Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEligsenda María Fonseca
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de Mayo de 2015

Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE N° 6213

PARTE DEMANDANTE

Ciudadana PUERTAS DE L.A.E. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.591.212.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE M.D.L.N.G.M.I. Nº 176.660 (Folio 17).

SUJETO A INTERDICCIÓN

Ciudadano PUERTAS ROJAS R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.866, domiciliado en la Avenida 5º (Libertador) con calle 25, casa Nº 279, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO INTERDICCIÓN (PROVISIONAL)

La ciudadana PUERTAS DE L.A.E., ya identificada, debidamente asistida por la abogada M.D.L.N.G.M., mediante escrito solicita se le decrete la INTERDICCIÓN de su hermano R.O.P.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.918.866; fundamentando la solicitud en el hecho de que su hermano quien tiene una condición especial, conforme al informe médico suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. H.M.Z., se le diagnostica “PSICOSIS TIPO ESQUISOFRENIA PARANOIDE”, que desmejora significativamente su calidad de vida mental en forma progresiva, que amerita un tratamiento continuo y permanente, presentando complicaciones como estado depresivo ansioso, intranquilidad, gran inestabilidad psico-emocional, trastorno del sueño, déficit importante de memoria reciente y la atención y describiendo su estado actual como Hostilidad creciente, lenguaje soez y con tendencia al aislamiento, que siempre se mantuvo bajo la responsabilidad de su madre fallecida, pero en virtud de la falta definitiva de ésta, se encuentra bajo su atención y responsabilidad de su persona.

Por auto de fecha 21 de octubre 2014, fue admitida dicha solicitud por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ordenándose practicar las diligencias sumariales preparatorias, en consecuencia se acordó oír al ciudadano R.O.P.R., recibir las declaraciones de cuatro parientes inmediatos y nombrar dos facultativos, incluido el profesional que suscribe el Informe Médico Psiquiátrico.

Al folio 16 consta diligencia de la parte actora en la cual propone como segundo especialista al Psiquiatra Dr. J.R..

En fecha 14 de Noviembre de 2014 (folio 17) la ciudadana PUERTAS DE L.A.E., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada M.D.L.N.G.M., Inpreabogado Nº 176.660, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta a la abogada que la asiste, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014 se ordenó la notificación de los facultativos H.M. y J.R., para examinar al ciudadano R.O.P.R..

Al folio 21 consta diligencia de la parte actora en la cual solicita se fije oportunidad para el traslado del Tribunal para el interrogatorio del ciudadano R.O.P. y fije oportunidad para el interrogatorio de los familiares. Al folio 22 consta auto acordando lo solicitado.

En fecha 21 de Noviembre de 2014, (folios del 26 al 30) dando cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión a la solicitud y conforme a lo preceptuado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal practicó interrogatorio al ciudadano R.O.P.R..

A los folios 31 y 32, 35, 36 y 37 constan declaraciones de los ciudadanos D.R., A.R.L.L., J.E.R. y M.N.P.D.R., respectivamente, familiares del sujeto a interdictar ciudadano R.O.P.R..

Al folio 45 de fecha 22 de enero de 2015 consta declaración del alguacil del Tribunal señalando que fue entregada Boleta de Notificación al Dr. J.A.R.M., cursante la misma al folio 46. Al folio 48 consta la aceptación y juramentación del Medico facultativo Dr. J.A.R.M.E. fecha 04 de Febrero de 2015 fue consignando Informe Médico suscrito por el Doctor J.A.R.M., inserto al folio 53.

Al folio 56 consta diligencia de la parte actora solicitando se libre nueva Boleta de Notificación al facultativo Dr. J.T., Médico Psiquiatra. Al folio 59 consta declaración del alguacil del Tribunal señalando que fue entregada Boleta de Notificación al Dr. J.T., la cual corre inserta al folio 60. Al folio 61 consta la aceptación y juramentación del Medico facultativo Dr. J.A.T.. En fecha 10 de Marzo de 2015 consta diligencia por parte del Dr. J.T. consignando Informe Psiquiátrico del p.R.O.P.R.., cursante al folio 63.

Al folio 64 el Tribunal ordena notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual consta debidamente firmada al folio 68. En fecha 16 de abril de 2015 consta diligencia de la representación fiscal señalando que estará vigilante al curso legal del proceso.

Por auto cursante al folio 70 de fecha 28 de abril de 2015 el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, luego de cumplidas y finalizadas las diligencias sumariales de la solicitud de Interdicción, remite al Tribunal Distribuidor para que continúe con la fase plenaria en el presente proceso.

En fecha 30 de Abril de 2015, fue recibido por distribución el presente expediente de INTERDICCIÓN, constante de 71 folios, dándosele entrada en fecha 05 de mayo de 2015, dejando establecido que su pronunciamiento se realizaría dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha. (Folio 73).

