Sentencia nº 62 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.J.G. García

El 26 de junio de 2003 fue presentado en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Wuilma del C.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.540 con el carácter de apoderada judicial de Puertos de Sucre, S.A., administradora portuaria del Estado Sucre, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 18 de febrero de 1.994, bajo el número 09, folios 35 al 46, tomo A-22; según poder autenticado, el 13 de septiembre de 2000, ante la Notaría de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo número 77, tomo 58 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 9 de junio de 2003.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

De la Acción de A.C.L. presente acción de amparo constitucional fue intentada contra la sentencia dictada, el 9 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento de estabilidad laboral incoado contra la accionante, Puertos de Sucre, S.A., por la ciudadana V.M.G.A. “...con el fin de obtener un inmediato mandamiento de amparo constitucional que ordene reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia, sin incurrir en la violación del debido proceso que vicia la actuación de la agraviante...”.

Fundamentó la representante judicial de la accionante la admisibilidad de la presente acción, en la violación del debido proceso de su mandante que le garantiza el artículo 49, numeral 8 de la Constitución y, además, los pactos y tratados internacionales suscritos por Venezuela, para lo cual no existe otra vía o mecanismo judicial que permita reparar la lesión causada.

Seguidamente, señaló que la sentencia que causa el agravio fue dictada en un procedimiento de estabilidad laboral; fallo éste que, per se, es irrecurrible y, por tanto, obliga a su patrocinada a reenganchar a la trabajadora y al pago de los salarios causados durante el procedimiento. Pero, el caso es que –según alegó-, “conforme a esa sentencia cobra fuerza de cosa juzgada la figura del perdón de un hecho ilícito en el que incurrió la trabajadora, ante lo cual nada puede hacer la empresa; lo que obliga, por lo arbitrario de la decisión” a valerse de este medio extraordinario para obtener la debida protección jurídica que ampare a Puertos de Sucre, S.A., “frente a la inminente ejecución de ese fallo, arbitrario e injusto; y haga cesar esta irregular situación, que se ve agravada por la circunstancia de que por ante ese mismo Juzgado Superior se encuentran en curso otras tres causas de despido que obedecen a las mismas circunstancias que dieron lugar a la que fue resuelta por el mencionado fallo de fecha 9 de junio de 2003...”.

Luego de citar doctrina acerca de la noción de debido proceso, indicó que el proceso está integrado por procedimientos basados en principios rectores y reglas de validez universal en todas las instituciones procesales. Que, por ello, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil ordena que los actos se realicen en la forma prevista en el mismo y en las leyes especiales, siendo el primero aplicable siempre en ausencia de un procedimiento especial en la ley de la materia. Que en eso consiste el principio de legalidad procesal, motivo por el cual, las facultades y poderes del juez no pueden transgredir su aplicación so pretexto de una falsa o maliciosa interpretación de su texto (principio de seguridad jurídica).

Que este principio de legalidad es contrario a la arbitrariedad; y significa calidad de lo legal y se ajusta a lo que ordena o autoriza la Ley; pero que “también significa verdad, rectitud, fidelidad en el desempeño de un cargo o en el cumplimiento de una obligación”.

Que en sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas de derecho, pudiendo fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, y es su deber analizar y juzgar todas las pruebas que se ofrezcan, para brindar algún elemento de convicción en la búsqueda de la justicia como único norte, por ser el principio fundamental enunciado en la Constitución.

Expresó que, en el espíritu del constituyentista patrio, ese concepto de debido proceso en cuanto se refiere al principio de legalidad como contrario a la arbitrariedad, aparece flagrantemente quebrantado por la sentencia impugnada, pues solamente mediante la prescindencia de la “verdad, rectitud, fidelidad en el desempeño de su cargo" y el incumplimiento "de su deber de analizar y juzgar todas las pruebas" ofrecidas en el curso del proceso, pudo la Jueza agraviante declarar la existencia de un perdón tácito al ilícito cometido por la trabajadora, en sustento de la orden de reenganche y el pago de salarios caídos.

Según la apoderada judicial basta el más somero análisis de la sentencia cuestionada para observar la violación al debido proceso en que incurre, y a fin de probar sus afirmaciones transcribe los siguientes párrafos:

AI folio 197 del Expediente, la Sentenciadora se expresa así:

Ahora bien, queda demostrado que efectivamente la ciudadana V.G., hizo uso de las proformas falsas para obtener adelantos de su fideicomiso, pero estos hechos ocurrieron en fechas 30-07-01, 31-10-01 08-01-02, tal y como se evidencia de anexos marcados "C", "D" y "E", respectivamente, y la misma fue despedida en fecha 01/03/02 lo que quiere decir que en el caso bajo estudio operó el perdón de la falta establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone lo siguiente: ‘cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral’ (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita anteriormente se deduce que el patrono tenía 30 días para dar por terminada la relación laboral, desde el momento en que haya tenido o debido tener conocimiento del hecho, y en este caso transcurrió más de 30 días desde el momento que ha debido tener conocimiento de la falta cometida, en virtud de que cuando la trabajadora solicitó el adelanto de su fideicomiso lo avaló con documento, que en este caso son las proformas".

Continuó señalando, que para el sentenciador se evidencia de la participación de despido que riela a los autos que la Junta Directiva de la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida por el trabajador el 21 de febrero de 2002, pero es el caso que en la contestación de la demanda no se mencionó nada al respecto. Por lo que no corresponden los hechos que contienen dicha participación y los narrados como causantes del despido en el escrito de contestación de la demanda.

Igualmente, se observa –narró la apoderada de la accionante-, que el escrito de contestación de demanda obvia la fecha en que la Junta Directiva de la empresa se enteró que el actor había incurrido en la causal de despido señalada, lo cual no fue probado. Por tal motivo, consideró el Tribunal que la empresa accionada “perdonó la falta en que incurrió la ciudadana V.M.G., los días 30-07-01 y 31-10-01 y 08-01-02”.

Advirtió la representante judicial que, con ese razonamiento, la agraviante subvirtió en forma arbitraria los términos de la controversia, al hacer descansar en su representada la obligación de producir alegatos que no guardan relación con el punto controvertido en la solicitud de calificación, en la cual la trabajadora, tal como se analiza en la sentencia, manifestó que "la ciudadana S.M., quien ejerce el cargo de JEFE DE PERSONAL (E) le notificó que estaba despedida del trabajo sin más explicaciones, haciéndolo por escrito y por cuanto no existen razones para tal proceder dado a que no se encuentra incursa en ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo", por cuya razón solicitó que se procediera a calificar el despido como injustificado. Aparte de ese razonamiento –indicó-, no existe en la sentencia evidencia de que hubiese sido alegado el perdón tácito, ni argumento o alegato alguno que guarde relación con el tiempo que medió entre los actos ilícitos de la trabajadora y la fecha de su despido. Pero, además, es significativo y se pone en evidencia esa subversión de los términos de la controversia, con el que se infringe el debido proceso y se coloca en indefensión a su representada, con el hecho que la Juez Superior, al pretender “centrar la controversia”, lo hizo en términos que sacrifique la justicia, quebrante el debido proceso y viole el derecho a la defensa de su representada, al recurrir la Juez agraviante “a una aplicación ‘sui géneris’ de la presunción de confesión ficta prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (aunque no invoca ni cita disposición legal alguna) mediante el subterfugio de atribuirle a la falta de mención de la fecha en que la Junta Directiva de PUERTOS DE SUCRE S.A., tuvo conocimiento del ilícito cometido por la trabajadora, el efecto del perdón tácito por el transcurso de los 30 días previstos en el artículo 101 invocado por la Jueza en su Sentencia; obviando considerar que, con respecto a ese punto nada tenía que alegar ni probar PUERTOS DE SUCRE S.A., toda vez que la figura del perdón, tácito o no, no formó parte de la controversia conforme se evidencia del cuerpo mismo de la Sentencia”.

Alegó que la mencionada Jueza, al pretender condenar a su representada al reenganche de una trabajadora, a pesar de haber valorado que existe en autos plena prueba de la comisión de una falta tipificada como causa justificada de despido y que su representada tuvo conocimiento de los hechos muy posteriormente a la fecha en que fueron cometidos y, por tanto, procedió diligentemente a efectuar el despido dentro de los 30 días siguientes de haber conocido el hecho; y al inferir que hubo un perdón tácito, sin que haya en autos elementos indubitables que conduzcan a esa conclusión, abusó de sus funciones como Juez haciendo uso de una discrecionalidad que no le corresponde ni le está atribuida; dedujo excepciones que no formaron parte de la controversia y, en consecuencia, violentó el derecho de su representada al debido proceso, colocándola en total estado de indefensión ante su arbitraria decisión, frente a la cual no existe otro medio procesal distinto a la acción de amparo, único recurso que le permite a Puertos de Sucre, S.A. la posibilidad de atacar la arbitraria decisión y restablecer la situación jurídica infringida.

Asimismo, destacó que ante la inexistencia de otro medio o mecanismo para evitar que se consume esa arbitrariedad, su mandante se vio obligada a recurrir a esta vía extraordinaria de amparo a fin de obtener la tutela efectiva de su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia.

Finalmente, adujo que es ese derecho el que resulta conculcado con el proceder de la Jueza agraviante, toda vez que omite apreciar las pruebas de la participación de despido consignada y la prueba testimonial promovida y evacuada por su representada, en las que testigos estuvieron contestes en sus declaraciones, que dan cuenta de la ocasión en que la Directiva de Puertos de Sucre S.A., tuvo conocimiento del ilícito cometido por la trabajadora, en virtud de lo cual la decisión de despedirla fue tomada en forma tempestiva.

Por todo lo expuesto, solicitó que el amparo se admitiese y tramitase conforme a derecho. Asimismo, como la sentencia contra la cual accionó se encontraba en fase de ejecución: para aquel momento en suspenso, como consecuencia de la inhibición sobrevenida de la juez, Dra. L. deA.M., lo que le impedía la consignación de la copia certificada de la misma, siendo necesario para su conocimiento ver las actuaciones generales del expediente, solicitó de conformidad con el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el Tribunal ordenase la inmediata remisión del expediente numerado 2711, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior en Civil, Mercantil, del T. delT. y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción a este máximo Tribunal o al Tribunal de la causa si ya hubiere sido remitido para su ejecución, en el estado en que se encuentre, mientras se sustancia y decide la presente acción de amparo. Por último, peticionó que se declarase con lugar la acción y se ordenara la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, anulando la sentencia impugnada y restituyera a su representada la situación jurídica infringida. Con fundamento en los mismos hechos, solicitó, igualmente, medida cautelar innominada a los efectos de ordenar a la juez superior que se abstenga de sentenciar hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo que ponga fin al presente procedimiento.

II De la Actuación Judicial Lesiva La actuación que mediante esta acción se impugna es la sentencia dictada, el 9 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento de estabilidad laboral incoado por la ciudadana V.M.G.A. contra Puertos de Sucre, S.A.

Como punto previo resolvió la impugnación de la representación que se atribuyen las ciudadanas Wuilma Morales y S.M.. A tal efecto, consideró irrelevante la impugnación que de la parte actora hiciera la representación judicial de la demandada, quien solicitó del Tribunal de la causa no apreciar la contestación dada por la empresa y que se tuviese como no contestada la solicitud y la ampliación de la calificación de despido, y se declarase confesa por cuanto no estuvo debidamente representada, “toda vez que las abogadas que pretendieron la representación, no tenían la cualidad de abogadas en ejercicio, no podían ejercer poderes en juicio”.

Al respecto, observó que el artículo 12 de la Ley de Abogados prohíbe ejercer la abogacía a los funcionarios públicos, tal como lo manifiesta la parte actora, pero es el caso que el artículo 70 de la Ley antes mencionada, establece como sanción para el ejercicio ilegal de la profesión, multa o arresto proporcional, amonestación pública y privada, suspensión del ejercicio profesional y no la nulidad o invalidez del acto efectuado por el abogado. Por lo expuesto el tribunal declaró válida la actuación de las abogadas Wuilma Barreto y S.M.C., apoderadas judiciales de la parte demandada, sin prejuzgar si son funcionarios públicos, ya que este procedimiento no es el idóneo para dilucidarlo.

Seguidamente, refirió el fallo, en cuanto al asunto planteado, lo siguiente:

Que el procedimiento de estabilidad laboral tiene por finalidad, precisamente, la protección de la estabilidad laboral, “entendiéndose como tal el derecho que tiene el trabajador a conservar su puesto, no pudiendo en consecuencia, ser despedido sino por causa justa, en tal sentido, dicho cuerpo normativo define un sistema protector mediante el otorgamiento de garantía al trabajador contra la pérdida arbitraria del trabajo, permitiendo como causa legítima del despido sólo el que se produce en forma justificada, supuesto que se cumple cuando el trabajador comete ilícitos laborales, que por su gravedad determinen su separación de los cuales prestan sus servicios”.

Que la parte actora alegó que venía prestando sus servicios en Puertos de Sucre S.A. “desde el día 24-08-98 (...) hasta el día 01-03-2002”, fecha en la que la Jefe de Personal de dicha empresa la despidió sin que hubiera motivo justificado.

Que en la oportunidad para la contestación de la demanda, la demandada adujo entre otras cosas, que:

Negaba, Rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la ciudadana V.G., quien de manera improcedente intentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acción y procedimiento correspondiente a una situación de despido injustificado, no aplicable a su caso

.

Que, igualmente, alegó que la referida trabajadora se encontraba incursa en la causal de despido prevista en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ésta “hizo uso de falsos instrumentos (falsa preformas de la Ferretería Fernández con fechas 30-07-01 y 31-10-01, impresas en la computadora del Departamento de Informática de la empresa), para obtener recursos depositados por Puertos de Sucre por concepto de Fideicomiso a su favor”.

Que el caso bajo estudio se circunscribía a determinar si efectivamente la trabajadora incurrió en la causal invocada, correspondiendo al empleador demostrar tal circunstancia.

Expresó luego la decisión:

“Planteada así la controversia, pasa así esta juzgadora a decidir con arreglo a las pruebas cursantes en autos, y con fundamento en las siguientes consideraciones:

La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en capítulos II de las pruebas documentales, presentó entre otros carta de despido dirigida a la ciudadana V.G., comunicaciones dirigidas al FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL; emanadas de la jefe de recursos humanos(E) de Puertos de Sucre S.A., de fecha 02-08-01 y 31-10-01, Acta de reunión de Junta Directiva de Puertos Sucre S.A de fecha 28-02-02 y participación de despido emanada de puertos de Sucre S.A. y dirigida al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre S.A.

Del análisis de las pruebas testimoniales aportadas por la parte accionada; este tribunal considera que los testigos fueron hábiles y contestes en sus afirmaciones al señalar que la Proforma utilizada para solicitar adelantos del fideicomiso era falseada en el Departamento de informática de Puertos de Sucre y que la ciudadana V.G. al igual que otros empleados, había falsificado dicha pro forma en su provecho.

Ahora bien, queda demostrado que efectivamente la ciudadana V.G., hizo uso de las proformas falsas para obtener adelantos de su fideicomiso; pero estos hechos ocurrieron en fechas 30-07-01, 31-10-01 y 08-01-02, tal y como se evidencia de los anexos marcados “C”, “D” y “E”, respectivamente y la misma fue despedida en fecha 01-03-02 lo que quiere decir que en el caso bajo estudio operó el perdón de la falta, establecido en artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone lo siguiente: ‘Cualquiera de la las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo que dispone lo siguiente....’.

De la norma transcrita anteriormente se deduce que el patrono tenía 30 días para dar por terminada la relación laboral, desde el momento que ha tenido o debido tener conocimiento del hecho, de la falta cometida, en virtud de que cuando la trabajadora solicitó el adelanto de su fideicomiso lo avaló con documento, que en este caso son las proformas.

De la participación de Despido que riela a los folios 58 y 59, observa este Tribunal que se señala que la Junta directiva de la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida por el trabajador el 21 de febrero de 2002, pero es el caso que en la contestación de la demanda no se mencionó nada al respecto. Por lo que no corresponden los hechos que contienen la participación de despido y los narrados como causantes del despido en el escrito de la contestación de la demanda.

Igualmente se observa que en el escrito de contestación de la demanda obvia la fecha en que la junta Directiva de la Empresa se enteró que el actor había incurrido en la causal de despido en el escrito de la contestación de la demanda, lo cual no fue probado. Por tal motivo considera este Tribunal que la empresa Puertos de Sucre, C.A, perdonó la falta en que incurrió V.M.G.A., los días 30-07-01 y 31-10-01 y 08-01-02. Así se establece.

En cuanto a la consignación de un remanente de utilidades correspondiente al año 2001, hecha por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, este Tribunal al igual que el Tribunal de la causa se abstiene de emitir pronunciamiento, toda vez que la consignación solo se refiere a un remanente de utilidades correspondiente al año 2001. Así se decide.

En tal sentido sostiene este Tribunal que la empresa debió solicitar la referida solicitud junto con los soportes y en ese momento tomar las medidas pertinentes; por lo que no se puede venir ahora el patrono y alegar una causal circunscrita a unos hechos que ocurrieron hace más de 7 meses el primero de ellos para el momento del despido; ya que este plazo de 30 días es un término de caducidad y no de prescripción. Así se decide.

Por lo expuesto, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora y, en consecuencia, con lugar la calificación de despido, interpuesta por la ciudadana V.M.G.A., contra Puertos de Sucre S.A. y condenó en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la causa. Asimismo, ordenó a la aludida empresa el reenganche de la trabajadora al cargo que desempeñaba o a uno similar al que ocupaba antes de producirse el despido, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de ampliación de la solicitud hasta su efectiva y real reincorporación. Así las cosas quedó revocada la decisión apelada.

III Consideraciones para decidir Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma.

Al respecto, observa que la Sala Constitucional es competente para conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los actos u omisiones provenientes de los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en dicha materia, según el criterio contenido en la sentencia Nº. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.). Y visto que, en el caso de autos, se trata de una acción de este tipo, ejercida contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esta Sala se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a determinar lo referente a la admisión de la acción y, en este sentido advierte que, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, y analizado como fue el escrito presentado por la apoderada judicial de Puertos de Sucre S.A., contentivo de su pretensión de tutela constitucional, esta Sala pudo advertir que se pretende de este órgano judicial, el conocimiento, en primera instancia, de una acción de amparo constitucional propuesta contra una actuación proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contenida en la sentencia emitida por ese mismo Tribunal, el 9 de junio de 2003, por lesionar supuestamente los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante.

Cabe observar que, la actuación objetada se produjo con ocasión de un procedimiento de calificación de despido seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción, que dictó sentencia el 13 de agosto de 2002, de cuyo recurso de apelación conoció el Juzgado Superior antes mencionado, resolviéndolo a través del fallo ahora cuestionado a través de la presente demanda de amparo.

La alzada decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, revocó la decisión apelada y, en consecuencia, declaró con lugar la calificación de despido intentada por la ciudadana V.M.G.A., contra Puertos de Sucre S.A. y condenó en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la causa. Por tanto, ordenó a la aludida empresa el reenganche de la trabajadora al cargo que desempeñaba, o uno similar al que antes ocupaba antes de producirse el despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de ampliación de la solicitud, hasta su efectiva y real reincorporación.

Dicha decisión tuvo como fundamento la circunstancia de que en el caso analizado había operado el “perdón de la falta”, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al no haber realizado el despido en el lapso de 30 días siguientes a la fecha que tuvo conocimiento de la supuesta conducta ilícita se presume que el patrono ha dispensado la comisión de tal hecho; argumento éste al que se opone la parte accionante por considerar que la recurrida, a pesar de haber valorado, que existe en autos plena prueba de la comisión de una falta tipificada como causa justificada de despido declaró con lugar la calificación.

Señaló esa parte que su representada tuvo conocimiento de los hechos con mucha posterioridad a la fecha en que fueron cometidos y, por tanto, procedió diligentemente a efectuar el despido dentro de los 30 días siguientes a ese conocimiento que tuvo. De manera que, al haber decidido la recurrida que hubo un perdón tácito, sin que haya en autos elementos indubitables que conduzcan a esa conclusión, abusó de sus funciones como Juez haciendo uso de una discrecionalidad que no le corresponde ni le está atribuida; dedujo excepciones que no formaron parte de la controversia y, en consecuencia, violentó el derecho de su representada al debido proceso, colocándola en total estado de indefensión ante su arbitraria decisión, frente a la cual no existe otro medio procesal distinto a la acción de amparo, único recurso que le permitía a Puertos de Sucre, S.A. la posibilidad de atacar la arbitraria decisión y restablecer la situación jurídica infringida.

Ahora bien, observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la quejosa en relación con los hechos que se pretende deducir la violación de la constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la recurrida, al declarar que había operado el perdón de la falta en el caso sub júdice, en inobservancia de los planteamientos formulados por la accionada en aquel juicio.

En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia Nº 237 del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia Nº 828 del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros corporativos C.A. y otros), se estableció que:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

.

En el caso de autos, se puede verificar que la quejosa, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión mediante la cual se había condenado a su representada a reenganchar a la trabajadora y pagarle unas cantidades de dinero correspondientes a los salarios dejados de percibir, para así lograr la revisión, en otra instancia, del criterio de interpretación del juzgador, pues su inconformidad es manifiesta cuando alega que la indicada sentencia viola el derecho a la defensa de Puerto de Sucre, S.A., al recurrir la Juez agraviante “a una aplicación ‘sui géneris’ de la presunción de confesión ficta prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (aunque no invoca ni cita disposición legal alguna) mediante el subterfugio de atribuirle a la falta de mención de la fecha en que la Junta Directiva de PUERTOS DE SUCRE S.A., tuvo conocimiento del ilícito cometido por la trabajadora, el efecto del perdón tácito por el transcurso de los 30 días previstos en el artículo 101 invocado por la Jueza en su Sentencia; obviando considerar que, con respecto a ese punto nada tenía que alegar ni probar PUERTOS DE SUCRE S.A., toda vez que la figura del perdón, tácito o no, no formó parte de la controversia conforme se evidencia del cuerpo mismo de la Sentencia”.

De tal manera que, mediante la presente acción de amparo, la quejosa está atacando la valoración del Juez de alzada, específicamente, la realizada sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes para sustentar su decisión, y en aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo concluir que había operado el perdón de la falta y, por tanto, interpretar como injustificado el despido, circunstancia sobre la que esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio de la resolución de la causa.

De este modo, se concluye que esta Sala no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que el juez accionado fundamentó su falló, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, y dada la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, por lo que se declara la improcedencia in limine litis de la acción interpuesta. Así se decide.

IV Decisión Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Wuilma del C.M.B., con el carácter de apoderada judicial de Puertos de Sucre, S.A., administradora portuaria del Estado Sucre, contra sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 9 de junio de 2003.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03-1625

AGG/megi

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