Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

Caracas, 06 de Octubre de 2006

196º y 147º

CAUSA: N° 2006-2206

PONENTE: M.P.R..

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana C.R.S.R., en su carácter de víctima, asistida por el abogado J.M., en contra de la decisión dictada, con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29/06/06 por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de el Dr. J.B.U., mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano C.A.P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso el Juez de Control emplazó a las partes, y una vez notificadas las mismas, contestado el recurso y transcurrido el lapso de ley, se enviaron las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designo ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de septiembre de 2006, esta Sala dictó auto mediante el cual declaró admisible el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto la Sala para decidir observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 07 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana C.R.S.R., en su carácter de víctima, asistida por el abogado J.M., interpone recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Dr. J.B.U.J.T.S. de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, en los siguientes términos:

(omissis) Fundamentación del recurso de apelación. Primero: el hecho se lleva a cabo el día 07/07/1995, fecha en que me interviene el médico C.P., en la Clínica Rojas Espinal. Mi hermana denuncia el 17 -07-1995 (Estando yo Hospitalizada en el D.L. de el Llanito).

Segundo 15-08-95 la Fiscalía 85 del Ministerio Público, remite la denuncia a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales…

23-08-95 Se inicia la averiguación Sumaria…

06-10-97 el tribunal dicta el beneficio de Sometimiento a Juicio…

14-01-98 el médico C.P.R. la Declaración Indagatoria y solicitó Apelación del sometimiento de juicio.

21-04-98 el procesado Carlos solicita que se le extienda el lapso de presentación de 60 a 90 días.

27-04-98 el Tribunal le acordó presentarse cada 60 días.

15-05-98 el Juzgado superior Vigésimo Segundo en lo Penal Confirmó el Auto de Sometimiento a Juicio…

21-05-98 C.P. nombro al defensor definitivo Abg. A.E.C.. 01-06-98 el Abg. A.E.C.A. el cargo el Defensor Definitivo.

29-04-99 la Fiscal Segunda del ministerio Público Formuló Cargos por Lesiones Personales Graves…

06-05-99 el tribunal envía telegrama de citación a Puerto, para que se lleve a cabo el Acto de la Audiencia Pública del Reo el 11-05-99 (no compareció)…

08-06-99 comparece a la Audiencia a la audiencia de Presentación de cada 60 días, y en esa audiencia se compromete a comparecer el día 15-06-99 a fin de que se lleve a cabo el acto de la Audiencia Pública del Reo; pero mas nunca se presento...

26-08-99 “el tribunal vuelve a fijar la audiencia para el 02-09-99, no se da, se difiere para el 30-09-99…

12-01-2000 Juzgado Primero de Instancia para el Régimen Procesal Transición del Circuito Judicial Penal libra telegrama a C.P. a los fines de que asista a la Audiencia.

11-02-2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia para el régimen Procesal Transitorio Revoca el beneficio de Sometimiento a Juicio y se libra Boleta de Encarcelación…

25-05-2001 …Libra Requisitoria...

08-04-2002 …Acuerda Remitir el expediente a la Oficina de Distribuidora de Expedientes...

26-04-2002 …envía Oficio dirigido al jefe de División Nacional de Captura Ordenando la Captura del C.P.…

el Tribunal 37 de Control Exp. N° 11-00-02 (remitió el exp. A la Ofic. 415) para su depósito…

31-03-2006, La Fiscal para el régimen de Transición Acusa al Médico en febrero de 2006 “el médico se presenta voluntariamente por la Comisaría de el Llanito y el mismo es presentado ante la Oficina de Flagrancia ubicada en el Edificio Palacio Justicia “omissis” …por lo que considero que con todas estas actuaciones que se dieron en este proceso no están prescritas, ya que se interrumpió en varias oportunidades el proceso, y un punto muy importante, es que el IMPUTADO C.P., queda totalmente comprobado que retardo el proceso al evitar su captura, encorchándose fuera de Caracas, cuando práctico su fuga de no presentación ante los tribunales como lo había decidido el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal, cuando decide Someterlo a Juicio, sometimiento a juicio que fue ratificado y confirmado por el Juzgado Superior 22(sic) en lo penal del Área Metropolitana de Caracas. Tercero. Por que a mi a mi en mi condición de víctima, no me citaron a comparecer al Tribunal 37 (sic) de Control en la oportunidad del Imputado C.P., fue presentado el Tribunal, y pasan cuatro meses para que me llamen a presentarme en audiencia. Cuarto con base a los alegatos esgrimidos en este escrito que preceden y damos por reproducidos íntegramente existe la fundamentación jurídica de que no es procedente la prescripción y mucho menos aun cuando este proceso largo y tedioso enmarañado a provocado un retardo procesal que recaen sobre la actitud del procesado; existe en autos razones de hechos y jurídicas que permiten sostener que con la decisión de hoy apelo formalmente, el tribunal que conozca de la misma dentro de los términos de carácter Constitucional y el tratamiento debido que debe ser respetado dentro de los términos de la igualdad procesal el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva ejerzo de este modo el derecho de Apelación de la decisión de fecha 29 de junio del 2006, encontrándome ajustado a derecho solicitó que se escuche la apelación interpuesta…”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de junio de 2006, el Dr. J.B.U.J.T.S. (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, iniciada en contra del ciudadano C.A.P.P., representado por la Abg. LETTI Rivas Z., por considerar que había transcurrido un tiempo superior a los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es decir, desde el día: 23-08-95, hasta el día: 25-05-01, transcurrieron CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS. Y la fundamentó de la siguiente manera:

…se inicio la citada audiencia, en la presente causa penal, en virtud del escrito contentivo del acto conclusivo de la fase preparatoria, presentado en fecha 19-09-2003, mediante la cual el Representante del Ministerio Público acusa al ciudadano C.A.P.P., por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el derogado ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo previsto ene. Artículo 417 Ejesdum…

En tal virtud este Tribunal de control observa que la Prescripción de la acción obra de pleno derecho y solo requiere el transcurso de un determinado lapso de tiempo dentro de ciertas condiciones para que opere, de allí que puede ser alegada por las partes, pero también puede ser declarada por el Juez de oficio, dado que como institución legal es indudable que presenta una naturaleza de Orden Público, puesto que la misma se establece en el interés social, tal como lo ha dado a conocer el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, mediante fallo de fecha 12-02-02. En tal sentido, quien acá decide observa que al referirnos a la Prescripción, la misma se presenta en dos situaciones distintas, pero relacionadas, que serian la Prescripción Ordinaria de la acción penal y la Prescripción Especial o Extraordinaria. La primera, puede operar antes del ejercicio de la acción y también una vez iniciado el proceso, en el caso en el caso de que este permanezca inactivo. Tiene una característica y es que el lapso para que opere se interrumpe cuando se verifican una serie de actos procesales expresamente establecidos en la Ley. Mientras tanto, la Prescripción Especial, opera cuando a pesar de la verificación de esos actos sucesivos, el proceso se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable para la prescripción ordinaria de la acción, más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación no sea por culpa del reo. Entonces, para pasar a considerar el Cómputo de la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código penal, extingue la acción que nace de todo delito, y el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes. En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. ha reiterado en criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25-06-01, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual destacó: “El comentario artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si este se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción mas la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el articulo 110, prescripción(…) y este termino no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga si culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso indeterminable, cuya dilación no sea imputable a el por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”

De las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una presunta conducta tipificada como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el derogado ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en Concordancia con lo previsto en el artículo 417 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: SEIJAS R.C.R., y cuyo hecho punible establece una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A DOCE (12) MESES, cuyo termino para el calculo del lapso de prescripción es de TRES (03) AÑOS, conforme a los artículos 37 y 108 ordinal 5°, del Código Penal, el cual debe computarse desde el día en que se perpetro el hecho punible y ello por mandato del artículo 109 Eiusdem.

En tal sentido, este Tribunal de Control, observa que la pena que consagraba el artículo derogado Ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 417 Ejusdem, es de Prisión de UNO (01) A DOCE (12) MESES siendo su termino medio, según lo previsto en el Articulo 37 del Código Penal, el tiempo de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Entonces para tomar como punto de partida para comenzar a contar el lapso de prescripción judicial (110 Código Penal), se cuenta a partir del auto de proceder, es decir el dia el dia(sic): 23-08-95, según riela al folio 5, de la primera pieza, y conforme con lo previsto en el Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, dicho delito prescribe a los TRES (03) AÑOS, y en atención a lo previsto en el articulo 110 del citado Código, la prescripción especial extraordinaria de la acción, opera cuando el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo es decir, en el tiempo superior a los CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, es decir, desde el día 23-08-95, hasta el día 25-05-01, transcurrieron CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS.

Por las razones antes expuestas, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la Prescripción Judicial en la presente causa, con relación al delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el derogado ordinal 2° del 422 del Código Penal, en concordancia con el 417 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SEIJAS R.C.R., y por ende la extinción de su Acción Penal, conforme lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318, en relación con el ordinal 8° del artículo 48 y en concordancia con el Artículo 110 del Código Penal. En virtud se desestima la anterior acusación presentada en contra del imputado de autos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados los autos que conforman la presente incidencia, esta Sala a los fines de decidir observa:

La presente averiguación se inicio el 17 de julio de 1995, (folios. 2 y 3 de la pieza uno), por auto de proceder dictado con vista a la denuncia formulada ante la Fiscalia Octogésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.S., titular de Cédula de Identidad N° 5.606.156, en la que señala que solicitó la apertura de una investigación en contra del ciudadano C.A.P.P. y señalo:

…acompañe a mi hermana al consultorio del Dr. C.P., ubicado en La California, ya que presentaba dolores abdominales fuertes, a la altura de los ovarios, diagnosticando el medico un derramamiento ovárico, enviándole hacer un ecosonograma corroborando con el resultado del examen dicho diagnostico. Posteriormente del diagnostico, médica (sic) a la misma, para calmar los dolores, y manifestando que requiere una intervención quirúrgico de emergencia, remitiéndola de inmediato a la Clínica Rojas Espinal “omissis” En fecha 01-01-95 (viernes), es intervenida practicándosele una histerectomía. “Omissis” En fecha 09-07-95 la encuentro con el abdomen recrecido, y la respiración acelerada “omissis” a raíz de esto deciden intervenir nuevamente el día 11-07-95, cejándola en observación hasta el día doce…”

En fecha 23 de agosto de 1995, en el folio cinco (5 de la pieza uno), es admitida la causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

En fecha 25 de julio de 1995, en el folio ocho (8) de la pieza uno, se encuentra el informe Médico Forenses, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual se apreció lo siguiente: “se trata de paciente de 37 años de edad, en post-operatorio de Histerectomía complicada, intervenida en Clínica Rojas Espinal el día 12-07-95, es reintervenida por Ileoparalitorio, evolucionando torpidamente por lo que es remitida al Servicio de Terapia Intensiva del Hospital de el Llanito, donde ingresa con los diagnósticos de: Post-operatorio complicado, Bronconeumonía, desequilibrio Hidro- eléctrico. Actualmente compensada y en recuperación franca.

PARA EL SEGUNDO RECONOCIMIENTO DEL DIA 25/07/95 SE APRECIA LO SIGUIENTE: paciente recuperación franca. Presenta Fístula Vesico Cutánea. Actualmente con tratamiento adecuado. (Sonda Vesicular y antibióticoterapia (sic) específica. ESTADO GENERAL: EN RECUPERACIÓN. TIEMPO DE CURACIÓN: CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: SI. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: SI. CICATRICES: SI. CARÁCTER: GRAVE

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En fecha 16 de Octubre de 1995, en el folio cuarenta y ocho de la pieza uno (48), consta declaración de la ciudadana M.R.S.D.R., quien expuso “…que los hechos antes señalados en mi denuncia tienen conocimiento las ciudadanas M.C., C.S., C.E.G. Y S.C. “Omisis” diga usted y explique al Tribunal el motivo de su denuncia interpuesta por la Fiscalía Octogésima quinta del Ministerio Público? CONTESTO: de ver la negligencia del Médico que intervino a mi hermana C.S., en fecha 07-07-95, y en vista de que el día 11 mi hermana presenba (sic) mayor problema en su operación, como es el caso de Enrojecimiento de la parte operada, la Diurecis escasa, es decir, no drenaba la orina suficiente, la respiración no era normal, esta era mediante, hasta tal punto de que tuvieron que colocarle oxigeno también presenta constante constante vómitos de color marrón, unas veces y otras verdes oscuro, a consecuencia de esto le colocar (sic) unas Sondas de Silicón, también quiero destacar que al día siguiente de la operación en ella persiste la diarrea, que duro incluso hasta mas o menos el 10 de agosto de 1995. Con todos estos cuadros clínicos, el Dr. C.P. el Médico tratante, decía y afirmaba que la paciente se encontraba bien, es decir, daba entender que en cuadro que presentaba estaba dentro lo normal de acuerda (sic) a su operación. Pero es así, que a mi hermana CARMEN tienen que intervenirla nuevamente el día 11de julio de1995, en horas del mediodía, por el mismo Médico y otros Médicos, en esta operación mi hermana seguía igual o peor la barriga totalmente extensa y de un color oscuro, su estado era deprimente, y el doctor seguía diciendo que no era necesario sacarlo de la Clínica, más aun la trasladé el día 12 de julio de 1995 al Hospital el Llanito, donde fue recibida por los Galenos de Emergencia, quienes tras de haberle realizado una serie de exámenes de Laboratorio diagnosticaron que la paciente estaba para recluirla en Terapia Intensiva ese mismo día, permaneciendo en él hasta el día 25-07-95, los Médicos tratantes en terapia intensiva diagnosticaron que la paciente venía infectada, con Bronquitis o Pulmonía, luego que sale de terapia es trasladada a Cirugía II del referido Hospital, nos damos cuenta una vez que son extraído los puntos, que la paciente presentaba una Peritonitis en la Vegiga (sic) de la Orina, por la cual es vista por el Urólogo y le colocan unas sondas por quince días y unos Catetes hacia los Riñones Esto último me corrobora la negligencia medica por parte del Dr. C.P.…”

En fecha 14 de febrero de 1996, en los folios setenta y dos, setenta y tres y setenta y cuatrote la pieza uno (72,73 y 74), compareció ante el Tribunal la ciudadana Sequera H.C.R., quien expuso: “la señora Seijas en la Clínica Rojas Espinel el día 07 de julio del año pasado, fue intervenida para hacerle una estereccomía (sic) aparentemente había salido bien de la operación pero al siguiente día ella mantenía en estado normal, que su evolución iba a hacer poco a poco, pero se veía que estaba mal y la información del médico decía que estaba estable. El día 11 de julio fue intervenida nuevamente, el medico dijo que se trataba porque el instentino se le había anudado y por ello la segunda intervención. Aparentemente (sic) había salido bien, estaba estable pero no se le veía bien, entonces los familiares decidieron solicitar traslado al Hospital del Llanito en vista de que enla (sic) clínica no había terapia intensiva “omissis” se dice que el médico actúo mal, mi persona fue quien recomendó al médico que la trato en la clínica ya que yo mehe (sic) estado tratando con élpor (sic) varios años, él es de mi confianza, él me ha intervenido dos veces, yo no se decir si él lo hizo mal o lo hizo bien, hasta lo que yo he hablado con él es que él aplicó eltratamiento (sic) que debía y que debieron ocurrir las complicaciones por cuestiones del organismo, ya que todas las personas no reaccionan igual, le he recomendadi (sic) ese médico a varias personas y nunca se había presentado un problema…”

En fecha de 15 de febrero de 1996, en los folios setenta y seis y setenta y siete de la pieza uno(76 y 77), comparece ante el Juzgado la ciudadana COLMENARES VARELA S.Y., quien expuso: “…el día 07-07-95 es operada C.R.S. en la Clínica Rojas Espinal, de una histerectomía, después de la operación es bajada a la habitación y presenta hinchazón o inflamación y se nota con mucha deficiencia al respirar, debido a lo que presentaba su hermana se dirigio (sic) al Dr. C.A.P. informandole (sic) lo que estaba pasando con su hermana C.R., el médico siempre nos decía que no era ningún problema que teníamos que esperar que esa inflación eran normal debido a las pocas horas que tenia la operación, que no nos preocupáramos que todo estaba bien, que entres días a mas tardar él le iba a dar de alta, pero ella continuaba con sus problemas, no podía moverse, estaba más inflamaba (sic) y el problema de respiración más fuerte inclusive le colocaron oxigeno “omissis” el martes 11/07/95 … se presento en la habitación de C.R. un médico de apellido CARRAZCO, la vio y le dio instrucciones de que la subcionara (sic) en vista de que no estaba digiriendo nada, le sacaron liquidos (sic) en unos envases, como a las 2:30 a 3:00 de la tarde se presento el Dr. C.P. se metio (sic) con otro doctor creo que el apellido es CHACON y también estaba el Dr. CARRAZCO, el Dr. C.p. nos informa que tiene que abrirla a ver que sucede alli (sic) a dentro, es decir reintervenirla nuevamente porque posiblemente podia (sic) tener un paro intestinal entre otras cosas que dijo que no recuerdo exactamente los nombres, que le impedia (sic) el buen funcionamiento de sus intestinos, “omissis” al terminar la operación salio el Dr. y nos informo que el problema que estaba presentando C.R. era que tenia un intestito (sic) o parte obstruida y por ese motivo no funcionaba bien, inclusive para que nosotros entendieramos (sic) mejor nos puso como ejemplo lo que ocurre cuando se dobla una manguera de agua que no permite la circulación de la misma, que no nos preocupáramos que era segunda intervención todo iba a estar bien, M.S. le pide al médico su traslado que como hace para trasladarla a otro centro en vista de que no se habia sic) visto buena mejoria (sic), además que en esa clinica (sic) no existen cuidados intensivos, ya que cuando terminó la operación la sacan del quirófano y la dejan en un pasollo (sic) en medio de lo que se llama el retén de niños recien (sic) nacidos y el puesto de enfermeras, en vista de las malas atenciones de la clinica (sic) y condiciones de su hermana se movio (sic) para que la trasladaran a otro centro, efectivamente fue así y es trasladada al Hospital D.L. en el Llanito allí la tuvieron en emergencia hasta que la ubicaron en terapia intensiva duro 12 días, donde se recupero favorablemente y es subida a una habitación para su total restablecimiento…”

En fecha 16 de febrero 1996, en los folios setenta y nueve y ochenta de la pieza uno (79 y 80) compareció ante el Tribunal la ciudadana G.F.C.E. quien expuso: el día 07-07-95 operan a C.R.S., el día sabado (sic) y domingo de esa misma semana no la fuí (sic) avisitar (sic) pero por medio de otras personas me entere que estaba muy mal, pero el día lunes de esa misma semana y mes fuí (sic) avisitarla (sic) y de verdad la ví (sic) muy inflamada y presentaba problemas para respirar en vista de que todos lo que estabamos (sic) presenten empesamos (sic) a comentar lo que estaba pasando y es cuando bajan una bomba de axigeno (sic) , y ella duerme con eso toda la noche y sequejaba (sic) demasiado, el día martes 11-07-95, yo me quedo con ella ese día para cuidarla por que su hermanad (sic) tenía que hacer otra diligencia en relación a su operación “omissis” yo salgo abuscar (sic) un médico a alguien que estuviera de guardia en la clínica consiguiendome (sic) con el Dr. Carrasco quien entra inmediatamente a la habitación y al verla llama a dos médicos más y a las enfermeras estuvieron casi desde las once de la mañana hasta la una sacandole (sic) liquido de su cuerpo, yo hable con el médico porque el vino hacía mí creyendo que yo era su hermana, y me dice que presentaba UN paro Hilíaco el cual era que no estaba trabajando bien los intestinos y que era muy grave en relación a ello le comente que si se podía sacar de la clínica, y ahí no existía cuidados intensivos, el me dijo que no era su médico…”

