Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: BC0A-L-1990-000001

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la incidencia de Regulación de Competencia surgida en el juicio por reintegro de dinero proveniente de pago de prestaciones sociales, seguido por el Instituto Nacional de Puertos en contra de los ciudadanos D.C., venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad número 592.675, en su carácter de deudor, e I.D.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.176.527, en su carácter de cónyuge.

Consta a los autos actuación de la ciudadana secretaria de este Tribunal, de fecha 06 de diciembre de 2007, cursante al folio 287 del presente expediente, donde se evidencia el cumplimiento de las formalidades necesarias para entender a derecho a las partes en controversia.

Notificadas las partes, este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

ÚNICO

En fecha 01 de marzo de 1989, el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS presentó por ante el Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por prestación no debida en contra de los ciudadanos D.C., venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad número 592.675, en su carácter de deudor, e I.D.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.176.527, en su carácter de cónyuge, con fundamento en el artículo 1178 del Código Civil.

Mediante decisión del 24 de abril de 1989, el Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente por la cuantía según decreto presidencial número 1751 de fecha 16 de diciembre de 1982. En fecha 02 de mayo de 1989, el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo lo dio por recibido.

Por decisión del 23 de octubre de 1990, el hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señaló que siendo que la parte demandante reclama el pago de una acreencia por reintegro, conceptos exclusivamente pertenecientes al ámbito civil y no laboral, se declaraba incompetente para el conocimiento de la causa y de oficio, solicitó la regulación de la competencia de acuerdo con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de noviembre de 1990, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto.

Mediante Auto de fecha 10 de septiembre de 2003, se dio por recibido la presente causa por ante este Juzgado Superior y en fecha 10 de agosto de 2005, se avocó, quien suscribe, al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes.

Consta de las actas procesales, que desde el día 26 de septiembre de 1990 (f. 225), no hay actuación alguna de la partes intervinientes en la presente causa tendiente a impulsar el procedimiento, evidenciándose igualmente que la última actuación practicada por el Juzgado Superior a quien le fuera suprimida la competencia en materia Laboral, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del 08 de agosto de 1994 (f.258).

Ahora bien, a los fines de decidir, se observa que en el caso de autos si bien no existe iter procesal que establezca el cumplimiento de actos que configuren cargas procesales para las partes intervinientes, al versar sobre una regulación de competencia, en apego al criterio contenido en sentencia No. 723 del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, de fecha 23 de abril de 2007, que dictamina que en estos casos igualmente debe hacerse extensiva la doctrina del M.T. respecto a que la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés que se sanciona con la extinción del proceso, quien suscribe, al considerar que en el presente asunto, en efecto las partes no han realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso por aproximadamente catorce años, encontrándose la causa paralizada y rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, lo que se traduce inexorablemente en la pérdida sobrevenida del interés procesal, este Tribunal Superior, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la acción por ante esta instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme, remítase el expediente al archivo judicial. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:20 a.m., se registro en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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