Decisión nº 47 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Exp: 15.092

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

196° Y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

sus Antecedentes.

Demandante: F.A.P.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº.- 11.087.124 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio del año 2000, quedando anotada bajo el Nº 62, tomo 5-A, del Segundo Trimestre. Dicho consorcio esta conformado por las Sociedades Mercantiles PETROLAGO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Septiembre de 1981, bajo el N° 137, Tomo 73-A., segundo Trimestre; ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P) constituida originalmente por documento inserto en el registro de Comercio llevado antes por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el Nº 10, folio 12; con diferentes transformaciones, siendo su última transformación en la actual Sociedad Anónima que consta en Documento inserto en el mismo juzgado, con fecha 18 de Marzo de 1968, bajo el N° 43, libro 62; tomo 3°; paginas 169 a la 184 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 3289 de fecha 20 de Marzo de 1968; y por la Sociedad Mercantil SEGEMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de marzo de 1978, bajo el Nº 31, Tomo 28-A, cuya constitución del consorcio se hizo con el objeto único y exclusivo de la ejecución y desarrollo del PROYECTO HOVENSA DELAYED COKER para BECHTEL OVERSEAS CORPORATION .

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Ocurre el Ciudadano F.A.P.G., antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho Ciudadana M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.906, y de este domicilio, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS (CVM), antes identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de Febrero del 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta Instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDO EN SU ESCRITO LIBELAR.

Alega el accionante que con fecha 11 de Septiembre de 2000 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados desempeñándose en el cargo de SOLDADOR I, para la Unidad Económica CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS (CMV), cumpliendo un horario de 07.00 a.m. a 11:45 a.m. y 12:30 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m.,en horario corrido, ya que por lo general se laboraban horas extras todos los días y los sábados y domingos.; hasta el día trece (13) de Mayo del 2001, fecha en la cual fue despedido verbalmente por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada, ciudadano L.R..

Devengaba un salario semanal de Bs. 13.970,00, cancelados mediante sobre de pago, donde estaban incluidos los conceptos de sobre tiempo, descanso adicional, descanso legal, pagó de transporte, cesta ticket, que además recibían en otro sobre de pago que le era presentado en blanco, y los cuales eran llenados posteriormente de manera fraudulenta por la demandada.

Alega el actor que se encuentra amparado por el Contrato celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Consorcio Módulos Venezolanos (SINTRACONMOVEN) y la Unidad Económica Consorcio Módulos Venezolanos (CMV).

Señala igualmente que al inicio de la relación de trabajo firmo una planilla de liquidación en blanco. Y que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, las cuales estima por la cantidad de Bs. 22.977.243,50, por los conceptos de antigüedad, indemnización establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, días de descansos legales y contractuales adicionales, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, subsidio de transporte y cesta ticket entre otros.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de merito, en fecha 01 de julio del 2002, comparece la Ciudadana N.F.R., en su carácter de defensora ad-litem de la unidad económica demandada CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, en el cual consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Alega la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio y la falta de interés de la demandada para sostenerlo, en lo que conlleva a la responsabilidad de la empresa de solidaridad y también cuando obstaculizan la aplicación de la ley laboral, todo esto de Conformidad con el Artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el demandante el día 11 de Septiembre del 2000, comenzó a prestar sus servicios personales desempeñándose en el cargo de Soldador I, subordinados y remunerados para la sociedad económica CONSORCIOS MODULOS VENEZOLANOS, por cuanto jamás ha laborado para su defendida.

Que es cierto que el referido Consorcio Módulos Venezolanos se constituyó con el objeto único y ejecutivo de ejecución y desarrollo Hovensa Delayed Coker para Bechtel Overseas Corporation) y que esta última era la beneficiaria de la obra mencionada ya culmino. En el cual la obra ya terminó y el demandante jamás trabajo en ella.

Niega, rechaza y contradice, las alegaciones hechas por el demandante en su libelo de demanda en cuanto que haya sostenido una relación laboral con su defendida y que se haya desempeñado como soldador I por cuanto jamás ha laborado para su defendida, cumpliendo un horario de 07.00 a.m. a 11:45 a.m. y 12:30 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m.,en horario corrido y también laboraban horas extras todos los días , incluyendo sábado y domingo.