SEÑALADO LO ANTERIOR ESTA JUZGADORA PASA A REALIZAR LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Procede la misma cuando existe un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, que dicho defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, así como también que sea habitual.

La solicitante expresa que es hermana del ciudadano R.O.P.R., condición ésta que quedó demostrada con la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.C.R., cursante a los folios 06 y 07, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falsos.

Señala igualmente que su hermano padece de “PSICOSIS TIPO ESQUISOFRENIA PARANOIDE”, que desmejora significativamente su calidad de vida mental en forma progresiva, que amerita un tratamiento continuo y permanente, presentando complicaciones como estado depresivo ansioso, intranquilidad, gran inestabilidad psico-emocional, trastorno del sueño, déficit importante de memoria reciente y la atención y describiendo su estado actual como Hostilidad creciente, lenguaje soez y con tendencia al aislamiento., lo que trae como consecuencia incapacidad total que interfiere con su bien funcionamiento personal, laboral y social, limitado únicamente al entorno familiar, según opinión médica.

En este mismo orden de ideas, verifica esta juzgadora, que se cumplió a cabalidad con los requisitos de ley en lo que se refiere a la tramitación de la solicitud presentada, tomando declaración a parientes, ciudadanos D.R., A.R.L.L., J.E.R. y M.N.P.D.R., las cuales corren a los folios 31 y 32, 35, 36 y 37 respectivamente.

Las referidas declaraciones deben ser analizadas conforme a los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad.

Por tanto analizadas las declaraciones de los familiares del ciudadano R.O.P.R., se evidencian que las mismas no se contradicen y son contestes en señalar que el referido ciudadano no puede valerse por sí solo y que es atendido por sus hermanos, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio.

Asimismo, consta al folio 16, la declaración del sujeto a interdicción ciudadano R.O.P.R., a la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende, que sabe su nombre, cuántos años tiene, señala que sus padres están vivos, que tiene tres hermanos y como se llaman, quien le cuida, donde vive sin señalar dirección y que no sabe firmar.

Aunado a lo anterior, los facultativos designados y debidamente juramentados por el Tribunal, médicos J.A.R. M y J.T., cuyos informes corren a los folios 59 y 63 de fechas 03 de Febrero de 2015 y 12 de Febrero de 2015 respectivamente, señalan que el ciudadano R.O.P.R. es una persona retraída, callada, poco entendible, orientado en persona, no en espacio y tiempo, carente de juicio crítico, lo que conlleva a un paciente con patología orgánica crónica, por lo que se incapacita para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad persona, en consecuencia, presenta dependencia de familiares.

Conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil Venezolano, la ciudadana PUERTAS DE L.A.E., tiene el derecho a pedir la interdicción de su hermano, circunstancia que unida a las actuaciones resultantes en este procedimiento especial, donde ha quedado evidenciado con los informes rendidos por los profesionales de la medicina designados, de los interrogatorios realizados por el Juzgado que realizó las diligencias sumariales preparatorias, y los recaudos consignados por la solicitante, que el indiciado R.O.P.R., es una persona que presenta defecto intelectual en forma permanente, en razón que padece PSICOSIS TIPO ESQUISOFRENIA PARANOIDE, que desmejora significativamente su calidad de vida mental en forma progresiva, enfermedad que le hace incapaz de proveer sus propios intereses, ello con motivo de que es totalmente incapaz de realizar ninguna actividad, siendo procedente la solicitud presentada y así se establece.

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior debe esta juzgadora señalar las funciones del tutor:

Los efectos principales de la interdicción son que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, y queda sometido a tutela, siendo ésta la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección, de por lo menos, algún interés no patrimonial.

Como obligación principal de la tutora será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y para estos fines se han de emplear principalmente los productos de los bienes propiedad del entredicho, por ello la tutora debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la obligatoriedad de la tutora, estipula el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

Por tanto, señalado lo anterior, en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los familiares, quienes están contestes en informar que el presunto entredicho se encuentra incapacitado para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares; hecho este corroborado por los informes médicos cursantes en autos, de los cuales se desprende que es un paciente con patología orgánica crónica, por lo que se incapacita para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad personal, presentando en consecuencia dependencia de familiares, lo cual queda demostrada en autos, que llevan al criterio de quien aquí juzga DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL conforme a lo establecido en el artículo 734 de la ley adjetiva civil, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano R.O.P.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.918.866 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE DESIGNA TUTORA INTERINA a la ciudadana PUERTAS DE L.A.E., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.591.212 y de este domicilio, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil.

CUARTO

De conformidad con el artículo 415 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional.

QUINTO

Conforme al Primer Aparte del artículo 734 eiusdem, queda la presente causa abierta a pruebas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 08 día del Mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA M.F.

La Secretaria,

Abg. I.M..

En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M..

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