Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

Se inicia el presente Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda recibida del Tribunal Distribuidor de turno en fecha 09 de Enero de 1998, interpuesta por el Abogado en ejercicio L.A.I.U., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.112, domiciliado en la ciudad de Carúpano, aquí de tránsito, procediendo en nombre y representación de la Sociedad Mercantil denominada PUERTOS DE SUCRE, S.A ., Empresa domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, constituida por acta inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 18 de Febrero de 1994, bajo el N° 09, folios 35 al 46, Tomo A-2 del primer trimestre del referido año y en su carácter de Apoderado Judicial de la misma, mediante el cual demanda a los propietarios o Armadores de la Moto Nave denominada “GÉNESIS” de nacionalidad Venezolana, siglas de comunicación YYAX, registrada ante la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre bajo las siglas APNN-4942, perteneciente a la Empresa “ATUN MARINO, C.A” ., por la compra que hiciera de la misma registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Cumaná, bajo el N° 95, serie folios del 208 al 210, Protocolo Primero, Tomo Tercero, tercer Trimestre del año 1986 (dicha empresa se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Sucre bajo el N° 33, Tomo I, Libro I, folios 79 vto al 82 vto, en fecha 20 de Febrero de 1986, asi como al Operador Portuario de la embarcación referida, H.M. H, C.A., y su Capitán, Piloto L.M., por los daños ocasionados en el muelle de Puerto Sucre Cumaná.

Alega el apoderado de la parte demandante lo siguiente: El día 22 de Diciembre del años en curso, siendo aproximadamente las tres de la tarde (15:30), la M/N GENESIS estaba realizando operaciones de atraque en el lado sur del muelle de Puerto Sucre de esta ciudad de Cumaná, el cual es administrado por Puertos de Sucre, S.A, pero en dichas operaciones, realizadas a todas luces con una evidente imprudencia, el Capitán de la embarcación embistió la misma contra el muelle, chocando con la proa de la referida embarcación la parte del muelle donde termina el puente de acceso y la plataforma de carga. De esta colisión se desprenden como daños ocasionados a las instalaciones del muelle lo siguiente: Rotura o desprendimiento del borde de concreto de la plataforma del muelle, a la altura del extremo final de la pasarela peatonal. Rotura y desprendimiento de las tuberías de agua y electricidad, aproximadamente de siete metros con ochenta centímetros (7,80 Mts). Rotura y desprendimiento de diez metros (10 Mts) aproximadamente de la estructura de hierro (vigas doble T), que sirve de base y soporte a la pasarela peatonal, además de la rotura y desprendimiento de la viga brocal de concreto armado de los tubos que sirven de soporte a la misma y la malla de alfajor que servía como medio de seguridad. Daño a los pilotes que sirven de soporte a las plataformas.

Continúa exponiendo la representación judicial de la parte actora, que han solicitado a la Empresa A&S, S.A, el avalúo de los daños y la especificación de los mismos, pues lo que han enumerado en líneas anteriores sólo toma en cuenta los daños visibles a las estructuras e instalaciones, las mismas pudieran ser mayores, lo cual se determinará definitivamente con el informe definitivo solicitado a la referida empresa. En su informe previo, el cual anexaron marcado con la letra “C”. La colisión en orden de efectos produjo: a) Rotura de 10 a 12 metros de la pasarela peatonal, estructura de reciente construcción, consistente en un volado metálico que soporta un entablado y una cerca ciclón; b) Rotura de unos tres metros de la viga brocal, de concreto armado, donde pasaban los conductores eléctricos y un tubo de agua; c) Golpe a la viga de borde sur del puente de conexión en el extremo hacia el muelle del tramo más hacia el mar.

Luego agrega, “El muelle fue construido con una junta de dilatación entre la pasarela y el muelle propiamente dicho, la junta no separa totalmente el puente de acceso al muelle, tan sólo interrumpe la viga y las losas sobre un apoyo común constituido por cinco pilotes y una viga cabezal. El choque del Génesis al producir una deformación permanente en los pilotes y roturas en la viga cabezal, dejó abierta la junta evidenciado los daños anteriores”.

Dice luego: “Las reparaciones de estos daños es imposible si no se soporta provisionalmente los dos tramos afectados, mientras se hincan los nuevos pilotes y se construye la nueva viga cabezal de una forma suficientemente eficaz, como para que no se produzcan asentamientos, en cuyo caso, aparecería esfuerzos indeseables en el resto de la estructura…” Todo lo anteriormente entresacado del Informe de A & S, S.A., evidencia el daño considerable causado por la colisión de la M.N. Génesis con el muelle de Puerto Sucre, por lo cual hacen la presente demanda.

Sigue exponiendo el Apoderado Judicial de la parte actora, lo siguiente: La embarcación estaba capitaneada, para el momento de la maniobra que causó los daños, por el Primer Piloto L.M., el cual es responsable por la maniobra realizada y sus consecuencias. Ahora bien, este Capitán Mercado actúo contraviniendo el artículo 2° del reglamento para la Zona de Pilotaje de Puerto Sucre (Decreto N° 1451 del 24-10-1973, Gaceta Oficial N° 1621 Extraordinario de fecha 07-11-73), el cual obliga a los Capitanes de embarcaciones que atraquen en este Puerto Sucre el uso de Pilotos Oficiales. El Capitán Mercado obvió este mandato legal y él mismo realizó las operaciones de atraque, sin esperar la presencia del Piloto Oficial, lo que evidencia una imprudencia manifiesta. La misma imprudencia se observa en la manera como se realizó la maniobra de atraque, que a todas luces se nota temeraria, ya que no tomó en cuenta la presencia de otras embarcaciones en la parte del muelle donde pretendió atracar, asi como el hecho de hacerlo a una velocidad excesiva y de manera frontal al muelle. Inclusive es de señalar que el Capitán de la embarcación obvió el mandato legal establecido en el artículo 95 de la Ley de Navegación (Gaceta Oficial N° 21.479 del 09 de Agosto de 1944, reformada mediante Decreto 542 del 16-01-59), según el cual el Capitán debe avisar a la Capitanía de Puerto de esta localidad del accidente acaecido, dentro de las veinticuatro horas siguientes del hecho. El Capitán Mercado no presentó el referido informe a la Capitanía de Puertos de Puerto Sucre.

Desde el momento del siniestro han tratado de ponerse en contacto con los propietarios de la embarcación sin que hasta ahora haya sido posible tal reunión. Igualmente se han dirigido a la Capitanía de Puerto y a la empresa operadora de la embarcación, teniendo con ésta última sólo conversaciones, sin que haya un compromiso de satisfacer los daños ocasionados. En virtud de los daños causados y de no haber la intención de los causantes de resarcir los mismos, proponen esta demanda.

Continúa la parte actora, a través de su Apoderado Judicial exponiendo lo siguiente, Ejercen la presente demanda en virtud de lo dispuestos en la Sección V “De los hechos ilícitos”, de Capitulo I, del Titulo III del Código Civil Venezolano, así como en las disposiciones de la Ley d e Hipotecas Navales, el Reglamento General de la Ley de Pilotaje, la Ley de Navegación, el Código de Comercio y las Normas para la prestación de Servicios Portuarios y Régimen Tarifario de Puertos de Sucre, S.A. En el caso que se esta tratando es evidente que hubo una marcada imprudencia del Capitán Mercado al realizar la maniobra de atraque de la M/N Génesis, sin esperar la asistencia del Piloto Oficial que debió disponer la Capitanía de Puerto. Así mismo es evidente que en las operaciones realizadas por la embarcación no se cumplieron las más elementales normas de seguridad, ya que la colisión con el muelle se hizo con la proa de la embarcación, es decir, de manera frontal, y a una velocidad excesiva para la maniobra de atraque, lo que condujo a la magnitud de los daños sufridos en la estructura del muelle de Puerto Sucre, que como se sabe es un bien de la República, cuya administración fue cedida a la Gobernación del Estado Sucre por Ley de Transferencia de Competencias de la Administración Pública, la cual creó a Puertos de Sucre, S.A, para la administración de los puertos cedidos. Lo anteriormente dicho debe verse en relación al artículo 630 del Código de Comercio, el cual señala que “El Capitán es civilmente responsable por culpa, impericia o negligencia en el cumplimiento de sus deberes…”Así mismo, el artículo 1.191 del Código Civil. De lo anterior se deriva la responsabilidad que tiene la Sociedad Mercantil Atún Marino, C.A., propietaria de la embarcación y para la cual presta sus servicios el Capitán Mercado. Igualmente es de aplicar lo establecido en el artículo 623 del Código de Comercio de Venezuela. Es así como esta demanda se interpone contra el dueño de la referida embarcación, es decir, su armador, ATUN MARINO, C.A., empresa presidida por el ciudadano P.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.957.660, así mismo contra el Capitán de la embarcación Primer Piloto L.M.. También demanda solidariamente a la Empresa AGENCIA H.M., C.A., cuyo representante es el ciudadano L.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.870.110, por cuanto ésta última funge como operadora de la embarcación y según lo dispuesto en el artículo 15 de las Normas para la Prestación de Servicio Portuarios y Régimen Tarifario de Puertos de Sucre, S.A, (Decreto 1739 de la Gobernación del Estado Sucre, Gaceta Oficial del Estado Sucre Extraordinaria N° 305 de fecha 16 de Abril de 1997), ya que las Empresas Operadoras Portuarias son responsables ante la empresa administradora del Puerto, es decir Puertos de Sucre, S.A, de los daños que se puedan ocasionar a las instalaciones del Puerto, como es lo que ha sucedido en el caso in comento.

Asimismo, fundamenta también esta demanda en la Ley Privilegios e Hipotecas Navales (Gaceta Oficial N° 32.820 de fecha 27 de Septiembre de 1983), la cual en su Capitulo II establece los privilegios que se tienen sobre la embarcación y particularmente en su artículo 4, numeral 4, establece que son créditos privilegiados sobre la nave y sobre los créditos accesorios de la misma “Los Derechos contra el armador por hechos ilícitos que causen pérdida o daño a la propiedad, por causa o con ocasión de la explotación de la nave”.

Igualmente expuso la representación de la parte actora, que en virtud de lo establecido en el Libro Tercero, Titulo I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, particularmente en parágrafo primero del artículo 588 del mismo, solicita a este Tribunal se sirva ordenar a la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre Cumaná la prohibición de zarpe de la M/N Génesis, ya identificada y causante de los daños por los cuales se demanda.

De igual forma manifiesta que acude ante esta competente autoridad, a los fines de demandar a nombre de su representada PUERTOS DE SUCRE, S.A., como en efecto demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS al propietario, representante y capitán (ya identificados) de la M/N GENESIS, también identificada ut supra, para que convenga en esta demanda, o en su defecto, sean expresamente condenados por este tribunal a pagar a su representada por los daños ocasionados en el muelle de Puerto Sucre por la embarcación referida tantas veces. A tal efecto demando a los entes ampliamente identificados a lo siguiente: 1.- A cancelar a su representada por el daño físico de la estructura del muelle, plataforma, pasarela, columnas, tuberías de agua y electricidad, incluyendo los costos de reparación, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.135.663.764,oo.- 2.- A cancelar a su representada por el lucro cesante causado por el tiempo que dure los trabajos de reparaciones, los cuales los peritos contratados para realizar el estudio e informe sobre el mismo señalan prudentemente en treinta (30) días y asciende a la cantidad de Bs. 53.351.786,oo.- 3.- A cancelar a su representada los intereses que cause la cantidad demandada por la desvalorización o indexación que sufriera la moneda nacional, según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, durante el tiempo que dure el presente procedimiento. Esta cantidad deberá señalarse mediante una experticia complementaria del fallo.- 4.- A cancelar a su representada las costas y gastos del proceso, los cuales calcularan prudentemente.- 5.- A cancelar los honorarios profesionales, los cuales estimó en el veinte por ciento (20%) del valor de la presente demanda. Pidió que sea decretada la medida solicitada en el Capitulo III de este escrito, es decir, que este Tribunal ordene a la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre que prohíba el zarpe de la embarcación Génesis, la cual ocasionó el daño por el cual se demanda.

Asimismo pidió que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, imponiendo además a los demandados los costos y costas de este procedimiento.

Admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 04 de Febrero de 1998, se ordenó el emplazamiento de los demandados Empresa “ATUN MARINO, C.A”., en la persona de su representante ciudadano P.A.G., a la Empresa H.M. H, C.A., en la persona de su representante ciudadano L.D.M. y al Capitán L.M., a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho, luego de citado el último de los demandados, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

Logradas las citaciones de los demandados, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 35, 63, 65 y 66 del presente expediente, y compareciendo sólo a los autos la representación de la codemandada H.M. H, C.A , el Tribunal procedió a nombrar Defensor Ad-litem de los demandado ATUN MARINO, C.A y L.M., al Abogado en ejercicio E.H., para que ejerciera las respectivas defensas.

Estando en el lapso previsto para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, los co-demandados ATUN MARINO C.A y L.M., lo hicieron a través de su defensor Adlitem, Abogado E.H., mediante el cual consignó escrito en dos folios útiles, a través del cual rechazó, negó y contradijo que sus representados sean culpables de los daños causados por la Motonave GENESIS, en el Muelle de Puerto Sucre en Cumaná. Igualmente negó, rechazó y contradijo, que su defendido Capitán L.M., tenga alguna responsabilidad en los hechos que se le imputan, puesto que es falso que el día 22 de Diciembre del año 1998, éste se encontrara capitaneando y menos aun maniobrando la Motonave GENESIS, para atracar en el sur del muelle de Puerto Sucre. Que su representado es un profesional con amplia experiencia y en ningún momento actuó con imprudencia, par causar los daños que se le incriminan.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la demanda introducida en contra de sus patrocinados, esté fundamentada en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil vigente, por que como ya se dijo no, tienen éstos responsabilidad en los hechos que motivaron el presente Juicio. Este rechazo de los dispositivos legales invocados lo hace con la convicción de que nunca se ha actuado ni con intención, ni con imprudencia, ni con negligencia, por lo cual expresamente solicitó se declare sin lugar la demanda introducida en su contra.

Rechazó la estimación de la demanda. Negó, rechazó y contradijo que sus representados tengan y deban pagar la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.135.663.764,oo), por concepto de daños físicos.

Negó, rechazó y contradijo que sus representados tengan y deban pagar la cantidad de Ciento Tres Millones Trescientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs.53.351.786,oo), por concepto de lucro cesante.

Negó, rechazó y contradijo, que sus representados tengan y deban pagar intereses.

Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes promovieron las que a los autos aparecen.

Estando en el lapso legal para proferir el fallo, el Tribunal pasa hacerlo atendiendo previamente las siguientes consideraciones:

I

Sea lo primero en observar por parte de esta Juzgadora, si la pretensión del demandante, es ajustada a derecho, y del petitum del libelo se observa que el mismo pretende obtener que los demandados indemnicen los daños causados, según lo explanado por su representante en su escrito libelar.

Es de hacer notar que el defensor Ad-litem de los co-demandados ATUN MARINO C.A y el Capitán L.M., en el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos, así como solicitó que la pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.

En cuanto a los medios probatorios traídos a los autos por la representación judicial de la parte actora , cuyo escrito fue consignado en fecha 06 de Diciembre de 2001, mediante el cual promovió la confesión del codemandado H.M. H, C.A, por no dar contestación a la demanda introducida en su contra, así como la prueba documental de los instrumentos consignados con el libelo de demanda, cursantes a los folios 22 al 27, así como el informe de prueba conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie al Capitán de Puerto Sucre.

De igual forma promovió como prueba documental la experticia practicada por el Ingeniero O.F., sobre los daños causados al Muelle de Puerto Sucre, y pidió a este Despacho fijara la oportunidad para ratificar en su contenido y firma la experticia consignada. De igual forma promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.D., L.J. y Wales Medina, así como Inspección Judicial en el Muelle de Puerto Sucre.

En cuanto a los documentales cuya ratificación se materializó según testimonio de los Expertos M.d.A.S., la cual riela inserta al folio 315, así como la del Ingeniero R.M.T., cuyo testimonio riela al folio 316, de igual modo la del Ingeniero O.F., del documento cursante a los folios 242 al 277, este Tribunal los aprecia en todo su contenido ya que los mismos son concatenados, contestes y reflejan a través de sus conocimientos prácticos y en forma escrita los hechos que ampliamente fueron traídos a los autos por la parte demandante en esta causa, dejando reflejadas en sus escritos las secuelas dejadas por el accidente ocurrido el 22 de Diciembre de 1997, en el muelle de Puerto Sucre, en los que se destaca entre otras cosas, que hubo rotura de más de 10 metros de la pasarela peatonal, de más de 10 metros de la viga brocal, así como la viga de borde de la parte sur del puente de conexión, daños éstos que fueron constatados por este Tribunal a través de la Inspección Judicial efectuada en fecha 10 de Enero de 2002, la cual se evidencia de los folios 291 al 295, donde se pudo observar que efectivamente la pasarela que se queda en el lado sur del muelle se observa averiada considerablemente, de igual forma las vigas que le sirven de soporte, al igual que las tuberías y vigas de brocal. En tal sentido este Tribunal le da todo su valor probatorio.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos WALES MEDINA, J.R.D.M. y L.E.J., fueron contestes en afirmar, que el accidente ocurrió el 22 de Diciembre de 1997, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, que el mismo se produjo por la conducta negligente, imprudente, inobservante y por falta de pericia del Capitán L.M., quien en las maniobras de atraque no observó las normas y conductas para llevar a buen puerto y atracar sin ningún problema la motonave que capitaneaba, produciendo los daños cuyo resarcimiento se demanda. Esta Juzgadora aprecia las testimoniales de los antes mencionados ciudadanos, por ser concordantes, precisas y por reflejar en sus deposiciones que efectivamente fueron testigos presénciales de los hechos que se narran.

En lo referente a la prueba de informe, se desprende del oficio N° 149-02, fechado 06 de Junio de 2002, el cual corre inserto al folio 322 de este expediente, suscrito por el Capitán de Puerto Sucre, Capitán de Altura A.R., que según informe presentado por el Capitán L.M., con titulo de Primer Piloto de la M.M., el accidente fue en horas de la tarde de ese día 22 de Diciembre de 1997, y que la referida Motonave “Génesis” pertenece a la Empresa ATUN MARINO , C.A. Al referido informe el Tribunal le da todo su valor probatorio en cuanto al punto que se ha querido demostrar.

II

Esta Juzgadora luego del análisis anterior realizado a las pruebas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente Juicio, considera que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano: “El que por intención, por negligencia imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”

Es necesario analizar este punto, concatenadamente con las condiciones generales y requisitos para que proceda la indemnización, esto es, hechos generadores de daños, relación de causa efecto entre el hecho generador del daño y perjuicio patrimonial causado y la prueba de que realmente este perjuicio haya ocurrido.

El hecho ilícito es contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. “Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla”. Para que un hecho sea calificado como ilícito deben concurrir tres elementos: a) Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b) Que produzca como consecuencia un daño; c) Que el acto sea imputable a su autor.

En el presente caso bajo análisis esta Juzgadora considera que el daño, ya sea moral o material, tal como lo prevé el artículo 1185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito, así consista éste en un acto voluntario, negligente o los hechos alegados y probados en autos los que lleven a concluir si el daño reclamado tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito que contempla el referido artículo, en tal sentido estaríamos en presencia del segundo de los aspectos señalados en el aparte anterior, esto es: “Que produzca como consecuencia un daño”, toda vez que a través del recorrido del expediente bajo estudio, se observa que la parte demandante busca con el presente Juicio una indemnización de los daños causados por los demandados.

Vemos en consecuencia, que está plenamente demostrado en autos la ocurrencia del hecho, que se traduce en la conducta imprudente del Capitán de la motonave “Génesis”, L.M., ampliamente identificado en autos, quien sin previsión y con precipitación embistió de una manera violenta las instalaciones del muelle de Puerto Sucre, causándole los daños que han quedado demostrado en las secuelas del proceso y así se decide.

Este Tribunal para establecer la responsabilidad del propietario y Agente Aduanero, en la generación del daño, pasa a analizar los siguientes dispositivos legales:

Artículo 1.191 del Código Civil Vigente: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado”

Artículo 623 ejusdem: “Los propietarios de las naves son responsables civilmente de los actos del Capitán y de las obligaciones que contraigan con relación a la nave…”

Artículo 15 del decreto 1.739, Gaceta Oficial del Estado Sucre Extraordinaria de Fecha 16 de Abril de 1997: “Las Empresas de servicio portuario, que laboren dentro del área portuaria, serán responsables ante la empresa administradora de cualquier daño que ocasionen a las instalaciones del puerto, siendo su obligación informar de inmediato el daño causado”.

De las normas anteriormente transcritas se desprende la responsabilidad legal del propietario y Agente Aduanero H.M. H, C.A, sin que exista argumentación en contrario, a lo largo del Juicio, que pudieran eximirlo, llevando a la convicción de quien sentencia de que tienen responsabilidad en la ocurrencia del mismo, por lo que forzosamente se tiene que concluir y sentenciar de que son solidariamente responsables del hecho ilícito generador del daño conforme al artículo 1.195 del Código Civil, ya que nada aportaron al proceso que los favoreciera y así se establece.

En cuanto a la petición efectuada del LUCRO CESANTE, esta Juzgadora los desestima, por no haberse probado; además de que su reclamación desvirtúa el propio concepto de lo que es el Lucro Cesante, ya que evidentemente del petitorio del mismo se desprende que no ha sido causado. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. En consecuencia: PRIMERO: Se condena a los codemandados ATUN MARINO C.A, Capitán L.M., ampliamente identificados en autos, y representado por el Abogado E.H., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N 29.642 (Defensor Ad-litem), e H.M. H, C.A., ampliamente identificado, quien actuó asistido por la Abogada N.M.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 10.042, a cancelar a la demandante PUERTO DE SUCRE, C.A, ampliamente identificada, y representada por los Abogados A.N.M., CARMEN MUÑOZ DE NOYA, ELUZ RODRIGUEZ RIVAS Y C.G.N.H., inscritos en el I.P.S.A., BAJO LOS Nos. 28.092, 34.648, 68.851 y 84.747 respectivamente, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.135.663.764,oo), por los daños físicos ocasionados a la plataforma, pasarela, columnas, tuberías de agua y electricidad de las instalaciones del Muelle de Puerto Sucre, en fecha 22 de Diciembre de 1997. SEGUNDO: Se condena a los demandados al pago de la Indexación Monetaria. TERCERO: Por el vencimiento parcial, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boleta y una vez conste que están a derecho el día siguiente si hay despacho comenzarán a correr el lapso para interponer los recursos previstos en la Ley.

Publíquese, regístrese y dejase copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004).

LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. L.V.M..

Nota: La cisión ha sido publicada en esta misma fecha, siendo las 12:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.,

ABOG. L.V.M..

Sentencia: Definitiva

Materia: Civil Especial Ordinario

Exp. N° 2892-98

YOdC/bmda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR