marzo de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. anotado bajo el N° 2, Tomo 38, Protocolo I, se desprende que dicho inmueble propiedad de sus poderdantes se rige hoy en día por el sistema de Propiedad Horizontal, ello para la posible venta de cada uno de los apartamentos que lo integran. Que sin embargo, tal situación no subsana la irresponsabilidad e incumplimiento por parte de los demandantes, al establecer que el dinero que habían dado por adelantado era para sufragar gastos de registro, lo cual en comparación de fecha no coincide porque el dinero fue presuntamente recibido el 23 de julio de 2006 y el documento protocolizado es de fecha 31 de marzo de 2006. Señaló el exponente que por orden de su poderdante E.G.B., desconocieron el documento y firma del instrumento privado, anexado con el libelo marcado “D”, corriente al folio 33 del cuaderno principal, toda vez que su contenido es falso y la firma plasmada no se corresponde con la de su mandante. Asimismo, en cuanto a los instrumentos privados no suscritos, corrientes en copias certificadas, dijo que los mismos no deben ser considerados como pruebas de existir un riesgo de que quedara ilusoria la pretensión, ya que los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil; que tampoco constituyen un principio de prueba por escrito, toda vez que para que así sea, el escrito debe emanar de aquél a quien se le opone y debe hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, conforme lo estable el artículo 1.392 del Código Civil, y siendo que dichos instrumentos no llenan tales exigencias, no constituyen medio probatorio. Finalmente solicitó que la medida de enajenar y gravar sea levantada y declarado con lugar el recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley (fls. 32 al 40). Anexos relacionados con el mismo (fls. 41 al 48).

Por auto de fecha 10 de enero de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes, la parte demandante no hizo uso de ese derecho (f. 49). Y Por auto de fecha 23 de enero de 2008, dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (f. 50)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró extemporáneo por tardío el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en dicho juicio, presentado por la parte demandada en fecha 01 de noviembre de 2007. Asimismo, al considerar que la parte opositora de la medida no demostró la procedencia de su levantamiento, hace de su conocimiento que se tiene como no interpuesta la oposición a la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 03 de julio de 2007, confirmando la tutela cautelar en referencia.

La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente oposición, fue dictada en el juicio por cumplimiento de contrato instaurado por los ciudadanos B.R.V.P. y J.G.D.N. contra E.G.B. y G.M.P. de García, mediante auto de fecha 03 de julio de 2007.

La parte demandante fundamentó la solicitud de medida cautelar en el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la enorme posibilidad que existe de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que pidió que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobe el inmueble objeto del contrato de opción de compra, vendido por el sistema de propiedad horizontal, constituido por un apartamento designado con el N° 2, ubicado en la planta baja del edificio de uso residencial denominado “Quinta Glorimar”, situado en el Sector B.V.d.T. antes calle La Morereña, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual aparece como de propiedad de los demandados en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 31 de marzo de 2006, bajo el N° 02, folios 05 al 13 Tomo 38.

En fecha 01 de noviembre de 2007 la representación judicial de la parte demandada se opuso a la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el presente caso no se verifican los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no existe en autos prueba alguna que sirva para determinar la presunción de buen derecho, ni la presencia de algún riesgo manifiesto que conlleve a que quede ilusoria la ejecución posible del fallo. Que al faltar ambos elementos de convicción, no le era factible al a quo decretar la aludida medida. Finalmente, solicitó “que la medida de prohibición de enajenar y gravar sea levantada y declarada con lugar la apelación conforme al derecho alegado más allá del no actuar en el tiempo estipulado de oposición con todos los pronunciamientos de ley….”

Así las cosas, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Resaltado propio)

En la norma transcrita, el legislador consagró la oposición como la vía ordinaria que tiene la parte contra quien obra la medida cautelar para impugnar su decreto, estableciendo la oportunidad procesal para proponer la oposición, así como la apertura ope legis de una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacúen las pruebas que convengan a sus derechos.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 524 de fecha 18 de julio de 2006 expresó:

En relación a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio L.M.S. contra Asociación Civil S.B.L.F., expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“…Considera la Sala, que el criterio expuesto en la recurrida es erróneo, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:

…Omissis…

La doctrina, explica que:

Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 -levantamiento de la medida mediante caución-, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.

La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla…

. (Subrayado, negritas y cursivas del texto).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria Gcorrespondiente a ese incidente cautelar…”. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2005-000675)

Explica claramente la decisión transcrita, el debido proceso establecido en el citado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para la oposición a las medidas cautelares.

Al ser examinado conforme a lo expuesto el caso de autos, se aprecia de lo expresado por el tribunal de la causa en la decisión recurrida, que la parte demandada quedó citada tácitamente en virtud de la diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, suscrita por el abogado N.E.M.U., mediante la cual consignó en el expediente principal el poder que le fuera otorgado por los codemandados, ciudadanos E.G.B. y G.M.P. de García, y que a partir de ese fecha comenzó a correr el lapso para ejercer oposición a la medida, el cual transcurrió durante los días 25, 26 y 29 de octubre de 2007. Dicho cómputo no fue objetado por la parte demandada; por el contrario, en los informes presentados ante esta alzada admitió haber formulado la oposición extemporáneamente.

Igualmente, se aprecia que la parte demandada no promovió durante la articulación probatoria de ocho días que quedó abierta ope legis una vez vencido el lapso para la oposición, prueba alguna que llevara al convencimiento del juez, la procedencia del levantamiento de la medida.

Así las cosas, habiendo formulado la representación judicial de la parte demandada oposición a la medida cautelar en fecha 01 de noviembre de 2007, la misma resulta extemporánea, en virtud de haber sido interpuesta con posterioridad al 29 de octubre de 2007, fecha en la que de acuerdo con lo indicado en la sentencia recurrida, venció el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para su ejercicio, resultando forzoso para esta alzada declarar inadmisible la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 03 de julio de 2007, propuesta por el abogado N.E.M.U., coapoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

Igualmente, por cuanto la parte demandada opositora no promovió ninguna prueba a su favor en el lapso probatorio a que se ha hecho referencia, se mantiene la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar.

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por La representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la oposición propuesta por el abogado N.E.M.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de julio de 2007, la cual mantiene su vigencia.

TERCERO

QUEDA MODIFICADA LA DECISIÓN de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a que se declara la inadmisibilidad de la oposición a la medida y no que ésta debe tenerse como no interpuesta.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5716

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