Decisión nº 43 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 10 de Enero de 2003

Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

192 y 143

Vistos con Informes de la parte actora

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., , inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5,Tomo 90-A Sgdo de fecha 28 de Febrero de 1.992.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.L.R., A.F.C., J.A.S.P., I.D.S.P., J.F.C., M.A., B.B.R., O.A.L.H., R.A.A., R.S.R., M.F.D.C., C.M.M. y ALIBEL SUAREZ LOPEZ.- Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.961, 20.567, 8.689, 35.174, 22.401, 19.086, 52.336, 42.661, 47.572, 38.383, 37.779, 64.504, 17.201 y 75.751 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Según lo señalado por la parte actora en el libelo de la demanda y su reforma la parte demandada en el presente proceso es: “ciudadano: A.L., en su carácter de factor mercantil de los propietarios de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 627, APARTE ÙNICO DEL Còdigo de Comercio y conforme a lo previsto en el artìculo 15 de la Ley de Privilegios e Hipoteca Naval.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.G..- Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.526, actuó en el proceso en condición de Defensor Judicial del ciudadano demandado.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Exp. Nº 6978.

II

SINTESIS DE LA ACCION.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado ante este Juzgado, para su distribución respectiva en fecha siete (7) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).-

Asignado como fue el conocimiento, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de ese mismo mes y año, se procedió a su admisión, previa consignación por parte de la actora de los instrumentos que la fundamentaban y se ordenó la citación del ciudadano A.L., en su caràcter de Capitàn de la moto nave QUEENIE.-

En fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el ciudadano A.A., en su condición de Alguacil Accidental del Juzgado, procedió a consignar a los autos compulsa de citación librada al demandado ante la imposibilidad de practicar su citación personal.-

Mediante diligencia suscrita en fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Abogado C.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.961, solicitó que ante el informe rendido por el Alguacil del Tribunal fuese ordenada la citación de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha trece (13) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fue ordenada la citación por carteles y se libró el respectivo cartel de citación.-

En fecha tres (3) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) el Abogado R.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.383 consignó a los autos instrumento poder que le acreditaba la representación de la parte accionante PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. y, procedió a sustituir el mismo en la persona de la Abogado ALIBEL SUAREZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.751.-

En fecha nueve (9) de Noviembre de ese mismo año, la Abogada C.L.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó a los autos publicación de los carteles de citación librados y solicitó se procediera con su fijación.-

Mediante auto pronunciado en fecha diez (10) de Febrero del dos mil (2.000), el Tribunal a petición de la parte accionante y llenos como se encontraban los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar a la Abogado R.P., Defensor judicial, librándose en la misma fecha, la respectiva boleta de notificación.

En fecha dos (2) de Marzo de ese mismo año, la Abogada ALIBEL SUAREZ LOPEZ, co-apoderada judicial de la parte actora, consignó a los autos escrito a través del cual reformaba la demanda.-

Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de Julio del dos mil (2.000) fue admitida la reforma efectuada y ordenada la citación del ciudadano: demandado A.L., Capitàn de la moyo nave QUEENIE, en su caràcter de factor mercantil de los propietarios de la misma .-

Mediante diligencia presentada en fecha ocho (8) de Agosto del dos mil (2.000), la Abogada ALIBEL SUAREZ LOPEZ, pidió al Tribunal que la citación del demandado se verificara en la persona de la Defensor Judicial designada, Abogada R.P..-

En fecha veintiséis (26) de Octubre del mismo año, el Tribunal negó el pedimento formulado por la co-apoderada judicial de la parte actora, que fuese citado el demandado en la persona del Defensor Judicial, toda vez que la reforma de la demanda había sido realizada en la etapa en que el proceso se encontraba en estado de notificar al Defensor Judicial y la sanción que imponía la norma contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la reforma que del proceso se hacía, era la de retrotraer el procedimiento al estado de nueva admisión y nueva citación personal al demandado cuando éste último no se encontraba a derecho.-

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del dos mil (2.000), el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal demandado y consignó a los autos la compulsa de citación que le fuese librada, razón por la cual a solicitud de la parte demandante fue ordenada la citación del demandado mediante carteles, cumpliéndose la última de las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento civil el día seis (6) de Marzo del dos mil uno (2.001).-

Mediante diligencia de fecha nueve (9) de Abril del dos mil uno (2.001), la Abogada ALIBEL SUAREZ LOPEZ, co-apoderado Judicial de la parte actora, solicitò que se le designara al demandado Defensor judicial; nombramiento que recayò en la persona del Abogado E.M.G., inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 71.526, quien previa su notificación aceptò el cargo y prestò el juramento de Ley el dìa nueve (9) de Mayo del dos mil uno (2.001).-

En fecha veintitrés (23) de Julio del dos mil uno (2.001), el Alguacil del Tribunal dejò constancia de haber practicado la citación del Defensor Judicial designado, quien en su oportunidad legal compareciò y consignò escrito de contestación de demanda.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte accionante hizo uso de ese dercho invocando a su favor el mèrito que de los autos le resultare favorable y prueba de informes a recabar en la Capitanìa de Puerto de La Guaira, la cual fuè instruida.-

En fecha veinte (20) de Mayo del dos mil dos (2.002), la parte demandante consignò escrito de informes.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL PROCESO.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Adujo la Representación de la parte demandante en el escrito de reforma que a la demanda hiciera, que su representada PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., tenìa como objeto principal de acuerdo a la Clàusula Segunda de su Acta Constitutiva- Estatutos la administración de las actividades directas o indirectas del servicio pùblico portuario del PUERTO DE LA GUAIRA y el mantenimiento de èste; que en virtud del objeto a que se contraìa la clàusula señalada, asì como de la Gaceta Oficial, mediante la cual habìa sido publicado el decreto de Concesión en referencia, uno de los servicios que correspondìa a su representada era la administración, atención y prestaciones de los servicios de muellaje, que les hubiese sido solicitado por cualquier buque bien, de bandera nacional o extranjera; que el cobro de las prestaciones de tales servicios tenìa su base legal en la Resoluciòn Nº 293 dictada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 9 de noviembre de 1.995 y publicada en Gaceta Oficial nùmero 5.014 de fecha 6 de Diciembre de 1.995, el Règimen Tarifario para el Puerto del Litoral Central P.L.C., S.A., publicado en la Gaceta Oficial de la Repùblica de Venezuela Nº 36.512 de fecha 7 de Agosto de 1.998 y, en el vigente Règimen Tarifario de fecha 22 de Diciembre de 1.998 y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.615 de fecha 6 de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999); que era el caso que en fecha trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) habìa llegado al Puerto de La Guaira, la Moto Nave (M/N) QUEENIE de bandera Italiana, cuyos datos eran: Armador: Transporte Marìtimo SEA MAR, C.A., eslora de 42 metros, Tonelaje de Registro bruto: 485 Tons y encontrandose el referido buque al mando del capitàn A.L.. Que desde el mismo momento del arribo de la referida embarcaciòn y del atraque de la misma en el muelle 19 de las instalaciones portuarias, su representada habìa procedido a liquidar las planillas por concepto de muellaje y a gestionar su correspondiente cobro, siendo el caso que la referida nave habìa cancelado los derechos de uso de muelle hasta el dìa 31 de marzo de mil novecientos noventa y seis y a partir de esa fecha habìa dejado de cancelarlos, por lo cual se encontraba en mora en el pago de las referidas obligaciones y continuaba incurriendo en gastos de muelle. Que al haber la nave atracado en el muelle del Puerto de La Guaira el 13 de Diciembre de 1.995 y cancelado los derechos hasta el dìa 31 de Abril de mil novecientos noventa y seis, desde el dìa siguiente a esa fecha, es decir, desde el dìa primero (1º) de Mayo de mil novecientos noventa y seis hasta el dìa primero (1º) de febrero del año dos mil (2.000), ambos inclusive, no se habìa recibido pago alguno por concepto de derechos de uso portuario, por lo cual se adeudaba a su representada la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.30.681.032,oo). Que en virtud de lo dispuesto en el artìculo 4 de la Ley de Privilegios e Hipoteca naval, publicada en Gaceta Oficial Nº 32.820, de fecha 27 de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres, su representada tenìa un privilegio marìtimo sobre la nave por la deuda cuyo pago demandaban. Que debido a que habìan resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales de cobranza, siguiendo expresas instrucciones de su mandante, es por lo que procedìan a demandar como en efecto demandaban al Capitàn de la M/N QUENNIE, ciudadano A.L. de conformidad con el artìculo 15 de la de Privilegios e Hipoteca naval, quien ademàs era factor mercantil de los propietarios del buque como lo disponìa el artìculo 627 del Còdigo de Comercio, para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.30.681.032,oo) por concepto de estadìa en el muelle, desde el 30 de Abril de 1.996 al 1º de febrero del 2.000; SEGUNDO: Los gastos de muelle que se siguieren causando desde el primero (1º) de Febrero del 2.000, hasta la total y definitiva cancelaciòn por parte del demandado y hasta que la M/N QUEENIE, fuese removida del muelle de su representada a la rata de U$ 2.40 por hora, por turno de doce (12) horas por metro de eslora, por dìas de estadìa, o la que estuviere vigente para las respectivas fechas: TERCERO: Los intereses devengados por las cantidades especificadas en el punto primero calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual desde la fecha de cada uno de los periodos señalados en el escrito libelar y hasta el dìa del definitivo pago; CUARTO: Las costas y costos del proceso.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL DEFENSOR JUDICIAL.-

En su respectivo escrito de contestaciòn la citada representaciòn procediò en nombre de su defendido a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, por considerar que no eran ciertos los hechos ni el derecho que pretendìa la parte actora y en razòn de ello, se reservò el periodo probatorio para alegar cualquier probanza que le fuese facilitada por el demandado, en caso de que puderia localizarlo.- De la misma manera pidiò fuese declarada sin lugar la demanda y se aperturara el perìodo probatorio.-

IV

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Tomando como base las normas sustantivas vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, las cuales son las contempladas en el Còdigo de Comercio, asi como las demàs normas sustantivas contempladas en el ordenamiento jurìdico venezolano aplicables para dicha fecha, de conformidad con el articulo 24 de la Constituciòn de la repùblica Bolivariana de Venezuela, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes terminos: El maestro A.B. en su Obra Comentarios al Còdigo de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, pàgina 101 ha señalado: “Para que alguien pueda intentar una demanda judicial se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acciòn por èl ejercitada en la demanda y que èl tenga interès, aunque sea eventual o futuro, en ejercerla, a menos que la ley lo exija actual. De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a el el demandado, no basta que el actor tenga interès en el ejercicio de una acciòn; es preciso que dicho demandado tenga por su parte interès en la decisiòn que haya de resolver la cuestiòn propuesta contra èl”.-

De manera que, la facultad legal de promover o de sostener un juicio no puede existir donde no hay interès en el actor o en el demandado, se hace indispensable determinar cual es el interès que se requiere para que tenga acciòn el demandante, o para que se pueda obligar al demandado a sostener el juicio y sobre la base de ello tenemos:

En el presente caso observa el Tribunal que la representaciòn de la parte demandante en el capìtulo tercero del escrito a travès del cual procediò a reformar la demanda expresò lo siguiente:

PETITORIO

Por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales de cobranza, y siguiendo expresas instrucciones de nuestra mandante, es por lo que venimos a demandar, como en efecto demandamos, al Capitàn de la M/N QUEENIE, ciudadano A.L., de conformidad con el artìculo 15 de la Ley de Privilegios e Hipoteca Naval, quien ademàs es factor mercantil de los propietarios del buque como lo dispone el artìculo 627del Còdigo de Comercio…

.

Ahora bien, el Tratadista Patrio A.D., al comentar el Còdigo de Comercio de 1.873 indica expresamente, que el Capitàn de una embarcaciòn es Factor mercantil, representante del dueño de la nave. Es por esta razòn que el Còdigo de Comercio de 1.919 instituyò expresamente en su artìculo 1.098, que en los casos de demanda por crèditos privilegiados sobre la nave puede ser intentada contra el Capitàn. Sin embargo, la expresiòn “contra el Capitàn”, fue instituìda en armonìa con el Còdigo de procedimiento Civil que establecìa las formas y condiciones para litigar; vigentes para el momento de la promulgaciòn del señalado Còdigo de Comercio.

El Còdigo de Procedimiento Civil de 1.916, que regìa para el momento de la promulgaciòn del de Comercio, disponìa en su artìculo 237, lo siguiente:

En el libelo de demanda se expresaran, sin abreviaturas, el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter con que se le demanda, si no lo fuere personalmente el objeto de la demanda y las razones e instrumentos en que esta se funde.

La cosa que sea objeto de la demanda deberà determinarse con precisiòn indicando su situaciòn y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble y los datos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporales, si se demandare la indemnizaciòn de daños y perjuicio, se especificaàn estos y sus causas

.-

El comentario del maestro A.B. sobre el nombrado precepto es el siguiente:

La demanda deberà expresar en primer lugar el nombre, apellido y domicilio del demandante y el caràcter con que se presente, porque es necesario que el demandado conozca con toda precisiòn cual es la persona que lo llama a juicio y

para que el proceso no pueda ser discutible la identidad de las partes, ello no se lograrìa si faltase en la designaciòn de èstas alguno de los tres primeros datos enumerados, indispensables como son para hacer inconfundible con ninguna otra la personalidad del demandante.

Suele haber muchos individuos del mismo nombre y apellido, pero serà raro que todos tengan el mismo domicilio y en la hipotesis de que asì suceda en algùn caso, las referencias del libelo con relaciòn al asunto de que se trate, no permitiràn que quede en dudas para el reo la identidad de su adversario

La expresiòn del caràcter con que el actor se presenta en el juicio, si bien puede contribuir a la identificaciòn de dicha controversia, haciendo constar si el demandante obra personalmente o por medio de apoderado, si por sus propios derechos o en legìtima representaciòn de los de otra persona, o si procede a la vez por si o por otro u otros demandantes. En la hipòtesis de que el actor no se presente por sì, ni unicamente por sì, no quedarìa llena la exigencia del texto que comentamos, si aqul se limitase a explicar la representaciòn que ejerce sin expresar tambièn el nombre, apellido y domicilio de la parte representada, porque en dicho caso la personalidad del actor no es la del representante, sino la del representado, hecha legìtima o suplida por la de aquel, cuya identificaciòn es tambièn de necesidad.

Las mismas razones militan en pro de la disposiciòn que exige se expresen en el libelo, especto de la persona del demandado, el nombre, el apellido, el domicilio y el caràcter con que se le demande.

Aunque estàn prohibidas las abreviaturas en la menciòn de los datos que ha de contener el libelo, no creemos que lo estè tambièm el uso de frases de equivalencia o de paràfrasis que indiquen la necesidad de indicaciones literales….Puede suplirse igualmente por equivalencias la indicaciòn del domicilio, del actor, del reo o de las demàs partes que han de estar en el juicio como apoderados o representantes legales, siempre que tales expresiones basten a determinar con claridad el domicilio, pues la Ley no señala ninguna formula sacramental para hacer tal indicaciòn…”.-

Tal interpretaciòn significa que se puede accionar contra el Capitàn, no personalmente sino como representante del dueño de la nave, ya que es èste ùltimo contra quien debe ir dirigida la acciòn para poder ejecutar un bien suyo, por una obligaciòn privilegiada ya que nadie puede ser juzgado sin ser oìdo y no se puede entender que por existir un crèdito privilegiado se pueda ejecutar una nave demandando precisamente al Capitàn; es de hacer notar, que aùn cuando se trata de un credito privilegiado que afecta la embarcaciòn, una nave no es persona jurìdica sino que es un bien que tiene un propietario.

Por ello, una norma procesal, no puede conferir atribuciones del propietario, a quien no lo es, por eso se ha de entender en el contexto de las normas jurìdicas vigentes para el momento de la promulgaciòn del vigente Còdigo de Comercio, al permitir dicho Còdigo, que se podìa demandar a èste solo como representante del propietario y no personalmente.-

El autor OSCAR E: P.T., en su Obra Comercio Marìtimo segùn el Còdigo de Comercio Venezolano, pàgina 145, señalò:

TITULO III del Capitàn. El Capitàn es el encargado del gobierno y direcciòn de la nave, mediante una retribuciòn. Es tambièn factor del propietario de la nave y representante de los cargadores en todo lo relativo al interès de la nave y su carga, y al resultado de la expediciòn

.-

Que el Capitàn sea el factor del propietario de la nave, quiere decir, segùn el articulo 9º, que es el gerente de la nave, que la suministra por cuenta del dueño. Con razòn se ha expresado que se trata de un mandato con representaciòn en el que rigen los artìculos 270, 376 y siguientes del Còdigo de Comercio y 1.169 y siguientes y 1.646 y 1.961 del Còdigo Civil.-

Ahora bien, en el caso bajo analìsis tal como se expresò, fue demandado el ciudadano A.L., Capitàn de la M/N QUEENIE, de conformidad con el artìculo 15 de la Ley de Privilegios e Hipoteca Naval, en su condiciòn de factor mercantil de los propietarios de la nave, conforme lo dispone el artìculo 627 del Còdigo de Comercio; Siendo asì, ello implica que el verdadero demandado es el propietario o que los verdaderos demandados son los propietarios de la embarcaciòn, puesto que la acciòn tal como se ha señalado, no fue ejercida contra el capitan personal sino como representante del dueño de la nave. Y siendo que es contra este ùltimo, contra debe ser dirigida la acciòn, ya que es la

única manera como se podrìa ejecutar un bien suyo, por una obligaciòn privilegiada, puesto que no se puede entender que por existir un crèdito privilegiado se pueda ejecutar una nave propiedad de una persona que no ha sido identificada por la parte accionante en su libelo de demanda y mucho menos condenarla sin haber sido oida, ya que eso implicarìa violaciòn de normas constitucionales.-

El artìculo 243 del còdigo de procedimiento Civil, en sus seis ordinales hace la numeraciòn taxativa de ciertos requisitos cuyo cumplimiento es imprenscindible por parte de los sentenciadores de instancias, por ser dicha norma de eminente orden pùblico y asì lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, al asentar que los Jueces de Fondo deben cuidar mucho en dar cumplimiento a los requisitos intrìnsecos de la sentencia. Sala de Casaciòn Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 19 de Marzo de 1986.-

El artìculo 243 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece:

Toda sentencia debe contener:…

2º.) La indicaciòn de las partes y de sus apoderados.

En relaciòn a dicho ordinal el Dr. A.R.R., en su tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo II, ha señalado:

“ La sentencia debe nombrar las partes y sus apoderados y a cualquier interviniente voluntario o forzado en la causa. Pero, como se verà màs adelante, lo qe desea el legislador es que se establezca, sin duda, entre quienes recae el fallo, toda vez que el efecto de cosa juzgada de la sentencia, tiene sus lìmites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia.

La casaciòn ha tenido ocasión de asentar que el actor es el elemento esencial de la acciòn, el cual requiere expresa determinación en la sentencia, para poderse saber a favor de quien se declara con lugar la demanda, o contra quien se declara con lugar …

A falta de mención de una parte en la sentencia, se asimilia, en la pràctica del Foro, el error de haber nombrado a una persona distinta de la demanda, porque condenar o absolver a otra, es inaceptable, pues la ejecución se dirigirià contra persona que no existe o que no ha sido demandada ni oìda, y por tanto improcedente.

Y la extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“ Ahora bien, el nuevo Còdigo de Procedimiento Civil establece en el ordinal 2º del artìculo 243 ejusdem un nuevo requisito formal en la sentencia, al exigir dicha norma tanto la identificación de las partes como las de sus apoderados judiciales, en cuya observancia la Sala ha sido sumamente exigente, al considerar que su “cumplimiento estricto es un asunto que interesa al concepto de orden pùblico…”, con lo cual no hace otra cosa que reiterar doctrina suya, a partir del 4 de Agosto de 1930, conforme a la cual las entonces disposiciones del artìculo 162 del Còdigo derogado son de orden pùblico,…” (Sentencia del 2 de agosto de 1989-…con ponencia del Magistrado Dr. Adàn Febres Cordero).-“

En el presente tal como se ha señalado repetidamente en el cuerpo de esta sentencia, la parte actora demandò al Capitàn del buque como el factor mercantil de los propietarios del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 627 del Còdigo de Comercio, siendo que de la normativa aplicable a este caso en

Concreto, dicho Capitàn fue demandado en su carácter de representante de los propietarios de la nave y no a tìtulo personal, no se puede pensar que pueda ser condenado o absuelto este ùltimo, a pagar o no unas sumas de dinero en nombre y representación de la parte demandada no identificada en el libelo de la demanda y su reforma, puesto que de ser asì, se quebrantarìa normas de orden constitucional y de orden pùblico como lo son, los artìculos 49, ordinal tercero de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y el ordinal segundo del artìculo 243 del Còdigo de Procedimiento Civil, ya que en el caso que nos ocupa la pretension del actor no và dirigida en contra de quien representa a quien incumpliò una obligación, sino en contra de quien la incumplio, que no fuè o no fueròn identificados por la parte demandante, por las razones expuesta: no puede esta sentenciadora, condenar o absolver al ciudadano: A.L., Capitàn de la Moto Nave QUEENIE, en su condiciòn de factor mercantil de los propietarios de la nave de conformidad con lo establecido en el artìculo 627 del Còdigo de Comercio, no identificados, porque ellos serìa quebrantar normas constitucionales y legales de estricto orden pùblico, por lo que es forzoso declarar improcedente la presente acciòn. Y asì se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la sociedad mercantil “PUERTOS DEL LITORAL, CENTRAL, P.L.C. en contra del ciudadano:

A.L., en su carácter de factor mercantil de los propietarios de la motonave QUEENIE, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 627, aparte ùnico del Còdigo de Comercio y conforme a lo previsto en el artìculo 15 de la Ley de Privilegios e Hipoteca Naval.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) dìas del mes de Enero del dos mil tres (2003).-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha del dìa de hoy, se dicto y publicò la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).-

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

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