En fecha 25-04-96, en el folio ciento dieciocho de la pieza uno (118), compareció ante el Juzgado la ciudadana C.C.M.E., la ciudadana C.R.S., fue Hospitalizada el día 06-07-95, en la Clínica Rojas Espinal, y fue intervenida quirurgicamente (sic) el día 07-07-95, por que supuestamento (sic) presentaba una Fibromatosis y se la (sic) hizo una Histerectomía, el día 10-07-96 (sic), cuando fui a visitarla la encontre (sic) muy ajitada (sic) con muchas dificultad para respirar el abdomen lo tenía inflamdo “omissis” el día 11-07-96, me llama la hermana M.S., y me dice que la habían pasado a pabellón porque se había puesto mal, después que salio del pabellóin (sic), la hermana de la paciente y yo fuímos (sic) hablar con el médico tratante y él dijo que todo salió bién (sic) que lo unico (sic) que había encontrado era que el Asa Intestinal giraba sobre sí misma y por eso hacia presión “omissis” hablamos con el Médico tratanto (sic) por que la vimos con abdomen aún más inflado y la dificultad respiratoria mas intensa, incluso hablamos con el Médico y le preguntamos que sí ella meritaba (sic) cuidados intensivos y él dijo que quisas (sic) cuidados intermedios pero que no se preocupara por que ya la iba bajar para su habitación, y es cuando su hermana decide llevarla al Hospital el Llanita ( D.L.)…”

En fecha 08 -05-96, en el folio ciento veintitrés de la pieza uno (123), el Ciudadano URRA MOLINA E.A., compareció ante el Juzgado y expuso: “ Eso fue una paciente que ingreso con un dolor Pelvico (sic) y abdominal de varios días de evolución el Médico tratante decía que el caso era quirurgico (sic), es donde yo intervengo como ayudante en extracto quirurgico (sic) (Primer ayudante) dentro de los hallazgos operatorio se evidenció Hemoperitoneo(sic) de aproximadamente 200 cc., un Foliculo (sic) hemorragico (sic) sangrante de ovario, fibromiomatosis (sic) uterina, se realiza lavado exhaustivo de cavidad más aspiración del liquido sanguinolento de esta cavidad, se procede a realizar Histerectomia (sic) abdominal simple, mas electrocoagulación de foliculo (sic) hemmorragico (sic) de ovario, se procedió a suturar pared abdominal y se cierra por planos, Pos-operatorio mediato satisfatorio (sic), se deja sonda vesical, a las 48 horas la paciente presente distención (sic) abdominal Emesis (sic) en multiple(sic) oportunidades por lo cual se indica sonda nasogastrica (sic), electrolitos y aumento de hidratación, se interpreta este cuadro como Ileoparalitico, la paci-ente (sic) persiste durante tres días con esta misma Sintomatología evaluandosle (sic) aproximadamente de tres a cuatro veces diarias realizandosele (sic) las correcciones pertinentes al caso el tercer diás presenta leve mejoría con menos distenci-on (sic) abdominal con ruidos hidroaereo (sic) presente y expulsión de platos, posteriormente la paciente vuelve a presentar la misma sistomatología (sic) anteriormente descrita, planteandsose (sic) los siguientes diagnosticos (sic), Ileoparalitico (sic) Metobolico (sic) y Obstrucción intestinal; posteriormente cuando la paciente presente(sic), esto soy llamado por el celular en hora de la mañana, por el Doctor C.P.. Informandome (sic) el estado de la Paciente, como me encontraba en mis labores asistenciales en el Hospital Guatire Guarenas en una intervanción(sic) quirurgica (sic) se decidio (sic) que fuera evaluada por el DR. M.C.,..”

En fecha 14-05-96, en los folios ciento veintisiete y ciento veintiocho de la pieza uno (127 y 128), el ciudadano C.A.P.P., estando presente en su declaración la Dra. G.M.A., Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana, en la cual expuso lo siguiente: “…me citan por una operación que le hice a una paciente por una Histerectomía Abdominal Total, con conservación de anexo, a la ciudadana C.R.S., quien tenia disgnostico(sic) de Fibromatosis Uterina, la paciente consultó por dolor pervico (sic) de fuerte inténsidad (sic), motivo por el cual habia (sic), estado hospitalizada en el servicio de emergencia del hospital Vargas, más o menos cuatro día antes de la fecha de la intervención, fue llevada a mi consultorio por una compañera de trabajo llamada C.H., también empleada de la Fiscalia y al realizar examen fisico (sic), ordene su hospitalización al abrir la cabidad (sic) abdominal, encontre (sic) mas o menos doscientos (200cc) de Sangre la cual renaba (sic), de un foliculo del ovario derecho roto, se procede a extraer el utero se verifica una buena Hemostasia, y se procede a cerrar cacabidad (sic) abdominal por técnica tradicional. En el pos operatorio presenta distensión abdominal, lo que se interpreta como un ileo paralitico sic), motivo por le cual se le coloca, sonda nazogastrica (sic), a las 48 horas en vista de que su cuadro presenta mejoría se le retiran las sondas nazogastricas (sic) y se le coloca dieta liquida, su cuadro vuelve a empeorar, se le coloca nuevamente sonda nazo (sic) gastrica (sic)y al Cuarto(sic) diía del pos operatorio en vista de que presenta gran distensión abdominal, se le práctica nueva Laparotomía Exploradora, encontrandose(sic) torcion de haces intestinales las cuales son llevadas a su eje normal y se procede a cerrar pared abdominal, en vista de que en la clínica donde fue realizada la operación no se cuenta con el servicio de Terapia Intensiva y ante la petición de los familiares se procede a trasladar al Hospital D.L., donde fue recibida por el servicio de Cirugía Dos…”

En fecha 07-06-96, en los Folios ciento treinta y seis, ciento treinta y siete, ciento treinta y ocho de la pieza uno (136, 137 y 138) el ciudadano BOSSIO M.B.J., Médico Forense, en la cual expuso: ratifico en toda y cada una de sus partes, el Informe Médico Forense signado con el Nro. 1764, de fecha 25/07/9, prácticado a la señora C.R.S., en el cual para el momento del examen encontramos una paciente de 37 años de edad con pos-operatorio de histerectomia (sic) complicada, intervenida en primera instancia en la Clínica Rojas Espinal 12/07/95, siendo reintervenida por presentar Ileoparalítico (sic) (ausencia de movimientos intestinales) y por su evolición no satisfactoria los familiares deciden llevarla al Hospital de El Llanito al servicio de cuidados intensivos, donde ingresó con los diagnosticos de pos-operatorio complicado, bronconeumonía y desequilibrio hidro-electrolitico severo, indicando en ese servicio de cuidados intensivos tratamiento adecuado con el cual lograron su mejoria (sic) franca, para el segundo reconocimiento efectuado el 25/07/95, nos encontramos con una paciente prácticamente en total recuperación comunicación con la unica complicación de una fistula (sic) vecico (sic) cutánea de vejiga con la cicatriz de la piel del abdomen “Omissis” SEGUNDA: diga Ud., a criterio de las actuaciones cursantes en autos, relativas al Informe Médico Forense practicado a la p.C. (sic) R.S., así como de la historia Clínica de la referida ciudadana, las cuales se le pone de vista y manifiesto; cuales fueron las causas y estado de salud que motivaron a la intervención Quirúrgica? C:” De acuerdo al Informe Médico emitido por el Dr. C.A.P. del Centro Clínico rojas espinal, Folio (11), refiere que a la paciente le práctico Histerectomía abdominal total con conservación de ovarios y cura de rectoceliz (sic) y de cistoceliz (sic) (cura operatorio de prolapso de la vejiga y del recto, ademas (sic) de la extracción del útero, quien según informe se encuentra fibromatoso), ya que la paciente ingreso con fuerte dolor abdominal (motivo de consulta de emergencia al Hospital Vargas el 04/07/97, encontrando ademas (sic) hemoperitoneo sic) (sangre en el peritoneo debido a foliculo (sic) quistito roto del ovario derecho). La evolución posterior e inmediata a la paciente no fue satisfactorio presentando un cuadro de obstrucción intestinal (ileoperitonal) el cual ameritó su reitervención (sic) para lograr desostruir (sic) el intestino, aparentemente y según informe, después de esta segunda intervención “la paciente mejora” y los familiares en vista de encontrar a si adllegada sic) en malas condiciones deciden trasladarla a un centro donde existen cuidados intensivos para lograr su mejoría y tuviera mejor atención “omissis” hay que tener en cuenta que la intervención quirúrgica tan agresiva en un momento dado lo hace mas …”

En fecha 03-07-96, la ciudadana C.S. declaro ante el Tribunal y expuso lo siguiente: “…me intervienen el 07-07-95, en el centro Clínico ROJAS ESPINAL. Resulta ser que a raíz de la operación no pude recuperarme porque empezé (sic) a presentar problemas, tenia dolor fuerte y malestar general, cosa que una vez que se le comunica al Dr. PUERTO, él manifiesta que eso era normal después de la operación, pero resulta ser que ya yo no podía respirar bien, tenía las palpitaciones bastantes alteradas, puesto que MARITZA que es mi comadre y enfermera me tomo las pulsaciones “omissis” el día 11/07/95 me suben a pabellón si autorización de mi hermana que estaba pendiente en la clínica, yo me encontraba a merced del médico a sabienda (sic) de mi gravedad; me intervienen ese día y de quirófano me sacan “omisis” mis familiares y amigos deciden sacarme de la clínica hacia el Hospital El llanito y el Dr. C.P. se opuso, igualmente se opusieron los doctores EDUARDO URRA MOLINA Y M.C., por cuanto ellos no consideraban tal gravedad…”

En fecha 06 de Octubre de 1997, desde el folio doscientos veinte y dos al doscientos veinte y siete de la pieza uno(122-127), El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó EL SOMETIMIENTO A JUICIO al ciudadano PUERTA PASCUAS C.A., por la comisión del DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES, e impone condiciones al mismo para el cumplimiento de esta:

1) No ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal

2) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal

3) No reunirse con personas de conducta dudosa.

4) Presentarse ante este Tribunal cada (15) días

5) El Tribunal se reserva el derecho de imponerle cualquier otra condición, que considere necesaria.

En fecha 14-01-98, en los folios cinco y seis de la segunda pieza (5 y 6), el ciudadano C.A.P.P., mediante el cual planteo APELACIÓN DEL AUTO DE SOMETIMIENTO A JUICIO, asistido por el defensor provisorio Dr. A.E.C. donde expone “…Apelo del Auto de Sometimiento a juicio que fue dictado en mí contra por el delito de Lesiones Culposas…”.

En fecha 30-01-98, en el folio nueve de la segunda pieza(9), es remitido el expediente signado N° 297195, del Juzgado Segundo 2° de Primera Instancia en lo Pena de esta Circunscripción Judicial, a la oficina Distribuidora al Juzgado Vigésimo Segundo Superior en lo Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

En fecha 15-05-1998, desde el folio once hasta el quince de la segunda pieza (22-15) decisión en el cual CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Penal, en la cual decreto el Sometimiento a Juicio, al ciudadano PUERTO PASCUAS C.A., por la comisión del delito de lesiones Culposas.

En las fechas siguientes 12-02-98, 17-03-98, 21-04-98,en los folios diecisiete, dieciocho y diecinueve(17,18 y 19) de la segunda pieza consta la presentación del ciudadano C.P., para dar cumplimiento a lo ordenado en decisión de fecha 06-10-97, hace solicitud de que se le alargue el tiempo de presentación de 30 días a 60 ó 90 días.

En fecha 27-04-98 el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Penal acuerda extenderle el periodo de presentación al ciudadano C.P., de 30 días a 60 días.

En fechas 21-05-98, en los folios veintidós y veintitrés de la segunda pieza (22 y 23) se declara terminado el Sumario, llevado en contra del ciudadano C.P.. En esta misma oportunidad hace nombramiento del defensor Definitivo al Abg. A.E.C.

En fecha 29-04-99, la Abg. M.M.A., Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Formulo Cargos en contra del Puerto ciudadano C.A.P., por la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 Código Penal.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente así como la decisión dictada por el Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.B.U., mediante la cual declara el Sobreseimiento de la Causa, en fecha 29 de junio de 2006, esta Sala observa que en las actuaciones que conforman la causa no se encuentra demostrado la comisión del delito de Lesiones Personales, ni intencionales, como fueron calificadas por el Ministerio Público, ni Culposas como las tipificó el Juez A quo.

El imputado C.A.P.P. ha manifestado en su declaración rendida al folio 127, de la primera pieza, que la ciudadana C.R.S. le consulto por dolor pélvico de fuerte intensidad, y al realizar el examen físico ordenó su hospitalización y al abrir la cavidad abdominal encontró más o menos 200 cc de sangre que drenaban de un fólico del ovario derecho roto, por lo que procedió a extraer el útero. Agrega que en el post operatorio inmediato la paciente presentó drenaje de material sanguinolento por la herida operatoria y a las 24 horas presento distensión abdominal, denominado ileo paralítico, colocándole en consecuencia sonda naso gástrica que retiro a las 48 horas. Señalo que el cuadro volvió a empeorar, por lo que le coloca nuevamente la sonda naso gástrica y al cuarto día, debido a que presentaba gran distensión abdominal, le practicó nueva Laparotomía exploradora, encontrando torsión de ases intestinales las cuales llevó a su eje normal y procedió a cerrar la pared abdominal. Manifestó igualmente que en virtud a que en la Clínica Rojas Espinal no contaba con servicio de terapia intensiva, y ante la petición de los familiares, se procedió a trasladarla al Hospital D.L.. A preguntas formuladas contesto que “en todos los textos quirúrgicos se describe el ileo paralítico como una de las complicaciones mas frecuentes de la cirugía abdominal” A pregunta formulada sobre porque la interviene quirúrgicamente por segunda vez, manifestó “a consecuencia del ileo paralítico que le fue diagnosticado veinticuatro horas luego de la operación y el único hallardo (sic) fue torsión del intestino delgado” y a pregunta formulada sobre si hubo mejoramiento en la paciente en la segunda intervención, contesto “si hubo mejoramiento en el cuadro de ileo paralítico, pero presenta cuadro de dificultad respiratoria y en vista de que la clínica no cuenta con servicios de terapia intensiva y a petición de los familiares de la paciente se traslada al hospital D.L.”.

De la lectura de la declaración del imputado se desprende que el mismo indica que el cuadro post operatorio que presenta la paciente y por el cual tuvo que intervenirla por segunda vez, es una complicación normal a las operaciones de histerectomía. Este dicho quedo corroborado con el Informe Medico Forense, realizado el 26-7-95 y que riela al folio 8, de la pieza 1, complementado con el que riela al 10, de la misma pieza, y que da cuenta que la paciente evolucionó “ torpidamente por lo que es remitida al servicio de Terapia Intensiva del Hospital de El Llanito, donde ingresa con los diagnósticos de. Post-Operatorio complicado, Bronconeumonía, desequilibrio Hidro-eléctrico. Actualmente compensada y en recuperación franca” estimando un estado general satisfactorio y 45 días de curación y privación de las ocupaciones habituales.

El contenido del Informe Medico Forense fue ratificado y ampliado por el medico forense Dr. Bossio Barceló Boris, quien refirió que el cuadro clínico que presentó la paciente obedeció a una complicación post operatoria. El mismo en su declaración rendida al folio 137, de la pieza 1 expreso lo siguiente: “…ratifico en toda y cada una de sus partes, el informe Medico forense signado con el Nro 1764, de fecha 25/07/95, practicado a la señora C.R.S., en el cual para el momento del examen encontramos una paciente de 37 años de edad con post operatorio de histerectomía complicada, intervenida en primera instancia en a clínica rojas espinal 12/07/95, siendo reintervenida por presentar íleo paralítico (ausencia de movimientos intestinales ) y por su evolución no satisfactoria los familiares deciden llevarla al hospital de el Llanito al servicio de cuidados intensivos, donde ingreso con los diagnósticos de post operatorio complicado, bronconeumonía y desequilibrio hidro-eléctrico severo, indicando en ese servicio de cuidados intensivos tratamiento adecuado con el cual lograron su mejoría franca, para el segundo reconocimiento efectuado el 25/05/95, nos encontramos con una paciente prácticamente total recuperación con la única complicación de una fistula vecico (sic) cutánea, es decir, comunicación de la vejiga con la cicatriz de la piel del abdomen. En esa oportunidad le estaban aplicando en el hospital de el Llanito tratamiento adecuado para esta complicación…”

Del análisis concatenado de los elementos que cursan en el expediente, no se desprende en criterio de esta Sala, que durante la investigación se hubiere demostrado que la complicación post operatoria que presentó la p.C.S. y que amerito una segunda intervención, haya sido como consecuencia de una acción dolosa o culposa del médico interviniente Dr. C.P., pues consta que estaba siendo tratada de dicha complicación por varios médicos en la clínica donde fue intervenida y con los medios que tenían a su alcance, ya que no contaban con una Unidad de Cuidados Intensivos, siendo por ello trasladada, según requerimientos de sus familiares, al Hospital D.L., donde ingresa inicialmente a la Sala de emergencia, posteriormente a la unidad de Terapia Intensiva y luego a una habitación hasta su total recuperación sin secuela, discrepando esta Sala del criterio sostenido por el Fiscal del Ministerio Público al acusar por el delito de Lesiones Personales Graves Intencionales y de la calificación jurídica que da a los hechos el Juez A quo al señalar que: “De las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una presunta conducta tipificada como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el derogado ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en Concordancia con lo previsto en el artículo 417 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: SEIJAS ROSARIO C.R.…” Procediendo a sobreseer por Prescripción al considerar extinguida la acción penal por esa presunta conducta delictiva, lo que en Derecho no resulta procedente.

Resulta conveniente resaltar que de haberse comprobado la comisión de alguno de las delitos Contra Las Personas, sea a título de dolo o de lesiones personales, prevista en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos o el de lesiones personales culposas, previstas en el artículo 422, en relación con el artículo 417 Ejusdem, ahora previstas en otra disposición y modificada la pena, la acción penal estaría evidentemente prescrita, a tenor de le establecido en el aparte in fine, del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, operando la Prescripción Judicial, pues desde la fecha del hecho, 7-7-95 fecha de la primera operación a la presente han transcurrido 11 años, 2 meses y 29 días cuyo retardo no puede atribuírsele al imputado. Por el contrario, está acreditado que al mismo se le otorgó el beneficio de sometimiento a juicio el 06-10-97, es decir, dos (2) años, dos (2) meses y veintinueve días (29) después del hecho, que fue denunciado el 17 de julio de 1995, imponiéndosele la obligación de presentarse cada 15 días hasta tanto se celebrara la audiencia pública del reo, la cual no se realizó, estando vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que una vez entrado en Vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue citado en reiteradas oportunidades mediante telegramas, en fechas 26/08/99, 08/09/99, 05/10/99, 29/11/99, 20/12/00 y 12/01/00, sin que conste en el expediente el recibo de los mismos por su parte, por lo que mal podría atribuírsele culpa por el transcurso del tiempo. Amén de que el expediente fue remitido en dos oportunidades distintas a otros tribunales, sin que se le hubiere participado de este hecho y sin que se verificara que ante el tribunal original que se hubiera estado presentando. Por otra parte tal medida de Derecho habría decaído, por el transcurso de más de dos años y según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por ser más favorable al acusado por disposición Constitucional, establecida en el artículo 24.

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, es por lo que esta sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana C.R.S.R., en su carácter de víctima, asistida por el abogado J.M., en contra de la decisión dictada, en fecha 29/06/06 por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dr. J.B.U., mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano C.A.P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUEDANDO CONFIRMADA DICHA DECISIÓN PERO CON UNA MOTIVACIÓN Y CAUSAL DISTINTA, al estimar esta Sala que el sobreseimiento se decreta porque el hecho imputado no es típico al no configurarse el delito de Lesiones Graves, ni a título de dolo, ni a titulo de culpa, conforme al numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DECLARA

IV

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.R.S.R., en su carácter de víctima, asistida por el abogado J.M., en contra de la decisión dictada, en fecha 29/06/06 por el Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dr. J.B.U., mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano C.A.P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUEDANDO CONFIRMADA DICHA DECISIÓN PERO CON UNA MOTIVACIÓN Y CAUSAL DISTINTA, al estimar esta Sala que el sobreseimiento se decreta porque el hecho imputado no es típico al no configurarse el delito de Lesiones Graves, ni a título de dolo, ni a titulo de culpa, conforme al numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. . ASÍ DECLARA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente original al Tribunal Trigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.C.R.

EL JUEZ (PONENTE)

DR. M.P.R.

LA JUEZ

DRA. BELÉN GAMBOA CURIEL

LA SECRETARIA

ABG. K.T.L.

En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión

LA SECRETARIA,

Abg. K.T.L..

Asunto N° 2006-2206

CCRJOI /MPR/ KTL/ana

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