Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

196º y 147º

ASUNTO: FP02 -L- 2007-000040

PARTE ACTORA: J.J.P.V..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M., abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 84.567.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A. (BINGO BOLIVAR)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO COMPARECE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

El apoderado de la actora expone en el libelo de la demanda, que su representado ciudadano J.J.P.V., prestó servicios para la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A. (BINGO BOLIVAR), ingresando a desempeñar el cargo de Supervisor de Sala, desde el 17-01-2006 hasta el 03-09-2006, en una jornada de 10:00 PM a 06 AM,; que su retiro fue voluntario; que en la fecha de su retiro voluntario recibió la cantidad de Bs. 2.866.000.00 por concepto de prestaciones sociales, derivado de los servicios prestados para su empleadora; que es acreedor a los beneficios derivados de la ley sustantiva laboral y que corresponden a: beneficio de antigüedad según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del pago de diferencia por utilidades, de los días feriados trabajados y no pagados, del bono nocturno dejado de percibir, de un reintegro de préstamo obtenido y que le fue descontado en violación a lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, del beneficio de guardería infantil establecido en el articulo 391 de la Ley Sustantiva Laboral y el articulo 101 del Reglamento ejusdem. Admitida la demanda el día 07-02-07; cumplidos los tramites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación recibido por la empresa el día 12-02-07. El 28-02-2007 tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, Abogado E.M., ya identificado up supra, mientras que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte actora consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.

MOTIVACION

Corresponde a este tribunal exponer por escrito los fundamentos y la motivación, tal como lo ordena la norma adjetiva ya señalada. Quien aquí decide y a los fines de determinar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, considera que es necesario hacer un análisis de los hechos alegados, y de las pruebas aportadas, las cuales cursan en autos, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo cual hace presumir la admisión de los hechos por parte de ésta última. En este sentido, tenemos que el ciudadano J.J.P.V., en su escrito libelar, alegó haber trabajado para la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A. (BINGO BOLIVAR) desde el 17-01-2006 hasta el 03-09-2006 y que renunció voluntariamente a dicha empresa sin que se le hayan cancelado las indemnizaciones previstas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica Laboral referidas al pago de antigüedad, es decir 45 días x el salario integral de Bs. 57.216.67, la suma de Bs. 2.574.750.00 menos lo pagado por la empresa por dicho concepto Bs. 2.399.985, DIFERENCIA Bs. 174.750.00; la diferencia en el beneficio de utilidades, es decir 26.25 días por el salario normal diario de Bs. 50.000.00 corresponde Bs. 1.312.500.00 menos lo pagado por la empresas Bs. 233.333.33, DIFERENCIA BS. 1.079.166.67; la diferencia en los días feriados trabajados y no pagados, según lo previsto en los artículos 212, 216 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita un monto de Bs. 600.000.00;bono nocturno correspondientes al periodo de enero del 2006 mes de septiembre del 2006 Bs. 3.255.000.00;reintegro de un préstamo de Bs. 250.000.00;beneficio de guardería Bs. 1.639.440.00. TOTAL Bs. 6.998.356.67. A fin de probar su relación laboral con la demandada consignó escrito de pruebas mediante el cual reproduce el merito favorable de los autos, en relación con esta solicitud de apreciación del merito favorable de los autos; este juzgador expone la reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador cónsono con la señalada doctrina considera improcedente valorar tal alegación. Promueve las pruebas documentales de recibos de pago, donde se verifica el sueldo devengado por el trabajador, el cargo desempeñado y los conceptos de horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados trabajados, días de reposo, y demás beneficios que demuestran que existió una relación laboral entre el demandante y la empresa demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no ha surgido la oportunidad de ser impugnados al no suscitarse la controversial; copia certificada de partida de nacimiento de la niña Á.A., documento publico expedido por autoridad competente donde se evidencia la paternidad del ciudadano demandante y se verifica que la edad de la hija la hace apta para recibir el beneficio de guardería de conformidad con lo estipulado en el articulo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. Copia certificada de acta de visita de inspección de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolivar, realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo de esta ciudad, de fecha 25-08-06, donde el funcionario expone en el Punto 8 que la empresa, cuenta con el numero de trabajadores necesarios (mas de 20 trabajadores) para cumplir con lo previsto en el articulo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo; copia de la liquidación de prestaciones sociales, la cual no esta firmada por el patrono pero en virtud de no haber sido impugnada se le otorga el valor probatorio previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece; por ultimo solicita la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no se le otorga valor probatorio alguno por no haber sido evacuada. En virtud del acervo probatorio documental consignado queda demostrada la relación laboral, el sueldo mensual y diario, el cargo desempeñado, las asignaciones salariales de los periodos correspondientes a lo narrado en el libelo por el demandante y el derecho del beneficio de guardería infantil que corresponde al trabajador. En tal sentido este juzgador otorga valor probatorio a los documentos, por cuanto los hechos allí demostrados por el demandante corresponden a lo narrado en el libelo de la demanda. Y por cuanto los documentos privados no han sido impugnados al no darse la controversia por la inasistencia de la demandada, pero demuestran y coinciden con los hechos narrados en la demanda, les otorga el valor probatorio, ya que han logrado demostrar la relación laboral que existió entre el trabajador J.J.P.V. y la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A. (BINGO BOLIVAR). Así se establece. Observa, igualmente, este tribunal en cuanto a la partida de nacimiento original consignada, que la misma da fé publica del nacimiento de la niña A.A., que es hija reconocida por el actor, prueba documental emitida por un organismo de carácter oficial a la que el juzgador otorga, además, el valor probatorio previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. El actor, ciudadano J.J.P.V., logra demostrar y probar mediante los documentos consignados que existió la relación laboral alegada con la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A. (BINGO BOLIVAR) por el lapso descrito en el libelo, que desempeño el cargo de Supervisor De Sala, en la empresa demandada de esta ciudad, que pretende se le cancele la suma total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.998.356.67) por diferencia de prestaciones e indemnizaciones de beneficios laborales dejados de percibir según los conceptos mencionados en el libelo.

En consecuencia, al trabajador, J.J.P.V., se le adeudan los conceptos de: DIFERENCIA EN EL BENEFICIO DE ANTIGÜEDAD prevista en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, Bs. 174.500.00;DIFERENCIA DE UTILIDADES Bs. 1.079.166.67; por concepto de ocho (8) DÍAS FERIADOS a Bs. 50.000.00 diarios mas el 50% de recargo de conformidad con lo previsto en el articulo 154 de la ley orgánica del trabajo Bs. 600.000.00;por BONO NOCTURNO, periodo del 17-01-06 al 31-01-06, 14 días x Bs. 50.000.00 mas 30% recargo Bs. 210.000.00; periodo del 01-02-06 al 28-02-06, 28 días x Bs. 50.000.00 mas 30% recargo, Bs.420.000.00; periodo del 01-03-06 al 31-03-06, 27 días x Bs. 50.000.00 mas 30% recargo, Bs.405.000.00;periodo del 01-04-06 al 30-04-06, 25 días x Bs.50.000.00 mas 30% recargo, Bs.375.000.00; periodo del 01-05-060 al 31-05-06, 27 días x Bs.50.000.00 mas 30% recargo Bs.480.000.00; periodo del 01-06-06 al 30-06-06, 26 días x Bs. 50.000.00 mas 30% recargo Bs. 390.000.00;periodo del 01-07-06 al 30-07-06, 26 días x Bs. 50.000.00 mas 30% recargo Bs.540.000.00;periodo del 01-08-06 al 31-08-06 x Bs. 50.000.00 mas 30% recargo Bs.390.000.00;Mes de Septiembre 3 días x Bs.50.000.00 mas 30% recargo Bs. 45.000.00;TODO PARA UN TOTAL DE BS. 3.255.000.00. En cuanto al reintegro del préstamo, este juzgador considera que el descuento efectuado por el patrono fue evidentemente violatorio a la norma laboral señalada en el libelo, pero es éticamente aplicable en este caso, el principio moral de honestidad, gratitud y máxima de experiencia proclamado, que toda deuda contraída debe ser honrada por quien la asuma y en este caso el demandante acepta tácitamente que recibió un préstamo del patrono y que éste indebidamente descontó en su totalidad, pero ello no desvirtúa la obligación que tiene el trabajador de honrar sus deudas por lo que a estas alturas del proceso ha transcurrido tiempo suficiente para que el demandante cumpla con el pago del préstamo recibido y que fue otorgado de buena fe por su patrono, siendo así este juzgador en pro de la equidad da por cumplida la obligación y por cuanto el plazo para su pago ha vencido y se materializó con el descuento, así haya sido en forma indebida, este juzgador no acuerda el reintegro de Bs. 250.000.00 por parte del patrono. ASI SE DECIDE. EL PAGO DEL BENEFICIO DE GUARDERIA, que corresponde por el periodo laborado, incluyendo el costo de la matricula y las respectivas cuotas desde el 17-01-06 hasta el 17-08-06 es decir ocho (8) cuotas a Bs. 204.930.00, Bs.1.639.440.00.

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.C.B., Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.J.P.V., en contra de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A. (BINGO BOLIVAR); ambas partes plenamente identificadas en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A. (BINGO BOLIVAR) a pagar al actor-demandante J.J.P.V., la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.6.748.356.67) correspondiente a los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera:: POR DIFERENCIA EN EL BENEFICIO DE ANTIGÜEDAD, Bs.174.750.00; POR DIFERENCIA EN UTILIDADES, Bs.1.079.166.67; POR DÍAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS, Bs. 3.255.000.00; POR DÍAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS, Bs. 600.000.00; PAGO INDEMNIZACION GUARDERIA, Bs. 1.639.440.00. TERCERO: Igualmente se condena a la demandada, al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos que deberán ser calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. el cual establece: “ en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.”; para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, dicho cálculo se hará también mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, que se realizará mediante un solo experto que será designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena anexar las pruebas al presente expediente. Así se decide.

Se condena en costas a la demandada dado el carácter del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Siete (07) días del mes de MARZO del dos mil siete (2007). Siendo las nueve (9:00) de la mañana. AÑOS: 196º de la Federación y 147º de la Independencia.

EL JUEZ

ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las TRES de la TARDE (3:00 P.M.)

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY ALLEN

JAH/jah.

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