Decisión nº 038-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0343-07

En fecha 20 de septiembre de 2007, fue consignado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito libelar por el abogado C.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.959, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1.992 bajo el Nº 5, tomo 90-A- Sgdo, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en v.d.A.A. de efectos particulares contenido en la P.A. número 118-07, de fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual se decidió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano C.D., titular de la Cédula de Identidad número 11.184.089, contenida en el expediente administrativo número 036-2007-01-00098, en contra de la Sociedad Mercantil recurrente.

Previa distribución de la causa, en fecha 21 de septiembre de 2007 se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007, este Tribunal solicitó la remisión de las respectivas copias certificadas del expediente administrativo a la mencionada inspectoría del trabajo, solicitud esta que fue ratificada mediante auto de fecha 19 de noviembre del mismo año. En tal sentido mediante diligencia de la representación judicial de la parte actora de fecha 28 de noviembre de 2007, y de igual forma mediante oficio número 0068-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, fueron consignadas copias certificadas del expediente administrativo.

Efectuado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó como punto previo que, la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas Nº 118/07, de fecha 30 de abril de 2007, adolece de vicios que acarrean la nulidad absoluta de la misma por cuanto no obstante haber sido notificado en fecha 11 de septiembre del año 2007, la misma no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

En tal sentido afirma que la publicidad del acto administrativo actúa como presupuesto para que trascurran los plazos de impugnación del mismo, por lo que entiende que del texto de la notificación emanada de la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, relativa a la decisión de fecha 30 de abril de 2007, al no cumplir con los extremos exigidos en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, deben aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 74 ejusdem.

Señala que, tal conducta de la Administración cercena a su representada el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo que a su juicio constituye un vicio de Inconstitucionalidad del acto administrativo, respecto de lo cual hace referencia a la Sentencia de Nº 00242 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2002.

Alega que la p.a., contiene vicios que acarrean su Nulidad Absoluta específicamente en cuanto a su Causa, para lo cual refiere a otras sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. También hace mención de que el órgano administrativo decisor, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Señala el apoderado judicial de la recurrente que dicho falso supuesto consiste en que la Inspectoría del Trabajo señaló que correspondía a su representada la carga de la prueba, en el procedimiento administrativo objeto de su conocimiento, de la inaplicación de la inamovilidad del ciudadano.

La recurrente señala que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron normas que sirvieron de fundamento para la decisión recurrida cuestión que por ser inaplicables dichas disposiciones por el órgano administrativo autor del acto impugnado evidencian el Falso Supuesto de Derecho que lo vicia.

Respecto del acto administrativo Nº 118/07 de fecha 30 de abril de 2007, objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte actora alega que se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que esta fundamentado en hechos falsos, violaciones del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso ya que no se le dio la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, todo ello conforme a los artículos 25 y 49, ordinales 1º y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala respecto de la alegada inamovilidad laboral, que el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo regula de forma expresa quienes gozan de inamovilidad laboral y en su criterio, mal podría aplicársele dicha inamovilidad al ciudadano C.D. por no corresponderle en virtud del cargo que el mismo ejercía, en virtud de la excepción prevista en el artículo 509 ejusdem, y en los artículos 42 y 45 de dicha ley, disposiciones en las cuales se define la figura de los empleados de dirección, y en consecuencia alega que el ciudadano ya identificado, debido al cargo que desempeñaba se encontraba comprendido en dicha clasificación, es decir, como Personal de Dirección, y a su vez también según lo establecido en la Cláusula Primera de la Convención Colectiva de Trabajo de Puertos del Litoral Central, PLC, S.A para los años 2005-2006, cuyo valor probatorio fuera desechado por el ya tantas veces mencionado órgano administrativo.

Ahora bien, de las pruebas presentadas, alega que el vicio de falso supuesto de derecho se evidencia en todo evento señalado, esto referente a la sentencia Nº 746-2003 de fecha 29 de abril de 2003, emanada de la Sala de Casación Social.

Asimismo arguye que es evidente, que a los efectos de determinar la carga de la prueba que pudiese tener su representada, era necesario que ocurrieran dos circunstancias de manera concomitante, la primera de ellas es que no niegue o rechace expresamente en su contestación la relación laboral, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo a los alegatos esgrimidos por actores ciudadano que interpuso en este caso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y la segunda es que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del solicitante, caso contrario no sería carga de mi representada sino del solicitante demostrar lo alegado en su escrito.

A su vez alega que todas las pruebas promovidas fueron desechadas por el órgano decidor, cuyo objeto era demostrar de manera clara, e ineludible que el Ciudadano C.D. ostentaba para el momento del despido el cargo de Jefe de División de Control de Riesgos y Ambiente de Puertos del Litoral Central, también afirma que dichas pruebas fueron desechadas porque según criterio de la Inspectoría del Trabajo en cuestión no aportaban elementos de convicción suficientes para dilucidar el hecho controvertido.

Finalmente , con base a los argumentos que expuso, solicita que sea declarada la nulidad absoluta de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas Nº 118/07.

De igual manera, interpone medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y a tal efecto resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 3.517, de feb a 15 de noviembre de 2005, en la cual se señala lo siguiente:

…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva , a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…

(destacado de este juzgador)

Del texto trascrito, se desprende claramente que la competencia para conocer de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, debido a que según criterio de la Sala, esta asignación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concertó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, atendiendo al criterio antes referido, visto que en la presente causa se pretende anular una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual se encuentra enmarcada dentro de la jurisdicción de la región capital; en virtud de lo cual, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso interpuesto. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicho recurso contencioso administrativo de nulidad. Ahora bien, conforme a lo establecido en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establecen las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos.

En tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el presente expediente, aprecia este órgano jurisdiccional que el conocimiento del recurso interpuesto no compete a otro Tribunal, que en ella se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se encuentra fundada la acción, sin incurrir en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción, inclusive un ejemplar del acto impugnado; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente asistida; que no hay cosa juzgada y; no existe prohibición legal alguna para su admisión; en consecuencia, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada y por tanto, se ADMITE el mismo, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSION DE EFECTOS

Por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de lo establecido en el décimo (10°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el vigésimo primer (21°) a parte del artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y admitido como ha sido el recurso principal, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia de dicha medida cautelar nominada.

En tal sentido la parte actora afirma que se cumplen los requisitos legales para la procedencia de las medidas cautelares, específicamente en cuanto al fumus boni iuris, arguye que efectivamente en la Convención Colectiva de los trabajadores de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, PLC, S.A; tanto la que se encuentra vigente como la que se encontraba vigente para el momento en el cual se efectuare el despido del ciudadano C.D., ya identificado, según se afirma, establecen específicamente cuales trabajadores deben ser entendidos como de Dirección, específicamente como en efecto se desprende de la Cláusula Primera de dicha convención colectiva, en la cual se establece que son las personas naturales que ejercen los cargos de Presidente, Gerente General, Gerentes, Jefes de Oficina, Jefes de División, Tesorero, Jefe de Compras y Jefe de Sistemas, y que a su vez dichos cargos son de libre nombramiento y remoción; dejando en evidencia que el cargo que ejercía el ciudadano cuyo despido se recurrió, es el de Jefe de División de Control de Riesgos y Ambiente, el cual se encuentra comprendido entre los cargos de Dirección antes ya indicados en los términos en que se expresa la convención colectiva de trabajo ya mencionada, así como también, según su dicho, se desprende tal cualidad de las actividades que debe desarrollar el titular de dicho cargo, y evidenciando de igual forma la falta de estabilidad del trabajador y su facultad de realizar el despido.

En cuanto al periculum in mora, manifiesta la parte actora que existe una amenaza de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva en los términos establecidos en el vigésimo primer (21°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo relacionado a la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del efectivo retiro hasta la fecha de la reincorporación del trabajador, pago que debe realizarse de forma inmediata según lo ordenado por el acto administrativo recurrido, sobre la base de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 135.466,66), y CIENTO TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (135,47 Bs.F), según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007 , diarios, y a su vez se tome en cuenta todos los aumentos efectuados por decretos ejecutivos, lo que a su juicio causaría un daño patrimonial irreparable a una empresa del Estado, quien tiene a su cargo la prestación de un servicio público.

Asimismo, afirma la representación judicial de la parte actora que una vez realizado el despido del trabajador C.D., su representada encargó de la División en cuestión al ciudadano H.C., a quien se le autorizó y cobró de la diferencia de sueldo entre su cargo titular y el de la jefatura que ejercería, y en consecuencia, de conformidad con la legislación nacional vigente, tiene incidencia en las prestaciones de antigüedad por haberse configurado tal derecho, y que si se obligase a su mandante a pagar los salarios dejados de percibir el daño económico sería de imposible reparación, lo que haría a su representada incurrir en una doble erogación monetaria.

Igualmente alega dicha representación judicial que existiría igualmente un daño en el patrimonio de su representada de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido, visto que se procedería a la imputación de una multa anunciado por el Inspector del Trabajo en cuestión.

Ahora bien, observa este Tribunal que para determinar la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos se deben analizar dos requisitos fundamentales denominados por la jurisprudencia y la doctrina como fumus boni iuris y periculum in mora, los cuales conforman los requisitos de procedencia clásicos de toda medida cautelar según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585.

En tal sentido, considera necesario este sentenciador hacer referencia en primer lugar al fumus boni iuris, que no es más que la presunción grave de violación de derechos, en este caso por el acto administrativo recurrido, en cuanto a este punto se asegura que tanto la Convención Colectiva de Trabajo vigente como la que se encontraba vigente para el momento en el cual se efectuó el despido establecen específicamente cuales son los cargos de dirección, y que a su vez son de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia el cargo que ocupaba el ciudadano C.D. como Jefe de División de Control de Riesgos y Ambiente de la Sociedad Mercantil recurrente, es de dirección, en virtud de tal argumento distingue este juzgador que la parte recurrente consignó junto con el escrito libelar sólo la Convención Colectiva de trabajo correspondiente a los años 2007-2008, la cual como se evidencia en autos, se encontraba en período de negociación al momento de ejecutarse el despido del ciudadano en cuestión, más no se trae a autos la que se encontraba vigente en el momento de efectuarse el despido, en consecuencia, no es suficiente para este Tribunal los dichos de la recurrente en cuanto a la supuesta distinción que también esta hacía en cuanto a los trabajadores que se consideran como de dirección y en consecuencia si son o no de libre nombramiento y remoción, para determinar si el cargo ocupado por el ciudadano C.D. se encontraba dentro de dicho supuesto, en consecuencia, no es determinable con certeza en este grado de la causa la veracidad de tal argumento.

Asimismo, también considera este sentenciador que entrar a considerar el argumento antes mencionado en este momento procesal implicaría ineludiblemente entrar a razonar acerca de los elementos de fondo del presente recurso, como por ejemplo de si el trabajador en cuestión gozaba o no de inamovilidad en el momento de su despido como consecuencia de encontrarse la Sociedad Mercantil recurrente en período de negociación de la Convención Colectiva de sus trabajadores, y en consecuencia implicaría satisfacer anticipadamente pretensiones finales solicitadas, lo cual sólo es posible después de la verificación de todo el proceso.

En cuanto al periculum in mora, este juzgador observa que la parte actora en su escrito libelar, aunque indica que la ejecución efectiva de la P.A. recurrida podría causarle un perjuicio económico irreparable o de difícil reparación por una decisión definitiva, no consigna elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño patrimonial irreparable, tal como lo exige el in fine del mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, se constata que no se consignó en autos documentos contables ni financieros de la Sociedad Mercantil recurrente de los cuales pudieran desprenderse que los pagos que debieran efectuarse al trabajador en v.d.a.a. recurrido afecten significativamente la estabilidad económica de la recurrente o incida gravemente en su giro comercial ordinario, comprometiendo así su capacidad de pago, cuestión ésta que pudiera ser objeto de cautela por parte de este tribunal; ya que dichas consecuencias serían perjuicios verdaderamente difíciles de reparar o irreparables por la sentencia definitiva en el presente proceso. No obstante, la solicitante ni si quiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago.

Asimismo, acota este sentenciador que la parte que solicite una medida cautelar tiene la carga procesal de aportar los medios de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, en los términos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar porqué serían irreparables los daños económicos causados por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo impugnado, podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente lleva a este sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo.

En consecuencia, este Tribunal en virtud de la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, este juzgador estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar solicitada, en virtud de lo cual se ve forzado a declararla improcedente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente ejercido con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, que interpusiera el abogado C.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 98.959, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en virtud de la p.a. Nº 118/07, dictada en fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera el ciudadano C.J.D.F., en contra de la Sociedad Mercantil recurrente.

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ordena:

    2.1.- Citar a la Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    2.2.- Notificar al Inspector del Trabajo del Estado Vargas y al Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    2.3.- Notificar al recurrente conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que consigne compulsa para la citación ordenada a la Procuradora General de la República.

    En tal sentido, se deja expresa constancia que este Tribunal, según lo contemplado en el décimo primer aparte del artículo 21 ejusdem, librará de oficio el cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del recurrente, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira y publica el cartel en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: J.J.M.S. vs. Centro de Información Policial (CIPOL).

  3. - IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado;

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    El Juez,

    El Secretario,

    E.R.

    M.E.

    En fecha 10/03/2008, siendo las (03:10 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 038-2008.-

    El Secretario,

    M.E.

    Exp. Nº 0343-07

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