Niega, rechaza y contradice que el accionante se le adeuden los siguientes conceptos e indemnizaciones: A) Por concepto de Antigüedad, el equivalente a 15 días de salario, razón de Bs. 80.647,oo por lo que resulta un total de Bs.1.209.705,oo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, B) Indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a 15 días, a razón de Bs. 80.647,oo lo que resulta un total de Bs. 1.209.705,oo de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, C) Indemnización por despido, el equivalente a 10 días de salario, a razón de Bs. 80.647,oo lo que hace un total de 806.470,00 de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, D) El equivalente a 26 días de descanso, legales y contractuales adicionales 813 legales y 13 adicionales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva del Trabajo a razón de un salario integral diario de Bs.80.647, lo que resulta un total de Bs. 1.096.822,oo E) En el cual corresponde el 30% por concepto de utilidad anual, por lo que al haber acumulado en los meses de Bs. 22.453,oo los que multiplicados por los 15 días de antigüedad, resulta la cantidad de Bs. 336.795,oo, F) El Equivalente a 5 días, a razón de Bs. 80.647,oo de salario integral diario, por concepto de Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 del Contrato Colectivo. G) El Equivalente a Bs. 7.200,00 por semana, por concepto de Subsidio de Transporte de conformidad con lo establecido en la Cláusula 26 del Contrato Colectivo, por lo que al haber trabajado 3 meses laborados, resulta la cantidad de Bs. 240.000, de conformidad con la cláusula 25 del contrato colectivo, por cuanto jamás laboró para su representada.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del escrito de contestación de la demanda realizado por la parte demandada se desprende la negativa de la relación laboral, en virtud de lo cual alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, asimismo negó que la demandada fuese un grupo económico. Así pues ha quedado controvertida la relación laboral, la falta de cualidad y la naturaleza jurídica de la demandada.

Esta sentenciadora considera que es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tienen como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentran frente al patrono, pues es este quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y otros conceptos, y que de no ser así, genera en el accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos.

En atención a los fundamentos antes señalados y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, fue negada la relación laboral, por lo que corresponde a la parte demandante probar la prestación del servicio, y así la procedencia del resto de las pretensiones. Así se decide.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

De lo antes expuesto, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y se verifica su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Como existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, le corresponde al último demostrar en primer término la existencia de la prestación de servicio y los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio. Salario, tiempo de servicio y que el despido fue por causa justificada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Asimismo lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los limites de controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de procedimientos Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, seguidamente esta juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso, de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Invocó el merito favorable de las actas procesales e invoco el principio de la comunidad de las pruebas, por los cuales no son elementos para ser valorado como prueba alguna, según las cuales, advierte éste tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de la alegación de las partes ,razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

• Con el libelo de la demanda consignó copia simple del documento constitutivo del Consorcio Módulos Venezolanos, donde se evidencia que la demandada se constituyo en un “Consorcio” para la consecución de una obra especifica, proyecto HOVENSA DELAYED COKER para BECHTEL OVERSEAS CORPORATION, y esta integrado por tres empresas como son: PETROLAGO C..A. ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY C.A. (Z & P) y SEGEMA C.A., por lo tanto se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Consignó 7 recibos de pagos en copia computarizadas de los periodos 05-03-01 al 11-03-01, 02-04-01 al 08-04-01; 09-04-01 al 15-04-01, 16-04-01 al 22-04-01, 23-04-01 al 29-04-01, 30-04-01 06-05-01; 07-05-01 al 13-05-01. Esta sentenciadora observa que estos recibos son originales y poseen el logotipo de la demandada, así mismo se puede observar el nombre del actor, el salario que devengaba el cual se encontraba especificado por lo tanto se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Consignó constante de un (01) folio útil y en copia al carbón con sello húmedo de la Caja Regional de Occidente Maracaibo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Registro del reclamante. Con respecto a esta prueba observa esta Jurisdicente que la misma demuestra que el Ciudadano: F.P., fue trabajador del grupo económico CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS por lo tanto se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Original de la tarjeta de Afiliación de Ahorro Habitacional, constante un folio (1), expedida al demandante. Con respecto a esta prueba observa esta Jurisdicente que la misma demuestra que el Ciudadano: F.A.P.G., fue trabajador del grupo económico CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS por lo tanto se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Consignó constante de un (01) folio útil y en copia al carbón con sello en original del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Servicio de Control de Asegurados y con firma y sello del Grupo Económico C.M.V; Participación de retiro del Trabajador o forma 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fechado 06 de Junio de 2001, y del cual se evidencia en el espacio signado con el número 5, como fecha de ingreso el 04 de Septiembre del año 2000, apareciendo además el nombre de la demandada y su número de empresa ante el Seguro Social el cual es Z14066388, así como el nombre del demandante F.P. , y su número de asegurado el cual es 111087124, apareciendo como fecha de retiro el 11 de Mayo de 2001, y el cargo de Soldador, documento este que demuestra la relación de trabajo que existió entre la demandada y el ciudadano F.P.. Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Consignó constante de un (01) folio útil y en original solvencia de Personal expedida por el Departamento de Recursos Humanos del Grupo Económico C.M.V, en el cual se evidencia que el demandante prestó servicios a la misma. Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Solicitó de acuerdo con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente Maracaibo Estado Zulia, Departamento de Control Patronal, ubicada en la Avenida 15 (delicias), calle 89, Edificio Unión, Centro Comercial Cusa, Planta Baja, en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Respecto a esta prueba observa quien decide que la misma no fue evacuada en su oportunidad procesal, por lo que no se tiene nada que valorar. Así se decide.

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos M.C. y EMIRDO FARIA quienes rindieron las declaraciones pertinentes, las cuales se observan que los testigos no incurrieron en contradicciones. Señala los testigos que laboraban también para la demandada; en virtud de que las declaraciones emitidas por ambos testigos inclusive, de los alegatos pronunciados a la existencia de su relación de trabajo coinciden entre si y así como también la ubicación de la empresa CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS. Por lo que se considera que sus declaraciones resulta veraz la cual adminiculada con el resto del material probatorio evacuado, en la cual esta Jurisdicente valora con las pruebas esgrimidas de que el actor laboraba para el CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS por lo que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y no habiendo prueba alguna por parte de la empresa CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, y se da por reproducida. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la valoración de las pruebas explanadas, esta Juridisdicente observa que ha quedado plenamente establecida la prestación del servicios personales del actor para la demandada, todo conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, surgen la presunción de que dicha relación tiene carácter legal.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la existencia de la relación laboral, ya que la demandada fundamentaba su defensa de que no existía tal relación laboral y de las pruebas aportadas a este tribunal deben tenerse como admitidos los hechos relativos a la fecha de inicio de esta prestación de servicios.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre la “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, de la manera siguiente:

Ahora bien, se desprende todo o antes expuesto que el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral,y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten, y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a ala demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos.

Cuando en la Contestación el accionado admita la prestación de un servicio personal han cuando el accionado no la califique como relación laboral.(Presunción iuris tamtum, establecida en el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades,etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado articulo 68 de la ley orgánica de tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrá por admitidos los hechos alegados por la arte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la arte accionante en su libelo, que demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado del motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hecho sobre los cuales no hubiese realizado len la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

(Omissis) (el subrayado es de la jurisdicción).

Como han sido analizadas por parte de esta juzgadora, con fundamento en las probanzas aportadas al proceso, se verifica que el demandante F.A.P.G., laboro para el grupo económico CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS. Así se decide.

En cuanto que si el trabajador es beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Consorcio Módulos venezolanos y el Sindicato de la empresa Consorcio Módulos Venezolanos (SINTRACONMOVEN), tomando en cuenta que, en las actas procesales no corre inserto válidamente el Contrato del Consorcio Módulos Venezolanos aplicable al caso in comento, depositada ante la Inspectora del trabajo, en fecha 23 de marzo de 2001, que por tratarse de un convenio de eficacia jurídica entre las partes que lo suscriben contenidas como documento público a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.360 y 1.361 del Código Civil, en principio sería carga probatoria de la parte que quiera hacerlo valer en juicio .

Ahora bien, como quiera que el Consorcio estuviera Integrado por tres empresas, entonces debe entenderse que tal Consorcio y las empresas que lo integran son solidariamente responsables frente a los derechos que puedan tener los trabajadores.

Ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo, establece en el artículo 177 lo que es una unidad económica y lo amplia en forma más precisa el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo donde existe la solidaridad de la Empresa, en concordancia con el artículo 1.195 del Código Civil.

En este punto, como se evidencia del fallo de la Sala Constitucional de fecha 14-05-04 Nº 903, ponente Jesús Eduardo Cabrera; por cuanto para que exista solidaridad en el que deba ser señalada y tal argumentada en el libelo de la demanda, tal como aparece reflejado en ella, donde se señala al CONSORCIO MODUULOS VENEZOLANOS y la denominación social del Consorcio y describiendo los datos de registros de cada uno de ellos de conformidad con la Sentencia Nº 903, de fecha 14-05-2004: “En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable , cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículos 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros”.

Según, la opinión de la Sala “ La realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomando en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. Así se decide.

Igualmente, la doctrina de la sala titulada Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, del jurista del Dr. R.A.G. décima Tercera Edición, 2004 señala en cuanto a la Unidad Económica de la Empresa: “La determinación definitiva de los beneficios atenderá al concepto de Unidad económica de la empresa, aún en los casos en que éste aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas, u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleva una contabilidad reparada”. “Según el artículo 177 ejusdem, en cambio, la determinación del derecho a las utilidades o beneficios depende no sólo de la actividad de la persona natural o jurídica que actúa como patrono, sino de la posible unidad económica constituidas por patronos distintos que ejercen la misma actividad o actividades conexos o complementarias”. En efecto, en dicha norma el concepto empresa ha de entenderse con un doble significado, a saber:

  1. Como unidad de los siguientes establecimientos, explotación, sucursales o agencias de una misma persona jurídica, aunque lleven contabilidad separadas; y

  2. Como unidad de personas jurídicas autónomas, vinculadas por intereses comunes nacidos de las actividades Mercantiles. En este sentido, la empresa se identifica con “el grupo1” a que alude el autor F.M., profesor de la Universidad de Milán”.

Ahora bien al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional ha dicho en sentencia de fecha 14 de Mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el caso Transporte Saet C.A. lo siguiente:

Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales –siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.

Con esta enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.

Por lo antes expuesto considera esta sentenciadora que en el caso que nos ocupa están dados los supuestos de hecho y de derecho establecidos en la doctrina de los grupos económicos.

En relación a la Convención Colectiva no se encuentra agregada a las actas procesales, sin embargo, la Convención Colectiva, con sus cláusulas en el libelo de la demanda y demás, en las actas del proceso e informa que se encuentra inserta en la Inspectoria del Trabajo con fecha 23-03-2001. Ahora bien la de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala que es un instrumento de carácter normativo, en consecuencia, se presume que el juez conoce del buen derecho de acuerdo AL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA:

El Juez no esta atado a las calificaciones jurídicas de las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le dan a los contratos por ellos celebrados, pues el juez conoce el derecho y está obligado a imbrumir los hechos que le informen y prueba de las partes, en las normas jurídicas adecuadas aplicando las consecuencias jurídicas

Razón por la cual esta sentenciadora procederá a verificar la procedencia de los conceptos demandados por el actor, de acuerdo con el instrumento normativo, depositado por ante la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia en fecha 23de marzo de 2001. Así se decide.

De acuerdo a lo establecido y en consecuencia se señala prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan las cuales a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 de la ley orgánica del trabajo son de orden público, las disposiciones de la ley por el Principio de Territorialidad, todo en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado: se procederá a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho; procediendo a determinar, tomando en cuenta los intereses moratorios e indemnización de las cantidades demandadas, pues las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y muchos menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por terceros alguno. Así se decide.

TIEMPO DE SERVICIO: Desde el 11-09-2000 al 30-03-2001; 6 meses y 9 días.

SALARIO INTEGRAL: para calcularlo se toma en cuenta el salario devengando por el actor, más alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, con estos conceptos en el cual, regidos por la Convención Colectiva del Consorcio Módulos Venezolanos.

SALARIO BÁSICO DIARIO: del 11-09-2000 al 30-03-2001: Bs. 13.970,00

SALARIO INTEGRAL DIARIO: del11-09-2000 al 30-03-2001 Bs.18.937, 11

SALARIO MENSUAL: 11-09-2000 al 30-03-2001=Bs 419.100

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 Ley Orgánica Del Trabajo.

Por el periodo comprendido del 11-09-2000 al 31-03-2001 le corresponden al actor de conformidad con el parágrafo primero literal (a) del artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días de salario integral diario, todo esto es igual a 15 x 18.937,11= Bs 284.056,65. Así se decide.

INDEMNIZACIÓNES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 LOT

Este cálculo se hará con el último salario integral ya determinado anteriormente según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Articulo 125 ejusdem, INDEMNIZACION POR DESPIDO 1er. Aparte

30 días x 18.937,11.= Bs. 568.113,30

Artículo 125 ejusdem, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 2do.Aparte

30 días x. 18.937.11,= Bs. 568.113,30

Total: Bs. 1.136.226,60. Así se decide.

Respecto a las vacaciones fraccionadas, la Cláusula Décima Quinta establece que se pagarán 2,80 días a salario normal por cada mes trabajado, por tanto, el actor laboró 6 meses, que multiplicados por 2,80 días dan 16.80 días de salario que multiplicados por el último salario básico de Bs.13.970 totalizan la cantidad de Bs. 234.696,00. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al bono vacacional fraccionado, la Cláusula Décima Séptima establece que será de 20 días a razón del salario básico, fraccionado éste según el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, que en base a los seis meses efectivamente laborados, da como resultado 9,96 días, que al multiplicarlos por el salario básico al último salario básico de BS. 13.970 (Salario Básico sin incluir beneficios), totalizan la cantidad de Bs. 139.141,20 Así se decide.

En cuanto a las utilidades, la Cláusula Décima Primera establece que se cancelará un total del 30% de lo devengado en el año, y siendo que el accionante devengaba mensualmente la cantidad de Bs. 419.100 que multiplicados por el tiempo de servicio, más las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado da un ingreso en el año de Bs 3.014.167,20 por el 30% que resulta la cantidad entonces de Bs. 904.250,16 Así se decide.

En cuanto al beneficio de los cesta ticket establecido en la cláusula Vigésima Quinta de la Convención Colectiva, de los recibos de pago consignados por el actor se desprende que efectivamente fueron cancelados por cada jornada de trabajo, razón por la cual no se aprueban el pago de dichos conceptos. Así se decide.

En cuanto al pago de los días de descansos legales y contractuales laborados en el cual se observa de que la carga de la prueba corresponde al actor, de actas se evidencia de que no probó que efectivamente laboró los referidos días, razón por la cual se declara improcedentes. Así se decide.

En cuanto el subsidio por transporte establecido en la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato Colectivo, esta sentenciadora considera que este concepto era cancelado por la demandada, tal y como se evidencia en los recibos de pagos consignados por el actor, razón por la cual el pago de esté concepto es improcedente. Así se decide.

En consecuencia al haberse evidenciado el carácter de patronal del grupo económico CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, constituida por las empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.(Z & P), PETROLAGO, C.A, y SEGEMA, C.A., sobre el ciudadano F.A.P.G., se declara improcedente la falta de cualidad del accionante para intentar el presente juicio, y de la falta de interés sustancial de la accionada para sostenerlo, opuesto por la accionada en su contestación al libelo de demanda. Así se decide.

Ahora bien todos y cada uno de los conceptos que serán cancelados por el actor totalizan la cantidad de Bs. DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES( Bs. 2.698.370,61) cantidad esta que deberá ser cancelada por el CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, al Ciudadano F.A.P.G., Así se decide.-

Se condena a pagar los intereses moratorios sobre la cantidad de los conceptos laborados, de acuerdo a los intereses moratorios ordenados por el Tribunal de la causa, de acuerdo al artículo 08 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo , en cuanto a la experticia complementaria de fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta a partir de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, éste último, para la oportunidad del pago efectivo y no cuando el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, ya que tomando en cuenta ambos momentos un periodo considerable que si no se verifica dicho lapso se puede entender que sería perjudicial para el trabajador.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades determinadas especificadas anteriormente, por cuanto el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la ejecución del fallo, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por mora del proceso imputable al demandante. Estos cálculos se harán de acuerdo a la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano F.A.P.G., contra el grupo económico CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, constitutita por las empresas ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.(Z & P), PETROLAGO,C.A, y SEGEMA,C.A., en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la empresa CONSORCIO MODULOS VENEZOLANOS, a pagar al demandante F.A.P.G., la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES( Bs. 2.698.370,61) suma esta que fue producida conforme a los conceptos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del calculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, deben ser calculados desde el día 11 de Septiembre de 2000, fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice la ejecución, del presente fallo a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo dispone el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la presente motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero indicadas en el punto primero de este dispositivo de la forma como se establecida en la parte motiva de la presente decisión. El periodo de calcular será el comprendido desde el día 11 de Septiembre del 2000 fecha de la presentación de la demanda ante la jurisdicción por parte del Ciudadano F.A.P.G. hasta el pago definitivo de lo demandado, conforme a los índices que señale el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja Constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del derecho G.A.E.A., inscrito bajo el Inpreabogado N° 112.224, y de este domicilio, así también la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho N.C.F.R.. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.982 todos de este domicilio.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Désele copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintiocho (28) días de Febrero del Dos Mil Siete (2007).

La Juez,

Dra. Libeta Valbuena.

La Secretaria

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó y publico el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 47-2007, se libraron los carteles respectivos y se le entregaron al Alguacil.

La Secretaria,

Exp: 15.092

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