Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013811

ASUNTO : EJ01-X-2008-000031

PONENCIA: M.V. TORO

Imputado: A.F.M.C.

Victima: M.E.V.R.

Parte Fiscal: Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abgs. E.A.B.P.

Motivo Conocimiento:

Inhibición – Abg. J.L.

Procedencia:

Tribunal de Control N° 05

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogada J.L., Jueza 5° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa: EP01-P-2007-013811, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza Inhibida lo siguiente:

“…Por cuanto mantengo una relación de hecho y de derecho con quien representa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su condición de titular, Abg. E.A.B.P., siendo ello un motivo que podría influir en mi ánimo y en mi imparcialidad al momento de tomar una decisión, surgiendo así una causal de inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya esto que podría atentar con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Estado garantizará una justicia…imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable…”, así como lo establecido en el artículo 49 ordinal 3 ejusdem: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por los jueces naturales…con las garantías establecidas en ésta Constitución y en la Ley”, aunado con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…ante un juez imparcial conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…”, es por lo que con acatamiento a tales normas y a lo contenido en el artículo 87 del Código Adjetivo que rige el proceso penal, procedo a INHIBIRME EN ESTE ACTO DE CONOCER de las causas en donde sea parte en representación del Estado Venezolano, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la persona del Abg. E.A.B.P. en su condición de Fiscal Principal…”

De lo anterior se desprende, que la Jueza cuya inhibición aquí plantea estima que su ánimo e imparcialidad está sujeta a la relación que mantiene con el Abogado E.A.B.P., quien es el Fiscal Principal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entendiendo esta Sala que lo es a título personal y no institucional; por lo que, el Ministerio Público como órgano único e indivisible conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, puede ser representado por otro Fiscal del Ministerio Público. Razón por la cual, tratándose de que la causal de inhibición invocada por la Jueza J.L. con el Abogado E.A.B.P., es netamente de carácter personal, debe entonces proceder el último mencionado en los casos que lo considere procedente como en el que nos ocupa, proceder a plantear su inhibición atendiendo a lo dispuesto por artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que sea sustituido y de garantizar así su deber previsto en el numeral 2° artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde se le exige actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado, de la victima y de preservar la integridad y la actuación consona del Ministerio Público y no exponer al órgano jurisdiccional a tener que plantear como en efecto ha venido ocurriendo en esta jurisdicción penal numerosas inhibiciones de la Jueza J.L., causando retardo y anomalías procesales en perjuicio de las partes o justiciables quienes se han visto afectadas sin existir en relación con ellas causal de inhibición o recusación alguna; es decir, con la ausencia de éstas causales en relación con los entes del Estado, vale decir, Tribunal y Ministerio Público; mal podrían entonces verse perjudicados quienes nada tienen que ver con la relación de hecho y de derecho invocada por la Jueza cuya inhibición aquí ha planteado con el titular de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Advierte la Sala, que el criterio a seguirse en lo adelante en relación con la causal de inhibición a título personal entre la Jueza J.L. y el Abogado E.A.B.P., no debe involucrar al órgano jurisdiccional representado por la primera mencionada, ello con el propósito de garantizar el principio constitucional y procesal del Juez natural contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente; lo que además constituye una atribución del Ministerio Público contemplada en el numeral 2° del artículo 285 Constitucional, así se declara.

Estima la Sala, que el Fiscal Décimo del Ministerio Público E.A.B.P., al tener conocimiento de que está incurso en alguna causal de inhibición o recusación a titulo personal con un representante del órgano jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, debe proceder a inhibirse a los fines de que sea sustituido por otro Fiscal y no esperar a que el órgano jurisdiccional lo haga como ha venido ocurriendo en desmedro de una eficaz administración de justicia causando como efecto negativo un retardo procesal indebido y ello con base a lo dispuesto por el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en concordancia con las normas constitucionales y procesales penales antes referidas en las motivaciones de este fallo. Por todo lo expuesto, el presente planteamiento de inhibición de la Jueza J.L., debe ser declarado sin lugar y en consecuencia deberá procederse conforme a los términos aquí plasmados, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero Sin Lugar la Inhibición planteada por la Dra. J.L., en su carácter de Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: Cumplir en lo adelante y con ocasión del caso que nos ocupa, con el procedimiento establecido en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello con base a lo dispuesto en la norma adjetiva antes referida y en los artículos 49 numerales 3° y ; 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 34 numeral 2° del la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado 5° de Control, a los fines de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los cuatro días del mes de abril del año dos mil ocho.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. M.V. TORO

PONENTE

LA SECRETARIA

DRA. J.V..

Asunto: EJ01-X-2008-000031.

TRMI/APP/MVT/JV/jg.

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