Decisión nº 0632 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL PUERTO NUTRIAS S.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 1986, bajo el Nº 34, Pto. 1º, Tomo 6º, folios del 99 al 100, Trimestre Segundo de 1986, con domicilio en Guacara del estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: A.J.G.S., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994.

DEMANDADO: VISTOR M.M.R., de nacionalidad española, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.289.258, y domiciliado en la calle Manrique, Edificio situado en la tercera de las Residencias Fazi, Primer Piso, Apartamento Nº 07, San Carlos estado Cojedes.

ASUNTO: REINVINDICACION

EXPEDIENTE Nº: 834-10.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº 105, de fecha 14 de Julio de 2010, con motivo a la Apelación interpuesta por el profesional del derecho RHAYWAL PARRA AGUIAR, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada y recurrente, en fecha 30 de Junio de 2010, folio 06, contra la sentencia proferida en fecha 23 de Junio de 2010.-

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada se sintetiza en determinar si la decisión de fecha 23 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes esta ajustado o no a derecho, y a su vez, establecer la procedibilidad o no de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada y recurrente.-

-IV-

ACTUACIONES EN ESTE JUZGADO

De los folios 01 al 10, cursan las actuaciones relativas a la Acción de Reivindicación, las cuales fueron remitidas a este Tribunal mediante oficio N° 105, de fecha 14 de Julio de 2010, que obra al folio 10, y recibidas en esta alzada en fecha 21 de Julio de 2010, tal como se evidencia de la nota secretarial que obra al folio 11 del presente expediente.-

Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2010, folio 12, esta Alzada le da entrada a las presentes actuaciones y fijo un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

A los folios 13 y 14, cursa escrito presentado por el profesional del derecho A.G.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Al folio 15 corre inserto auto de fecha 27 de Julio de 2010, donde se ordena agregar a las actas el escrito presentado por el profesional del derecho A.G.S., en fecha 27-07-2010.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2010, inserto al folio 16, este Tribunal Niega por improcedente lo solicitado mediante escrito de fecha 27-07-2010.

Por auto de fecha 03 de Agosto de 2010, folio 17, este Tribunal declaró formalmente cerrado el lapso probatorio, y fijó para el 3er día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.-

Al folio 18, se evidencia el acta de la realización de la Audiencia Oral y Pública, para la evacuación de las pruebas, dejándose expresa constancia de la incomparecía de las partes al acto, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, declarándose desierto el mismo. Igualmente, se fija el pronunciamiento de la sentencia para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana en audiencia oral y pública.-

A los folios 19 y 20, cursa acta de dispositivo de fecha 11 de Agosto de 2010, en la cual este Tribunal declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del derecho RHAYWAL PARRA AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.757, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada y recurrente, ciudadano V.M.M.R., mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2010, contra la decisión de fecha 23 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: FIRME la decisión proferida en fecha 23 de Junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual se Niega la Medida Autónoma de Protección, intentada por los profesionales del derecho HECTOR GAMEZ ARRIETA Y RHAYWAL PARRA AGUAIR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.769 y 133.757 respectivamente, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandada ciudadano V.M.M.R..

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Agrario en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Asimismo en la Disposición Final Segunda de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, Titulo V de la presente Ley”.

De igual forma dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis”

Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra la cual se recurre, que obra al folio 02 al 04 del presente expediente, ha sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual Niega la Medida Autónoma de Protección, solicitada por los profesionales del derecho HECTOR GAMEZ ARRIETA Y RHAYWAL PARRA AGUAIR, ya identificados, con el carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de una Acción de Reivindicación incoada por la SOCIEDAD CIVIL PUERTO NUTRIAS S.C, mediante apoderado judicial el profesional del derecho A.G.S., contra el ciudadano V.M.M.R., lo cual hace inferir que los derechos e intereses que pretende hacer valer la parte accionante están vinculados a la agrariedad.

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151, 229 y disposición final segunda de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se ha formulado una Apelación interpuesta en fecha 30 de Junio de 2010, (folio 05) por el profesional del derecho RHAYWAL PARRA AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.757, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada y recurrente en apelación, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de Junio de 2010, mediante el cual el Juzgado A quo Niega la Medida Autónoma de Protección solicitada.

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha 21 de Julio de 2010, (folio 12).

