Decisión nº Interlocutoria de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO : AF43-U-2000-000135

EXPEDIENTE No. 1534

Sentencia Interlocutoria

En fecha 03 de agosto de 2005 (folios 492 al 529), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto el 12 de febrero de 2003, por la ciudadana abogada RANCY MUJICA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República contra la sentencia No. 817 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2002 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 25-07-2002, por la sociedad mercantil PUERTO LICORES, C.A. domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, el 12 de mayo de 1995, bajo el No. 17, tomo A-38 contra el Acta de Comiso No. GAG-1000-DO-99-52 de fecha 14 de junio de 1999, emanada de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y contra la Resolución No. HGJT-A-402 del 24-05-2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat; y, ordenó a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La C.d.E.A., adscrita a la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), la devolución a la empresa Puerto Licores, C.A. de las mercancías consistentes en dos mil ciento cuarenta y dos (2.142) cajas de whisky discriminadas de la siguiente manera:

  1. Un mil setenta y un (1.071) cajas de whisky marca Burn Ms Kenzie, de 3 años de envejecimiento, 40°GL, 12 botellas x 75 cada caja.

  2. Un mil setenta y un (1.071) cajas de whisky marca Scottish Leader, de 5 años de envejecimiento, 43° GL, 12 botellas x 75 cada caja.

    El 06-04-2006 (folios 331 al 538), se recibió de la Sala Político Administrativa expediente de la contribuyente relacionado con la apelación interpuesta el 12 de febrero de 2003, por la ciudadana abogada RANCY MUJICA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República contra la sentencia No. 817 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2002.

    En fecha 01 de junio de 2006 (folios 545 al 555), la ciudadana abogada A.A.D., titular de la cédula de identidad No. 6.480.785 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.870, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, presenta diligencia en cuyo texto indica: “solicita a la ciudadana jueza se aboque al conocimiento de la presente causa que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, la cual fue debidamente notificada a la Administración Tributaria tal y como consta en documento adjunto a diligencia presentada en esa misma fecha, y solicito se pronuncie en relación a la misma”. Por otra parte y en esa misma fecha, solicita se ordene realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, para que un experto nombrado por este Tribunal establezca el valor actual de las mercancías objeto del proceso por ser la entrega material imposible a tenor del acto administrativo dictado por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta, a los fines que se decrete la existencia de un crédito fiscal líquido y exigible por dicho monto para su compensación contra deudas contraídas por la contribuyente.

    En auto de fecha 08 de junio de 2006 (folio 556), la ciudadana I.C.R., Jueza Titular de este Despacho para ese momento, se aboca al conocimiento de la causa ordenando que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, este Tribunal decidirá sobre la solicitud del 01-06-2006, suscrita por la representación judicial de la recurrente.

    En auto de fecha 29 de enero de 2007 (folio 599), la ciudadana B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa ordenando que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, este Tribunal decidirá sobre la solicitud del 01-06-2006, suscrita por la representación judicial de la recurrente.

    Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 617, 618 y 619 respectivamente.

    El 08 de mayo de 2007, la ciudadana abogada A.A.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, ratifica la solicitud de fecha 01 de junio de 2006 en la cual ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para que un experto nombrado por este Tribunal establezca el valor actual de las mercancías objeto del proceso por ser la entrega material imposible a tenor del acto administrativo dictado por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta, a los fines que se decrete la existencia de un crédito fiscal líquido y exigible por dicho monto para su posterior compensación contra deudas contraídas por la contribuyente.

    El día 08-03-2007 (folios 663 al 672), se recibió de la ciudadana abogada A.A.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente y de correo especial designada por este Tribunal, la comisión que fuera conferida al Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en relación a la notificación del ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Guanta, la cual fue agregada a los autos en fecha 14 de marzo de 2007 (folio 674).

    La notificación del ciudadano Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), fue debidamente practicada e incorporada al asunto como consta al folio 673.

    Quien ahora se aboca al estudio del presente caso, al momento de evaluar la petición formulada por la abogada de la empresa PUERTO LICORES, C.A., según la cual requiere de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil la realización de una “experticia complementaria del fallo” para que un experto nombrado por este Tribunal establezca el valor actual de las mercancías objeto del proceso, por ser imposible la entrega material de esos bienes a tenor del acto administrativo dictado por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta; a los fines que se decrete la existencia de un crédito fiscal líquido y exigible por dicho monto para su posterior compensación contra deudas contraídas por la contribuyente, pudo constatar al revisar la documentación que corre inserta en el expediente que ciertamente como fue narrado anteriormente, la Sala Político Administrativa ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La C.d.E.A., adscrita a la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), la devolución a la empresa Puerto Licores, C.A. de las mercancías consistentes en dos mil ciento cuarenta y dos (2.142) cajas de whisky discriminadas de la siguiente manera:

  3. Un mil setenta y un (1.071) cajas de whisky marca “Burn Ms Kenzie, de 3 años de envejecimiento, 40°GL, 12 botellas x 75 cada caja.

  4. Un mil setenta y un (1.071) cajas de whisky marca Scottish Leader, de 5 años de envejecimiento, 43° GL, 12 botellas x 75 cada caja.

    Por otra parte, se puede constar a los folios 550 y 551 acto administrativo dirigido a la ciudadana A.A.D., apoderada judicial de la contribuyente y recibido por ella el 22-05-2006, signado con el No. GAG-5010-ACABA-06-E-1704 de fecha 08 de mayo de 2006, dictado por el ciudadano J.A.M.C., actuando con el carácter Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La cruz, en cuyo texto declara que “en comunicación s/n de fecha 27-06-03, emanada de su Despacho y recibida en esta Gerencia bajo el No. 07348 de fecha 27/06/03, enviada por usted simultáneamente a la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, dejó constancia de la inspección ocular realizada el 22/10/02, quedando así demostrada para esa fecha la existencia de un faltante de dicha mercancía, razón por la cual, en respuesta a su pedimento de ENTREGA, esta Gerencia se ve forzosamente obligada en responderle en sentido NEGATIVO, toda vez que, físicamente resulta imposible acceder a su solicitud”.

    Planteada la situación en éstos términos, quien ahora preside este Despacho, no puede pasar por alto la confusión de la representación judicial de la recurrente entre la compensación de créditos fiscales prevista en el Código Orgánico Tributario, la cual solicitó a este Tribunal y lo atinente a la experticia complementario del fallo, por cuanto solicita ésta última a los fines de determinar el valor de la mercancía para que este Tribunal Superior decrete la existencia de un crédito fiscal líquido y exigible por dicho monto para su posterior compensación contra deudas contraídas por la contribuyente.

    Estima pertinente esta juzgadora aclarar la operatividad de la compensación en materia tributaria, conforme al artículo 49 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 49.- La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo…

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente…”

    (Destacado del Tribunal )

    Conforme a lo establecido en la norma bajo examen, para poder oponer la compensación se requiere la existencia de deudas tributarias no prescritas, líquidas, exigibles y recíprocas entre el contribuyente o responsable y la Administración Tributaria, de manera que al ser deudores uno del otro, la contribuyente puede oponer la compensación en cualquier momento ante la Administración Tributaria.

    Asimismo, de la norma transcrita se desprende que la compensación opera de pleno derecho, y sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. En este sentido, para la procedencia de la compensación tributaria deben cumplirse los siguientes requisitos:

  5. Que los créditos sean de naturaleza tributaria, ya se trate del tributo en sí o de cualquiera de sus accesorios, tales como intereses moratorios, e igualmente para el caso de recargos, multas, etc.

  6. La existencia de deudas tributarias líquidas y exigibles.

  7. Que tanto los créditos fiscales como las deudas, de igual naturaleza, provengan de períodos no prescritos.

  8. Que el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, sea el mismo, aun cuando las cantidades a compensarse correspondan a distintos tributos.

    Evidentemente, este Tribunal Superior advierte que para que se materialice la operatividad de la compensación y a tenor de lo preceptuado en el artículo 49 Código Orgánico Tributario, la recurrente debe solicitar la compensación, si así lo considerare conveniente, en el formulario de la declaración correspondiente o mediante una comunicación dirigida a la Administración Tributaria, por el hecho objetivo de la coexistencia de débitos y créditos entre los mismos sujetos. Así se declara.

    Con respecto a la experticia complementaria del fallo solicitada por la recurrente, esta juzgadora considera que la ordena el juez en la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

    En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…

    (Destacado del Tribunal)

    De la norma in comento se desprende que la experticia complementaria del fallo es el dictamen de expertos ordenada por el juez en la sentencia definitiva de condena que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, cuando el juez no puede estimarlos con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

    En este sentido, no es facultad de las partes solicitarla, sino un deber del juez acordarla, cuando al dictar la sentencia definitiva no puede hacer la estimación según las pruebas de autos, constituyendo la experticia con el fallo un todo indivisible.

    Asimismo, observa esta sentenciadora que la apoderada judicial de la recurrente solicitó la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a cabo la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.

    Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces si se tratara del pago de cantidad de dinero.

    Es preciso determinar que el artículo in comento se refiere a las normas relativas a la ejecución de sentencia establecida en el Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora considera oportuno destacar que en materia tributaria la ejecución de la sentencia se encuentra regulada por mandato expreso en la norma contenida en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, y que sólo resultan aplicables a las sentencias definitivas de mérito, es decir, a aquellas que declaran sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido por el contribuyente, dejando un vacío respecto al procedimiento a seguir cuando la parte favorecida con la decisión sea el sujeto pasivo de esa relación jurídica, caso en el cual, este Tribunal Superior considera que se debe aplicar el procedimiento previsto en otras leyes, como la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.554 del 13-11-2001, Titulo IV, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 85 y siguientes, normas que deben ser armonizadas con el artículo 57 y demás artículos consagrados en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.

    En el caso bajo análisis, se observa que ya se dictó la sentencia definitiva signada con el No. 817 en fecha 14 de agosto de 2002 (folios 235 al 249), a través de la cual este Tribunal declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, ordenando a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La C.d.E.A., adscrita a la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), la devolución a la empresa Puerto Licores, C.A. de las mercancías consistentes en dos mil ciento cuarenta y dos (2.142) cajas de whisky discriminadas de la siguiente manera:

  9. Un mil setenta y un (1.071) cajas de whisky marca Burn Ms Kenzie, de 3 años de envejecimiento, 40°GL, 12 botellas x 75 cada caja.

  10. Un mil setenta y un (1.071) cajas de whisky marca Scottish Leader, de 5 años de envejecimiento, 43° GL, 12 botellas x 75 cada caja.

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, declara improcedente la solicitud de la experticia complementaria del fallo realizada por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.

    Precisado lo anterior, este Juzgado una vez realizado un examen preliminar del expediente, considera conveniente advertir que del acto administrativo No. GAG-5010-ACABA-06-E-1704 (folios 550 y 551) de fecha 08 de mayo de 2006, dictado por el ciudadano J.A.M.C., actuando con el carácter Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, se desprende que se encuentra en conocimiento de la sentencia de fecha 03 de agosto de 2005 (folios 492 al 529) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, razón por la cual se entiende esa Gerencia tácitamente notificada en aplicación de la disposición contenida en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al no prever este tipo de situaciones el Código Orgánico Tributario.

    Luego, de la diligencia de la representación judicial de la recurrente de fecha 01 de junio de 2006 (folios 547 al 549), se desprende que se encuentra en conocimiento de la sentencia de fecha 03 de agosto de 2005 (folios 492 al 529) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, razón por la cual se entiende esa sociedad mercantil tácitamente notificada en aplicación de la disposición contenida en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al no prever este tipo de situaciones el Código Orgánico Tributario.

    De lo anterior se colige que tanto la recurrente como el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, se encuentran en conocimiento del fallo antes mencionado, por lo que este Tribunal Superior ordena notificar a los ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), de la sentencia de fecha 03 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo texto declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto el 12 de febrero de 2003, por la ciudadana abogada RANCY MUJICA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República contra la sentencia No. 817 emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2002, y deja constancia que una vez cumplidas las notificaciones acordadas, se pronunciará respecto a la firmeza del fallo.

    LA JUEZA PROVISORIA

    B.B.G.L.S.

    YANIBEL LÓPEZ RADA

    Exp. N° AF43-U-2000-000135.

    BBG/yag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR