Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoNulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).

200º y 151º

Vista la anterior diligencia estampada por el abogado en ejercicio de este domicilio M.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.101, apoderado judicial de C.A. PUERTOS, ESTRUCTURAS Y VÍAS, (CAPEV), mediante la cual solicita se revoquen por contrario imperio los autos de fechas 14 de diciembre de 2010 y 16 de diciembre de 2010, por cuanto en la presente causa debió fijarse el lapso para presentar los Informes de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, la cual transcribió, y no así la audiencia de juicio; a fin de decidir se observa:

La Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16/06/2010 y su reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22/06/2010, expresa en su Disposición Transitoria Cuarta que: Las causas que se encuentren en primera instancia, y en cuyos procedimientos no se haya efectuado el acto de informes, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes los presenten por escrito. El día de despacho siguiente a la presentación de los informes, el tribunal dirá vistos y sentenciará dentro de los sesenta días continuos siguientes.

De la norma anteriormente transcrita, interpreta quien suscribe la presente decisión, que el Legislador previó la presentación de Informes en aquellas causas, que se encontraren en primera instancia, siempre y cuando hubiese transcurrido el lapso probatorio, etapa procesal de gran relevancia, en respeto y acatamiento de los principios que inspiran el modelo de justicia contemplado en el nuevo Texto Constitucional, aunado al hecho de que en nuestro ordenamiento, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquéllos expresamente establecidos por la ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil). Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales (artículo 7 eiusdem). Este principio debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas tal como lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, es imposible que en un proceso sea éste administrativo o judicial, se obvie la etapa procesal de pruebas, al menos que el Juez declare la no apertura del lapso probatorio en los casos que se determinan en la Ley, pero tal actuación debe ser cumplida en una oportunidad preclusiva, es decir, al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, es cuando el Jurisdicente considera que el asunto puede decidirse con las pruebas que constan en autos, dada la concurrencia de cualquiera de las circunstancias contenidas en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciar su decisión en torno a la no apertura del lapso de promoción de pruebas; de lo contrario, estaría vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, y por cuanto la presente causa, se admitió por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal dejó transcurrir los efectos procesales no verificados, tal y como lo ordena el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

De modo tal, que al cumplirse el lapso a que se contrae el cartel de emplazamiento ordenado, publicado y consignado a los autos, el próximo lapso procesal a verificarse, es el contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es, la fijación de la audiencia de juicio, en la cual tanto el recurrente como los demás interesados, pueden promover sus medios probatorios, para luego continuar con la subsiguiente etapa procesal regulada en la nueva Ley Orgánica, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal, negar la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró desistido el recurso de que trata el presente proceso, por falta de comparecencia del recurrente, y así se decide.

En virtud de la decisión anterior, y al no favorecer al abogado M.R.C., se oye en ambos efectos la apelación que interpusiera en la misma diligencia de fecha 17 de enero de 2011, contra la decisión proferida el día 16 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró desistido el recurso interpuesto, y se ordena remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a la cual le sea distribuida, el expediente original, mediante Oficio.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.J.M.M.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. No. 006322

Ags.

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