Siguiendo el mismo orden de ideas, a los folios 13 y 14, cursa escrito presentado por el profesional del derecho A.G.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ordenándose agregar mediante auto de fecha 27 de Julio de 2010, inserto folio 15 de la presente causa.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2010, folio 16, este Tribunal Niega por improcedente lo solicitado mediante escrito de fecha 27-07-2010.

Ahora bien, este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2010, fijo el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas procedentes en la presente caso.

En atención a lo anterior, se evidenció de las actas del presente expediente, que en el referido lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, el profesional del derecho RHAYWAL PARRA AGUIAR, en representación de los derechos y garantías de la parte demandada y recurrente en apelación, no consignó pruebas, que le dieran sustento a la apelación ejercida, por ante éste Superior Órgano Jurisdiccional, como tampoco la representación judicial de la parte demandante el profesional del derecho A.G.S..

De igual manera, se desprende que este Tribunal vencido el lapso probatorio en la presente causa, por auto de fecha 03 de Agosto de 2010 (folio 17 del presente expediente) fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día seis (06) de Agosto de 2.010 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de las partes al acto, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, originando con ello que el acto quedara desierto.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandante y recurrente en apelación ante esta alzada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a objeto de hacer valer su interés en la actividad recursiva realizada, específicamente a la audiencia oral estatuida en el primer aparte del artículo 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de evacuar las pruebas pertinentes y permitidas en la segunda instancia, así como expresar los informes y demás consideraciones que a bien tuviere, a objeto de lograr una solución a la litis planteada conforme a los principios rectores que rigen el proceso agrario, evidenciándose con esta actitud un total desinterés en los resultados de la actividad recursiva realizada, a través del ejercicio del recurso de apelación, hecho éste que se contrapone a lo que son los principios rectores que informan el proceso ordinario agrario, así como el contencioso administrativo especial agrario, contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tales como el principio de la oralidad, de la brevedad, la concentración, la inmediación y la publicidad de sus actos.

Con base a tal acierto, es de vital importancia dejar establecido que en las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias, son sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, donde prevalecen el conjunto de actos concatenados de carácter procesal, cuyas modalidades y formas de realización se orientan por el conjunto de disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposiciones y formas de procedimiento que se encuentra revestidas por el principio de la oralidad las cuales son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez, con el ingrediente que la causa debe sustanciarse en audiencia o debate, tal como se encuentra estatuido en el artículo 187 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 229 ejusdem.

En este sentido, si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de evacuación de pruebas e informes, impide al Juez, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, criterio éste sostenido por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

(omissis)… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados 3en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.”

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: el principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario

Lo anterior indica que, tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.

Adicionalmente, también se pone de relieve el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso.

De manera que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Sobre este aspecto, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 08-0560, en la cual estableció lo siguiente:

(sic)”.. omissis..Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano D.G.E. ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T. y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.

Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: J.G.G.V., y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: N.M.R.D.U.).

De este modo, este M.T. no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.

Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.

En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, en sintonía con los anteriores criterios emanados, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante, recurrente en apelación haya fundamentado la misma, ni que haya promovido prueba alguna, con el valor agregado que no compareció a la audiencia oral y pública fijada por este Superior Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 03 de Agosto de 2010 (folio 17 del presente expediente), todo lo cual demuestra un desinterés en las resultas que recaiga sobre la actividad recursiva ejercida a través del recurso de apelación, ocasionando con ello, el que la apelación formulada se considere desistida. Así se establece.-

Asimismo, observa este jurisdicente que en la presente causa hasta esta oportunidad procesal no se verifica alguna violación al orden público que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Superior Tribunal y siendo ello así, concluye esta alzada que, al no comparecer la parte demandante y recurrente en apelación ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas y de informes, además de la falta de fundamentos de su actividad recursiva impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual este sentenciador se ve forzosamente obligado a declarar desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2.010, (folio 06 del presente expediente), por el profesional del derecho RHAYWAL PARRA AGUIAR, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada V.M.M.R., tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES ARAGUA, Y CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del derecho RHAYWAL PARRA AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.757, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada y recurrente, mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2010, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de Junio de 2010.

SEGUNDO

FIRME la decisión proferida en fecha 23 de Junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual se Niega la Medida Autónoma de Protección, solicitada por los profesionales del derecho HECTOR GAMEZ ARRIETA Y RHAYWAL PARRA AGUAIR, ya identificados, con el carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez;

Msc. D.G.P..-

La Secretaria

Abg. M.W.F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº: 0632.-

La Secretaria.

Abg. M.W.F.E.

DGP/mwfe.-

Exp. Nº:834/10.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR