Decisión nº PJ068-2012-000077 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

Asunto: VHO2-X-2012-000024.-

Asunto Principal: VP01-N-2012-000058.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

202º y 153º

En fecha 7 de mayo de dos mil doce (2012), los profesionales del Derecho A.O. Y R.S., titulares de la cédula de identidad No. V- 18.350.843 y 3.468.693, respectivamente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 161.195 y 18.106, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 87-A-Sgdo.; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N. 324 de fecha 9 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al tiempo con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia in comento.

En fecha 08 de mayo de 2012, el Asunto correspondió por Distribución a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, y en la misma fecha fue recibido, dándosele cuenta al ciudadano Juez en fecha 9 de mayo de 2012; y con fecha 11 de mayo de 2012, se admitió el Recurso de Nulidad interpuesto, y se resolvió que en relación a la solicitud de medida cautelar peticionada, el Tribunal se pronunciaría en el lapso de cinco (5) días, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó abrir cuaderno por separado para el trámite de la misma. Ahora bien, estando en tiempo hábil para proceder con el pronunciamiento de la cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN de NULIDAD

- El fundamento de la Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Que peticiona la nulidad de la P.A.N. 324 de fecha 9 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerar que se trata de una providencia total y absolutamente nula, al estar sustentada en falso supuesto, y no atenerse a lo alegado y probado en el expediente.

Del vicio de INFRACCIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY, señala que en la providencia se indica que quedó reconocida por la patronal, el horario de trabajo y su cancelación, esto al haberse dado una contestación de manera pura y simple, no determinándose con claridad cuales hechos negaba o rechazaba, ni indicándose los motivos o fundamentos de la negativa. Y agrega:

Con dicha actitud, en la valoración de la prueba, la funcionaria, en vez de considerar contradicha la afirmación del horario y de la desmejora, le da un carácter probatorio a favor del accionante, incurriendo en desconocimiento de los privilegios y prerrogativas procesales de las cuales goza el estado; esto constituye infracción de ley, concretamente, debió considerar que la afirmación del representante patronal contradecía pormenorizadamente todos los hechos que a juicio del accionante constituían desmejoras en su relación laboral.

(F.4)

Que este hecho constituye violación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 68 del Decreto con Rango y Valor de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Señala la existencia de vicio de FALSO SUPUESTO, bajo el argumento de que en el procedimiento administrativo se le dio valor a la declaración de testigos con interés en las resultas del proceso. Que se le dio carácter probatorio a declaraciones de testigos de la parte accionante en el procedimiento administrativo, es decir, a las testimoniales de los ciudadanos J.G. y A.N., los cuales en sus contestaciones manifiestan el interés en las resultas del proceso administrativo. Incluso señalan que el segundo de los testigos nombrados, manifestó un aumento salarial de Bs.F.100,00, con lo que se nota que no hubo desmejora.

Que en definitiva, se declaró Con Lugar la desmejora, sólo porque la parte accionada (patronal) “no contestó pormenorizadamente los hechos que deberían de desvirtuar tal desmejora, esta actitud de desconocimiento que constituye violación expresa del artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el 68 del Decreto con Rango y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aunado al falso supuesto alegado nos lleva a concluir la nulidad de dicha P.A. (…).” (F.6).

II

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La Resolución N° 324 de fecha 09 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos efectos solicitó la parte accionante sean suspendidos, en su parte dispositiva, refiere lo siguiente:

(…) declara CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano J.T., titular de la cédula de identidad N° V-5.041.725, en contra de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) y se le ordena a la patronal restablecer las condiciones de trabajo del accionante de autos antes de la desmejora, así como también pagar las diferencias salariales adeudadas desde la fecha de la desmejora, hasta el cumplimiento efectivo de la presente providencia. ASÍ SE DECIDE

III

DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD DE MEDIDA

Bajo la denominación de “CAPÍTULO III. MEDIDA CAUTELAR DE SUPENSIÓN DE EFECTOS DE LA P.A. (…)”, indica que con fundamento en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se decreta la suspensión temporal de los efectos de la P.A. impugnada, que califica de írrita, a los efectos de no ser la accionante en nulidad, objeto de sanción alguna, esto en razón a que conforme a los elementos probatorios de autos, “el trabajador que se ha ordenado reenganchar a su puesto de labores y la condenatoria al pago de los salarios caídos que fuere ordenada en dicha providencia, lo cual en caso de ejecutarse acarrearía un grave e irreparable perjuicio material al patrimonio de la empresa, ya que como ha sido debidamente reiterado, al trabajador no se le desmejoró, por tanto es (sic) improcedente dichos pagos.” (F.7)

Afirma que se cubren los requisitos para la medida cautelar, que se encuentra el fomus bonis iuris, “habida cuenta de que la defensa esgrimida siempre por la estatal se ha sustentado en que no se efectuó la desmejora y que los privilegios procesales que la inspectora desconoció”. Del periculum in mora “ha quedado acreditado con la posibilidad de que la sentencia que se pronuncie sobre la nulidad de la p.a. demandada sea posterior a la ejecución forzosa de ésta por parte del órgano administrativo. Y del periculum in damni, señala que su “presunción ha quedado acreditada con el peligro de irreparabilidad que supondría el pago de salarios caídos con cargo al patrimonio de mi representada, en caso de resultar procedente la nulidad de la p.a. (…)” (F.7)

Señala que la medida no prejuzga sobre el fondo de lo debatido, es una medida revocable, no produce cosa juzgada.

De igual manera, esgrime que invoca a favor de su representada criterios del Tribunal Supremo de Justicia sobre los privilegios procesales, ya que “de no acordarse la cautelar solicitada se verá afectado el patrimonio de una empresa pública relacionada con una actividad de interés social y la productividad nacional.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV” , referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capitulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa. La parte solicitante o Recurrente hace referencia a la señalada disposición, y en concreto “los artículos 103 a106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, y de igual manera invoca las disposiciones 582 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Como puede apreciarse de la transcrita disposición, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus B.I. y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte viable o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorios de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus b.i.” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de manera tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, a precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado Dr. L.I.Z., el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus b.i.); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

De otra parte, se transcribe extracto de Sentencia N° 00632, Expediente 2009-0818, de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá, de fecha 06/07/2010, en la que se reitera el criterio reiterado de la Sala en referencia respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad, y en efecto se indica:

Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus b.i. (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

El Juzgador competente para conocer de los Recursos de Nulidad ha sido facultado con amplios poderes cautelares, para tomar las medidas que a bien considere pertinentes, para garantizar las resultas de lo sometido a su conocimiento, lo que no puede traducirse en forma alguna en un pronunciamiento o adelantamiento sobre el fondo de lo debatido. De otra parte, es de subrayarse que en materia cautelar, las medidas pueden pedirse y acordarse o no, y acordadas, pueden ampliarse, reducirse o sustituirse, esto como regla. Pueden incluso revocarse, y claro está acordarse, aun cuando previamente haya sido negada alguna solicitud al respecto.

En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al fumus b.i., de una revisión de las actas, sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efecto se observa cubierto el extremo a para el decreto de la suspensión de la p.a.. En otras palabras, hay lo que se llama en doctrina el Humo del buen derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido de las copias del Expediente Administrativo N° 042-2011-01-00798, del cual deriva la P.A. N° 324 de fecha 09/11/2011, en la cual se declaró “CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano J.T., titular de la cédula de identidad N° V-5.041.725, en contra de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) y se le ordena a la patronal restablecer las condiciones de trabajo del accionante de autos antes de la desmejora, así como también pagar las diferencias salariales adeudadas desde la fecha de la desmejora, hasta el cumplimiento efectivo de la presente providencia.”. Así, de la revisión de lo decidido en vía administrativa, como material probatorio, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno, adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar.

Se reitera que observó este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se declara.-

Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, siendo por demás un hecho de enorme verosimilitud de que en el supuesto de que la sentencia que se pronuncie sobre la nulidad de la p.a. demandada, y ello sea posterior a la ejecución forzosa de ésta por parte del órgano administrativo, con el latente peligro de irreparabilidad que supondría el pago de diferencias salariales con cargo al patrimonio de la recurrente en nulidad como empresa pública relacionada con una actividad de interés social y la productividad nacional. Vale decir, sería altamente difícil que BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) pueda recuperar, por lo menos fácilmente, y a corto o mediano plazo, del ciudadano J.T., las cantidades que pudiese recibir aquel, producto de la ejecución de la P.A.. Así se declara.-

Expresado en otras palabras, en las actas procesales observa este Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas en actas, que éstas resultan suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.

En suma, a juicio de este Sentenciador, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta PROCEDENTE la petición de decreto de suspensión de los efectos de la P.A.N. 324 de fecha 09 de Noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A.N. 324 de fecha 9 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitada por la Recurrente, sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS).

SEGUNDO

Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar se SUSPENDEN los efectos de la mencionada P.A.N. 324 de fecha 9 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró “CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano J.T., titular de la cédula de identidad N° V-5.041.725, en contra de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) y se le ordena a la patronal restablecer las condiciones de trabajo del accionante de autos antes de la desmejora, así como también pagar las diferencias salariales adeudadas desde la fecha de la desmejora, hasta el cumplimiento efectivo de la presente providencia.”. Suspensión hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.

TERCERO

Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente el ciudadano Juez, en el lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2012-000077.

La Secretaria,

NFG.-

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