Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2012-000393

SOLICITANTES: Ciudadanos B.S.P.M. y F.A.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.914.589 y 8.105.071 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Prados del Norte, avenida principal, casa N° P-02, municipio Independencia, estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada Y.M.B., Defensora Pública Provisoria Segunda, Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Ciudadanos C.C.P.M. y M.V.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.581.954 y 7.682.865 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización La Ascensión calle 3 vereda 9 casa N° 6 municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo en la calle Ruiz, La Asunción, casa N° 465, municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, a solicitud de los ciudadanos B.S.P.M. y F.A.A.O., ante identificado, en su carácter de tíos maternos de la niña M.A.M.P., asistida por la abogada Y.M.B., Defensora Pública Segunda, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos C.C.P.M. y M.V.M.R., igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando los solicitantes que los demandados le entregaron a la niña desde que tenía dos (2) años de edad, dejándola bajo sus cuidados y protección, ya que por razones no indicadas, no le permitían brindarle los cuidados, las atenciones y protección que la niña requería, y han sido ellos quienes le han cuidado y protegido y están dispuestos a continuar haciéndolo. Por todo lo antes expuesto solicitan la Colocación Familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Fundamentaron su demanda en los artículos 126 literal “i” 128, 129, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11 de junio de 2012, se acordó notificar a las partes demandadas ciudadanos C.C.P.M. y M.V.M.R., comisionándose en el caso del último de los nombrados, suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para la practica de la referida notificación y la elaboración de informe integral al Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Circuito, de igual modo, se oficio al CEDNA a objeto de que realizaran la inscripción en el Plan de Familias Sustitutas a los solicitantes.

El 15 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos B.S.P.M. y F.A.A.O., tíos maternos de la niña de autos, quienes tendrán el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la misma.

Consta al folio 37 del expediente, aceptación por parte de la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar judicialmente a la niña de autos.

Riela a los folios 44 al 57 del expediente, informe social y psicológico de idoneidad realizado a los ciudadanos B.P. y F.A., por parte del IDENA-San Felipe de este estado.

Notificadas válidamente las partes demandadas en la presente causa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 8 de agosto de 2012, fijó para el día 5 de octubre de 2012, a las 9:30 a.m.; la oportunidad para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

De las actas del expediente se observó que en fecha 26 de septiembre de 2012, venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas, solo la Defensa Pública Segunda hizo uso de ese derecho.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Riela a los folios 69 al 81 del expediente, informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos B.S.P.M., F.A.O. y C.C.P.M..

En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de las partes demandantes, de uno de los codemandados, ciudadana C.C.P., y de la Defensora Pública Segunda abogada Y.M.B., quien representa judicialmente a la niña, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas. Se dio por terminada la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de octubre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, para el día 26 de noviembre de 2012 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en consecuencia, se libró boleta de notificación a la ciudadana B.S.P.M., para que asistiera el día de la referida audiencia acompañada de la niña de autos.

Al folio 94 del expediente corre inserta opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal las partes demandantes, ciudadanos B.S.P.M. y F.A.A.O., tíos maternos de la niña de autos, la abogada Y.M.B., representante judicial de la niña, y la codemandada C.C.P.M., asimismo, se hizo constar que no compareció el ciudadano M.V.M.R., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la codemandada de autos, así como a la Defensora Pública Segunda, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, a la codemandada y madre de la niña de autos y a la Defensora Pública Segunda, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada el mismo día. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las partes tanto demandante, demandada como por la Defensora Pública Segunda, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensora Pública Segunda de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 558 del año 2004, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, que cursa al folio 8 del presente expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Acta de matrimonio de los solicitantes de autos que riela al folio 10 del presente asunto, distinguida con el Nº 204 expedida por la Coordinación del Registro Civil del San Felipe, del municipio San Felipe estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, mediante la cual se demuestra la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, TERCERO: Constancia de trabajo de la ciudadana B.S.P.M., documento administrativo no impugnado en juicio, mediante la cual queda demostrada la capacidad económica de dicha ciudadana. CUARTO: Constancia emitida por el IDENA, que riela al folio 11 del expediente, donde informan que los demandantes se encuentran inscritos en el Plan Nacional de Familia Sustituta, documento administrativo no impugnado en juicio mediante el cual se evidencia que los solicitantes ciudadanos B.S.P.M. y F.A.Á.O., se encuentran inscritos en el Plan de Familias sustitutas y con lo cual cumplen con uno de los requisitos exigidos por la ley . PRUEBAS DE INFORMES: 1.-Informe integral practicado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de protección a los ciudadanos B.S.P.M. y F.A.Á.O., y a la ciudadana C.C.P.M., madre de la niña de autos, el cual riela de los folios 69 al 81 del presente asunto, que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde observaron y concluyeron los expertos que no existe impedimentos bio-psico-social-legal en los solicitantes para continuar con la crianza de la niña de autos, de igual modo, que sugerían otorgar la colocación familiar de la niña de autos, y recomendaban que la parte actora permitieran y fomentaran las relaciones materno-filiales.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, alega la parte actora que los padres biológicos de la niña de autos se la entregaron, desde que tenía dos (2) años de edad, dejándola bajo sus cuidados y protección, y ante tal circunstancia están dispuestos a continuar brindándole las atenciones que requiere, en ese sentido, comparecieron ante esta instancia a demandar la Colocación Familiar de la niña de autos.

Igualmente se observa en autos que en fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación familiar provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de sus tíos maternos, ciudadanos B.S.P.M. y F.A.A.O..

Así mismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos C.C.P.M. y M.V.M.R., quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los ciudadanos B.S.P.M. y F.A.A.O., tíos maternos, son quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y poseen las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña desde que la misma contaba con 2 años de edad, que le fue entregada directamente por los padre, debido a que los mismos no estaban en condiciones de tenerla. En las entrevista con los profesionales del equipo multidisciplinario, la madre biológica planteó estar de acuerdo que los solicitantes, mantuvieran a la niña bajo sus cuidados y protección. Por lo que no existiendo en la solicitante impedimento bio-psico-social-legal, se sugirió otorgar colocación familiar temporal de la niña en el hogar de sus tíos maternos, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la niña ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, existiendo en los actuales momentos vinculación de la niña con su madre, que le permiten la consolidación de un vínculo materno-filial entre ambas, debido a que la madre la frecuenta regularmente y poco contacto con el padre debido a que el mismo tiene su residencia en el estado Nueva Esparta.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con sus tíos maternos.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos B.S.P.M. y F.A.A.O., les han garantizado a su sobrina, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la niña, con su familia de origen, específicamente con sus tíos maternos, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen extendida, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a sus tíos maternos, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe integral practicado a los demandantes, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en los ciudadanos B.S.P.M. y FARNCICO A.A.O., impedimentos bio-psico-sociales para otorgarle la colocación familiar.

En cuanto a las conclusiones presentadas por las partes y por la Defensora Pública Segunda, abogada Y.M.B., las mismas manifestaron en cuanto a la parte demandante:

““Con esta solicitud esperamos que se acuerde la colocación familiar a nuestro favor, y en vista de las pruebas presentadas al tribunal, que sean valoradas a favor de nosotros y que se nos otorgue la colocación familiar de mi sobrina por su bienestar. Es todo”

La parte demandada y madre de la niña de autos manifestó: “ Por beneficio de la niña, para que la misma sea beneficiada deseo que se le otorgue la colocación familiar a mi hermana y su esposo, me parece muy bien que este con mi hermana, es como si estuviera conmigo, yo la veo siempre, comparto con ella, nos vemos todos los días. “

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, abogado Y.M., quien expone: “tal como se solicitó cuando fue presentada la presente demanda y vistas las pruebas indicadas e incorporadas en la presente audiencia y tomando en consideración la opinión de la madre y las recomendaciones del equipo multidisciplinario en el informe, en beneficio de la niña M.A.M.P. solicitó se declare con lugar la presente colocación familiar. “

Igualmente de la opinión de la niña de autos, la misma manifestó que: “Yo vivo con mis papás B.P. y F.Á., yo tengo otra mamá que se llama C.C., yo tengo muchos hermanos por parte de mi mamá Cecilia de mi papá Marlon y de parte de mi mamá Belkis, mi mamá Belkis y mi papá Francisco me tratan bien, me compran mi ropa, mi papá me lleva al colegio, yo los quiero mucho y quiero vivir con ellos a mi mamá C.C. también la quiero y siempre la veo.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F 94.) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de la niña, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la niña de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por los ciudadanos B.S.P.M. y F.A.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.914.589 y 8.105.071 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Prados del Norte, avenida principal, casa N° P-02, municipio Independencia, estado Yaracuy, en su carácter de tíos maternos de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos C.C.P.M. y M.V.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.581.954 y 7.682.865 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización La Ascensión calle 3 vereda 9 casa N° 6 municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo en la calle Ruiz, La Asunción, casa N° 465, municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán sus tíos maternos ciudadanos B.S.P.M. y F.A.A.O., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y los guardadores, deben permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 15 de junio de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. NOREN CARVAJAL

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm.

La Secretaria,

Abg. NOREN CARVAJAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR