Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL Caracas, primero (1º ) de noviembre de dos mil seis (2006).-

196° y 147°

Vista la demanda, interpuesta por el abogado A.O.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.311.784, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.961, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C. S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1992, anotada bajo el No. 5, Tomo 90-A Sgdo, contra la sociedad mercantil CLUB SOCIAL SOBEIS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No.97, Tomo A-1 Pro.

A los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, resulta necesario establecer en primer lugar la competencia de este Juzgado para conocer de la citada causa, y al efecto se observa:

En el presente caso, la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A., demandó a la sociedad mercantil CLUB SOCIAL SOBEIS S.R.L., por incumplimiento del “CONTRATO DE AUTORIZACIÓN PARA OCUPAR AREAS DETERMINADAS”, aduciendo que conforme a la Cláusula Segunda del contrato, la demandada se comprometió a destinar el inmueble única y exclusivamente para el funcionamiento de un Club Social, y sin embargo el uso del inmueble fue convertido en Club Hipico, llamado coloquialmente Remate de Caballos, e igualmente que fueron construidas, sin autorización unas bienhechurías donde habita la ciudadana M.Y.C. con su familia, quien además alojó a un grupo de nueve personas, contraviniendo de esta manera lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del contrato. Igualmente expone que no ha sido posible obtener la desocupación y la entrega del área autorizada en uso.

De lo anterior, así como del resto del contenido de las cláusulas del contrato consignado, pone de manifiesto que se está en presencia de un contrato de naturaleza arrendaticia, independiente de la denominación que las partes le hayan dado. En consecuencia el mismo queda sometido a las disposiciones del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial No.36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, el cual estipula en su artículo 33 que:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

Asimismo, el Artículo 10 de la misma ley señala:

La competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados en el interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativa en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

(Subrayado del Tribunal)

De conformidad con las normas parcialmente transcritas, se evidencia que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de la presente causa, la cual deberá sustanciarse y sentenciarse mediante el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Por tanto, este Juzgado se declara incompetente y declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual le sea distribuido a cuyos fines se ordena remitirle estos autos, bajo Oficio. Líbrese Oficio.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EXP. N° 005570

CAG/drp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR