Decisión nº 641 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maiquetía, tres (03) de octubre de 2016.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2016-000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En el juicio con motivo de la demanda de Nulidad de Acto administrativo Nº 75/04 de fecha seis diecinueve (19) de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, interpuesto por el profesional del derecho M.A.C.J., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A.” contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, el profesional del derecho LEYDUIN E.M.C., en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, presentó escrito en fecha veintidos (22) de septiembre de 2016 cursante a los folio doscientos dieciocho (218) al doscientos veinte (220) y su vuelto, del presente expediente solicitando se reponga la causa al estado de que se notifique nuevamente del presente caso al ciudadano Procurador General de la República, argumentando que: “efectuada la revisión del citado oficio y de los recaudos anexos al mismo, no se verificó el envío del expediente administrativo del acto objeto de impugnación, no siendo posible para esta representación, formarse criterio amplio y suficiente sobre las pretensiones del demandante”. Fundamenta su solicitud, con base a lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015 reimpresa por error en los originales en la Gaceta Oficial Nº 6.220 extraordinario publicada en fecha 15 de marzo de 2016.

En este orden de ideas, observa este órgano jurisdiccional que cuando la República es parte en un juicio, le es aplicable los artículos 93 y siguientes del Decreto antes citado, los cuales establecen las condiciones bajo las cuales han de practicarse las citaciones y notificaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas y deben ser practicadas mediante oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El referido oficio deber ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República o a quien esté facultado por delegación, y una vez consignado por el alguacil el acuse del recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

Por su parte, el artículo 78 eiusdem prevé que las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la Republica, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el referido Decreto se consideran como no practicadas.

En el caso bajo estudio, se observa que en el auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2016 se ordenó la notificación del Procurador General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la emisión de copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta así como del auto de admisión, en conformidad con lo previsto en la Ley que lo regula.

Ahora bien, librado el oficio Nº 370/2016 en esa misma fecha, en cuyo contenido se le informa al ciudadano Procurador General de la República que se le remite copia certificada de la solicitud, la providencia administrativa así como del auto de admisión, y verificada como ha sido la consignación de haberse practicado la notificación por parte del ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo según se desprende al folio doscientos dieciseis (216) del expediente, manifestando lo siguiente: “POR CUANTO EL DIA SIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 08:00 AM, ME TRASLADE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INFORMO QUE HICE ENTREGA DEL RESPECTIVO OFICIO AL CIUDADANO LEYDUIN MORALES CASTRILLO, EN SU CONDICION DE GERENTE GENERAL DE LIGIGIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº WP11-N-2016-000019”.

Al respecto, visto que tal como lo expresa el representante de la Procuraduría General de la República recibió el oficio antes aludido con los recaudos, obviándose la remisión de la providencia administrativa siendo necesaria para formarse criterio sobre lo solicitado por el demandante, considera este órgano jurisdiccional que la referida notificación ha de considerarse defectuosa y en consecuencia como no practicada, toda vez que no se cumplió totalmente con las formalidades y requisitos establecidos en las normas contenidas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN al Procurador General de la República, en tal sentido, se ordena remitir copia certificada de la demanda y sus anexos, dentro de los cuales se encuentra la providencia administrativa Nº 75/04 de fecha seis diecinueve (19) de enero de 2004, inserta a los folios ciento dos (102) al ciento once (111), del auto de admisión y del presente auto todos los cuales rielan en el expediente desde el folio uno (01) al doscientos veintitres (223) ambos inclusive y una vez consignado por el alguacil el acuse del recibo en el expediente, comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación, pudiendo el Procurador General de la Republica darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en el artículo 93 eiusdem.

En virtud de lo anterior, se ordena la remisión de las copias certificadas debidamente foliadas en su orden cronológico y cosido con el respectivo oficio que a tal efecto se ordena emitir.

A los fines de dar cumplimiento al contenido de la norma prevista en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión, y una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Igualmente se le informa a las partes que transcurridos los lapsos anteriormente señalados, estos son, el de ocho (08) días hábiles para dar por notificado al Procurador General de la República y vencido este, el lapso para el ejercicio de los recursos, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 93 ibidem y vencido este último el Tribunal por auto expreso fijará la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, en conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, Regístrese déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciseis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza

J.E.R.

El Secretario

Abg. Ramón Sandoval

En esta misma fecha se certificó y publicó la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Ramón Sandoval

Exp. WP11-N-2016-000019

JER

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR