Decisión nº 549 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, doce de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : WH12-X-2011-000028

SENTECIA INTERLOCUTORIA

LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: “BOLÍVARIANA DE PUERTOS, C.A. (BOLIPUERTOS, S.A).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.C.R., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 79.375.

PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 232, de fecha 29 de Octubre de 2010, Expediente Nº 036-2010-01-00058, dictada por La Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES

SINTESIS:

Se colige de las actas procesales continentes en el presente expediente, que la presente causa se inicio mediante demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con la solicitud de Suspensión de los Efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, en fecha 29 de Octubre de 2010, demanda interpuesta el día dos (02) de Agosto de 2011, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien declaró su Incompetencia, declinando y remitiendo a este Tribunal del Trabajo el presente asunto.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre fue consignado el citado Recurso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, para ser posteriormente distribuido y recibido en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2011), por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, observado que el mismo ha sido incoado por el profesional del derecho: M.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 41.964, quien actúa en su condición de apoderado judicial, de la empresa denominada Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTOS,S.A), C.A.

Se observa del libelo de demanda, específicamente en el Capitulo Quinto (V), que el recurrente solicita la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado, argumentando lo siguiente:

… La demandante en el presente recurso tiene a su favor que en el presente recurso de Nulidad, la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, incurrió en falso supuesto, al dictar un acto administrativo, fundamentando su decisión en hechos inexistente y falsos, tal como ha quedado demostrado anteriormente, esto que el reclamante en estabilidad nunca fue despedido sino que se ausentó de su lugar de trabajo y no concurrió al mismo por lo menos en cuatro (4) días continuos.

Manifiesta que hasta tanto no sea resuelto en su definitiva el presente asunto, se provoca en su patrimonio un daño económico y consecuentemente en el patrimonio de la República, debido al inicio del procedimiento de Multa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de suspensión de efectos continente en la demanda, que ha sido ejercida de forma conjunta con el recurso de nulidad, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señala que el accionante fundamento su solicitud alegando vicios en el procedimiento como el Falso Supuesto de Hecho, que le originaron o lesionaron su derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, al dictar en su dispositivo la improcedencia de la referida Calificación de Despido incoada por la empresa, no considero las normas que deben ser aplicadas al efecto, causándole a su representada daños irreparables, que ya fueron enunciados.

En virtud de ello, considera necesario este Juzgador, citar lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que se aplica de manera supletoria según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que al referirse a la suspensión de los efectos establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia, podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante presente caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La indicada norma determina la posibilidad de la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, lo que es una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad, que rigen a los actos administrativos cuya nulidad haya sido demandada, indicando que esta suspensión será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados por la ley, es decir, cuando lo permita la Ley (fumus boni iuris) o cuando se busque evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva se le pueda causar al demandante (periculum in mora), siempre que no se emita criterio alguno sobre el fondo de lo controvertido. Del mismo modo, se debe mencionar, que no basta sólo un ejercicio argumentativo general por parte del solicitante basado únicamente en presunciones, sino que se debe aportar o señalar los elementos que sean suficientes y de ellos se derive la convicción que justifique la necesidad y urgencia de la medida, debiendo traer a la causa medios probatorios que demuestren la gravedad del daño o perjuicios que se quieran evitar o que puedan hacer que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia al examinar las condiciones de procedencia de la referida excepción a los principios puntualizados, por lo que este Juzgador, acoge el siguiente criterio de la Sala Político Administrativa, que al respecto ha sido determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que como ya se ha dicho establece; “… la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va poder reparar el daño alegado…”

Observa quien aquí decide, luego de analizar las actas en la que se fundamenta lo solicitado y fijado como ha sido el criterio anterior, no se constato de los autos un medio probatorio suficiente que evidencie que no fueron cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que pudiera lesionar el derecho a defensa y debido proceso de los cuales se desprende la apariencia del buen derecho reclamado y el peligro en la mora que alega la empresa a su favor, sin que ello implique una adelanto de opinión respecto a la Sentencia definitiva. Así se decide.

Estima entonces este Tribunal, realizar su pronunciamiento de forma tempestiva, acerca de la interposición por parte del accionante de la medida cautelar de Suspensión de efectos, contra el citado acto. Al respecto:

Verificado como ha sido, que no se encuentran presentes el fumus boni iuris, así como el pericullum in mora, de conformidad con estos derechos constitucionales alegados como violados y por los vicios denunciados en el citado acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y con la plena observancia de las citadas normas, este Juzgador, observa que el recurrente ha ejercido el recurso de nulidad correspondiente en contra del acto administrativo descrito, requiriendo en el mismo, la suspensión de los efectos del acto que se derivó de la providencia administrativa y sus medidas, procediendo este Tribunal a declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.

MOTIVA

PRIMERO

Este Tribunal, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la parte demandante “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A). En la demanda continente del recurso contencioso de nulidad, incoado en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), por la Inspectoria del Trabajo en el estado Vargas, contenidos en los expedientes números: 036-2010-01-00058.

SEGUNDO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuradora General la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011).

Año: 201° y 152

El JUEZ

Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA

Abog. MAGJOHLY FARIAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos hora de la mañana (10:30 am).

LA SECRETARIA

ABOG. MAGJOHLY FARIAS

CRMC/aa

Exp. WH12-X-2011-000028

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