Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de febrero de 1995 los abogados J.d.C.B. y A.T.P.Á., Inpreabogados Nros 26.495 y 33.535, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.C.D.P., cédula de identidad N° 2.144.976 interpusieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente recurso de nulidad contra la P.A. N° 106-94 dictada en fecha 15 de noviembre de 1994 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la mencionada ciudadana contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y FARMACÉUTICA.

Hecha la distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 22 de febrero de 1995 se le solicitó al ciudadano Ministro del Trabajo los antecedentes administrativos del caso. De ello notificó al Procurador General de la República.

En fecha 24 de marzo de 1995 se recibió proveniente de la Procuraduría General de la República el oficio Nº 439 de la misma fecha, mediante el cual informó a ese Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que debido a la naturaleza del acto impugnado no se evidenciaba interés patrimonial de la República que ameritara la intervención de ese Despacho, ya que la P.A. recurrida operó contra una Organización Sindical, entendida como persona jurídica independiente de la Administración Pública Nacional, por ello se abstenían de actuar en el presente juicio.

En fecha 12 de junio de 1995 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de nulidad, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República. Igualmente librar el cartel referido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia una vez que constase en autos la notificación de los mencionados funcionarios.

En fecha 28 de julio de 1995 la Procuraduría General de la República nuevamente le señaló a ese Juzgado que del acto impugnado no se evidenciaba interés patrimonial de la República y en consecuencia se abstenían de actuar en el presente recurso.

En fecha 27 de septiembre de 1995 se libró el cartel conforme a lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época.

En fecha 13 de octubre de 1995 la parte recurrente consignó el cartel, el cual fue publicado en el Diario 2001 el día martes 10 de octubre de 1995.

En fecha 26 de octubre de 1995 la parte recurrente solicitó que la presente causa se abriese a pruebas.

En fecha 09 de noviembre de 1995 la parte recurrente ratificó como escrito de promoción de pruebas las promovidas en el expediente administrativo que rielan a los folios 8 al 12 ambas inclusive, de la pieza Nº 2; igualmente pidió que se diera por reproducido el texto íntegro del Escrito de Promoción de Pruebas a que se refiere el párrafo anterior.

En fecha 06 de mayo de 1996 ese Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión declaró Desistido el presente recurso de nulidad por haberse publicado el cartel en un periódico distinto al ordenado en autos y por haberse consignado un vez vencido el lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 14 de octubre de 1996 la parte recurrente apeló de la decisión de fecha 06 de mayo de 1996.

En fecha 20 de mayo de 1996 ese Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente junto con el expediente administrativo que sustentaba dicho juicio al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

En fecha 1º de julio de 1996 el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas abrió lapos a que contrae el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En fecha 12 de julio de 1996 ese Juzgado Superior fijó al vigésimo (20°) día de despacho oportunidad para oír informes de las partes, aplicando por analogía la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 04 de octubre de 1995.

En fecha 14 de agosto de 1996 la parte recurrente presentó acto de informes.

En fecha 11 de agosto de 1996 este Juzgado Superior dijo “VISTOS” y fijó dentro de los 60 días calendarios siguientes la oportunidad para decidir.

En fecha 05 de noviembre de 1996 ese Juzgado Superior paralizó los lapsos para dictar sentencia a partir del día 21 de octubre de 1996 hasta el día 04 de noviembre de 19967 ambas fechas inclusive, reanudándose el cómputo de dichos lapsos por días consecutivos a partir de esa fecha, con el fin de no afectar la seguridad del proceso.

En fecha 25 de noviembre de 1996 ese Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente y revocó la sentencia apelada.

En fecha 09 de enero de 1997 se dio por recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de febrero de 1997 la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de febrero de 1997 la parte recurrente solicitó que la causa se abriera a pruebas.

En fecha 05 de marzo de 1997 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo acordó que la causa se abriera a pruebas por el término de cinco (05) días de despacho.

En fecha 10 de marzo de 1997 la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de marzo de 1997 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo se pronunció acerca de las pruebas presentadas por la parte recurrente.

En fecha 16 de abril de 1997 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las dos de la tarde a los fines de que se llevara a cabo el acto de inspección judicial promovida por la parte recurrente.

En fecha 22 de abril de 1997 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por el término de quince días de despacho a partir del vencimiento del lapso.

En fecha 02 de mayo de 1997 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el sexto día de despacho siguiente.

En fecha 13 de mayo de 1997 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el octavo día de despacho siguiente.

En fecha 26 de mayo de 1997 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 04 de junio de 1997 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 13 de junio de 1997 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el octavo día de despacho siguiente.

En fecha 27 de junio de 1997 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el octavo día de despacho siguiente.

En fecha 11 de julio de 1997 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el octavo día de despacho siguiente.

En fecha 28 de julio de 1997 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 17 de septiembre de 1997 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el décimo quinto día de despacho siguiente.

En fecha 15 de octubre de 1997 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 21 de octubre de 1997 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el octavo día de despacho siguiente.

En fecha 05 de noviembre de 1997 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el octavo día de despacho siguiente.

En fecha 17 de diciembre de 1997 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 19 de octubre de 1998 la parte recurrente solicitó a ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo que se habilitara el tiempo necesario para que se practicara la inspección judicial acorada.

En fecha 11 de noviembre de 1998 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo fijó el próximo quinto día de despacho siguiente a fin de llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte accionante.

En fecha 23 de noviembre de 1998 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 15 de diciembre de 1998 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 26 de enero de 1999 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 11 de febrero de 1999 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el décimo quinto día de despacho siguiente.

En fecha 15 de marzo de 1999 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el día Jueves 25-03-99.

En fecha 06 de abril de 1999 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 23 de abril de 1999 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 18 de mayo de 1999 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 17 de junio de 1999 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el décimo quinto día de despacho siguiente.

En fecha 21 de junio de 1999 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 10 de agosto de 1999 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 29 de septiembre de 1999 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el décimo quinto día de despacho siguiente.

En fecha 03 de noviembre de 1999 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el décimo quinto día de despacho siguiente.

En fecha 29 de noviembre de 1999 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el décimo quinto día de despacho siguiente.

En fecha 13 de enero de 2000 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 31 de enero de 2000 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el décimo quinto día de despacho siguiente.

En fecha 15 de marzo de 2000 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el décimo quinto día de despacho siguiente.

En fecha 11 de abril de 2000 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 04 de mayo de 2000 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 22 de mayo de 2000 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 16 de junio de 2000 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo defirió el acto de inspección judicial para el décimo día de despacho siguiente.

En fecha 25 de enero de 2001 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo fijó para el día viernes 09 de febrero de 2001 el acto de inspección judicial.

En fecha 07 de febrero de 2001 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo acordó la notificación del Ministro del Trabajo para que autorizara la inspección judicial acordada en fecha 25 de enero de 2001.

En fecha 20 de marzo de 2002 ese Juzgado de Primera Instancia del Trabajo declaró su Incompetencia en razón de la materia para conocer del presente juicio y declinó su conocimiento en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de esa Circunscripción Judicial designado por la distribución.

En fecha 08 de abril de 2003 la Jueza Dra. Daynube Valor Quiñones dictó auto donde estableció lo siguiente: “me avoco al conocimiento de la presente causa y visto asimismo, el fallo dictado por este Tribunal en fecha 20-03-2002, el Tribunal ordena remitir el presente expediente mediante Oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin que proceda a la distribución del presente expediente…”.

En fecha 18 de julio de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó en el expediente principal corregir error desde el folio 110 hasta el folio 159 ambos inclusive.

El 29 de julio de 2003 el expediente fue recibido en el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo Distribuidor.

En fecha 30 de julio de 2003 se dio por recibido, previa distribución, en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo el expediente.

En fecha 05 de agosto de 2003 este Tribunal se declaró Incompetente y ordenó remitir la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la que estimó tenía la competencia

En fecha 19 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 26 de octubre de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de diciembre de 2006 esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su Incompetencia sobrevenida para conocer del presente recurso y ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que correspondiera previa distribución.

Posteriormente en fecha 29 de enero de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corrigió y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 08 de febrero de 2007 se recibió el presente expediente.

I

Los apoderados judiciales de la recurrente narran que su representada, “fue despedida de su trabajo el día veintiocho (28) de febrero de 1994, por el Secretario General del Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de la Industria Química-Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F), (…), a pesar de gozar de la Inamovilidad establecida en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber sido electa para ocupar el cargo de SECRETARIA DE ASISTENCIA SOCIAL Y DISCIPLINA, el día 10 de febrero de 1994, y de dicha elección se le participó debidamente, el día 16-02-94 a la Inspectoría del Trabajo”.

Que, “(e)l patrono despidió a (su) representada sin haber solicitado la calificación correspondiente, por ello acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal , Municipio Libertador, el día 18 de marzo de 1994, a solicitar el reenganche a su trabajo, y el pago de los salarios caídos”.

Que, “(l)a Inspectoría citó al representante Legal del Patrono, y compareció el día 15 de abril de 1994, el ciudadano A.J.E., en su carácter de Secretario General del Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de la Industria Químico-Farmacéutica, (…), debidamente asistido por el abogado J.C.N., del interrogatorio que le formuló la Inspectoría, contestó que la reclamante es miembro de la actual directiva del Sindicato, obteniendo el cargo de Secretaría de Disciplina y Asistencia Social”.

Que, “(l)as partes promovieron pruebas, algunas de ellas fueron admitidas y evacuadas, y el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”.

Que, “(l)a P.A.N.E.. Nº 144-94, P.A. 106-94, de fecha quince (15) de noviembre de 1994, dictada por el Inspector del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, es un acto administrativo de efectos particulares, evidentemente ILEGAL Y NULO, en base a las siguientes consideraciones”:

(i)nfringe el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar inmotivado…

, debido a que “no hace referencia a los hechos y fundamentos legales del acto”.

Que, “(e)l Inspector del Trabajo silenció entre otras la PRUEBA DE TESTIGOS”.

Que, “(s)egún se evidencia del expediente administrativo número 144-94, de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, se promovieron, admitieron y evacuaron cinco testigos…”.

Que, “(t)odos y cada uno de ellos quedaron contestes en que M.C.d.P., es trabajadora del Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de la Industria Química-Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F) y que fue despedida (primeros días de marzo)”.

Que el Inspector del Trabajo, “obvió el principio de exhaustividad, por incongruencia negativa, toda vez que le Inspector tiene la obligación de considerar y decidir sobre todas y cada una de las obligaciones que constituyen el problema administrativo laboral debatido entre las partes”.

Que, “(e)s evidente y notorio por demás que le Inspector del Trabajo, no indicó ni siquiera en forma resumida, ninguno de los testimonios, rendidos por los cinco testigos, cuidando de esta manera el acto administrativo de inmotivación”. Que, (l)o que hace que el acto administrativo contenido en la P.A. es absolutamente nulo, a tenor de los (sic) dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido”.

Que, “(e)n los autos aparece Documento Público, contenido en la forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta la Inscripción en dicha entidad, de la Trabajadora M.C.D.P., por parte de su patrono, allí se decide que el Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de la Industria Química-Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F), está inscrito como empresa empleadora bajo el número D 18201985, y que fue recibida por el I.V.S.S. el día 09 de abril de 1992”.

Que el Inspector del Trabajo al considerar esa prueba está “(i)nfringiendo de esta manera la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que dicha actividad se debe desarrollas con arreglo al principio de imparcialidad”. Que, “(e)l Inspector del trabajo no fue imparcial, sino que se inclinó a favor del patrono”. Que, “(e)l documento le ofrecía una duda razonable si la reclamante era patrono o trabajadora, declarando tácitamente que la trabajadora era patrona de sí misma”. Que, “(t)ambién infringió la norma contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el principio de de prevalencia y el de ‘in dubio por operario’, en caso de duda se debe aplicar la más favorable al trabajador. Pero no obstante, dicha planilla no presenta verdaderamente, ninguna duda; toda vez que es de fecha 09 de abril de 1992. Para ese entonces la trabajadora reclamante, se desempeñaba como Secretaria General, vale decir, que representaba legalmente al sindicato; mas la P.A. es de fecha 15-11-94, y la solicitud de reenganche es de fecha 23-03-94, para esas oportunidades la trabajadora era miembro de la Junta Directiva del Sindicato, en el cargo de Secretaria de Asistencia Social y Disciplina. En autos están los Estatutos del Sindicato, y en el artículo 45 aparece cuales son las atribuciones del Secretario de Asistencia Social y Disciplina, y en el artículo 40 cuales son las atribuciones del Secretario General”.

Que, “(p)or otra parte vale destacar que una persona en un mismo documento puede firmar, tantas veces como roles desempeñe. Para eses entonces efectivamente la trabajadora reclamante, además de trabajadora, también era la Representante Legal del Sindicato. Por ello firmó como representante del patrono, que es una persona jurídica por estar debidamente inscrito en la Inspectoría del Trabajo, el 12 de noviembre de 1958, bajo el número 374, folio 125 del libro respectivo. A tenor de lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo, la inscripción de un Sindicato inviste a la respectiva organización de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esa Ley”. Que, “(e)l el Sindicato como persona jurídica aparece en los registros del I.V.S.S y también es cuenta corrientista en el Banco Provincial…”.

Que, “(e)l acto administrativo es ilegal porque no se analizaron las pruebas en su conjunto, no se entrelazaron entre sí todos los elementos probatorios, sólo se acogió lo favorable para el patrono y el Inspector silenció todo cuanto perjudicaba al patrono”. Que, “(n)o se llegó a un conocimiento uniforme de las pruebas, que es la base y estructura de toda decisión administrativa”.

Que, “(e)l día 22 de julio de 1994 consign(ó) un escrito anexando Estatutos e Informes de Auditoría realizada al Sindicato…”, y dicha “solicitud del patrono fue silenciada, soslayada por el Inspector del Trabajo en su decisión”. Que, “(e)n el informe de auditoría existen correspondencias dirigidas al Inspector del Trabajo y que rielan en autos, donde se le participa que la elecciones del Sindicato se efectuaron el 10-02-94 y que el 16-02-94 se le comunicó al Inspector, por ello el sentenciador estaba al tanto, que la reclamante ya no era la representante legal del Sindicato, para la fecha del despido, sino, que era una trabajadora, protegida por el fueron sindical, según los Estatutos de dicha Organización Sindical”.

Que lo que se lee al punto 17 del Informe de Auditoria suministrado por el representante legal del patrono, conforma “una prueba mas, para mayor abundamiento que aporta el patromno para demostrar que la reclamante (…) es trabajadora, dependiente económica y jurídica del Sindicato Unico Nacional de Trabajadores de la Industria Química-Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F)”.

Que, “(p)or otra parte el Inspector en forma incongruente, porque por una parte afirma que hay claramente una doble vinculación de la accionante con el ente sindical, como trabajadora de la organización cuando recibía el pago y como Secretaria General cuando autorizaba el mismo; y por la otra le niega le fuero sindical al establecer que la reclamante no es trabajadora del sindicato. Manifestando de esta manera su parcialidad a favor del patrono, y la infracción al principio del ‘in dubio por operario’”.

Que, “(a)si mismo el Inspector en su decisión establece que la prueba testimonial evacuada no es apreciada por cuanto a juicio de él, no es suficiente para demostrara que hubo una vinculación laboral con el Sindicato por parte de la reclamante; infringiendo de esta manera la norma contenida en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (sic) que establece que los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un pronunciamiento podrán ser objeto de TODOS los medios de prueba establecidos en los Código Civil, en el de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes. Y es el caso que la prueba de testigos está establecida en el Código Civil, en el de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Tribunales, y en la propia Ley Orgánica del Trabajo, ya que esta última en el artículo 453 prevé la posibilidad de promover pruebas, sin prohibir expresamente ninguna, específicamente no prohíbe la prueba de testigos, por lo tanto la admite”.

Por lo antes expuesto solicita la nulidad de la P.A. 106-94 dictada en fecha 15 de noviembre de 1994 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federa, Municipio Libertador y “el reenganche de la trabajadora con el pago de los salarios caídos, demás remuneraciones dejadas de percibir y se ordene una experticia complementaria del fallo los fines de corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, indexación”.

II

Ahora bien llegado el momento de proveer, el Tribunal observa que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuya competencia se le atribuyó a este Juzgado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional asume la competencia para conocer del presente recurso.

De inmediato pasa el Tribunal a revisar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, y observa que la sustanciación en el presente recurso la realizó el Tribunal Laboral de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido para ello, es decir con el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el 16 de mayo de 1996, fecha en que se interpuso el recurso, de allí que se trata de un proceso válido.

Ahora bien debe este Tribunal revisar las actuaciones que cursan a los autos, y en tal sentido observa que la causa estuvo paralizada desde el siete (7) de febrero de 2001 fecha en que se oficio al Ministro del Trabajo pidiendo autorización para practicar una inspección judicial (folio 149 del expediente judicial) hasta el 20 de marzo de 2002, fecha ésta en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la materia. Dicho fallo aparece inserto a los folios 181 al 183 de los antecedentes administrativos. Es de observar que el mismo refleja fechas distintas en la primera y última página, sin embargo, al folio 184 del mismo cuaderno de antecedentes corre inserto un auto de fecha 8 de abril de 2003, en el cual la Juez Daynube Valor Quiñones señala con toda claridad que se avoca al conocimiento de la causa y “visto asimismo el fallo dictado por este Juzgado de fecha 20-03-2002” ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. De manera que estima este Tribunal que el referido fallo fue dictado el 20-03-02, por tanto en ese tiempo la causa estuvo paralazida por un lapso de un (1) año, un (1) mes y trece (13) días.

Luego de esa sentencia dictada en fecha 20-03-02, ninguna actuación realizó la parte recurrente para impulsar la remisión del expediente al Distribuidor, así se mantuvo nuevamente paralizada hasta el 8 de abril de 2003 día en que la Juez dictó el mencionado auto ordenando la remisión del expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual implica una paralización que nuevamente superó el año.

No obstante es criterio de este Tribunal que la perención se produjo en el primer lapso señalado, concretamente el 20 de marzo de 2003, pues esta operó de pleno derecho según lo establecía el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época, y que actualmente reproduce el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tal razón este Tribunal declara perimida la Instancia en el presente recurso de nulidad.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

ACEPTA la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto los abogados J.d.C.B. y A.T.P.Á., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.C.D.P., contra la P.A. N° 106-94 dictada en fecha 15 de noviembre de 1994 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la mencionada ciudadana contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica.

SEGUNDO

Declara PERIMIDA la instancia en el presente recurso.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso se señala la dirección procesal de la parte actora, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de marzo de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL

C.A. CANTILLO

En esta misma fecha siete (07) de marzo de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp 03-325/JC.

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