Decisión nº UG012013000065 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 05 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-004754

ASUNTO : UP01-R-2013-000009

IMPUTADO: J.C.U.F.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. C.F.R.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados B.P., R.E. COROBO Y D.V., actuando en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas, de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acuerda la solicitud de la defensa en consecuencia impone una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 242 numeral 3° y del COPP por lo que deberá presentar DOS FIADORES de solvencia económica equivalente a 35 U.T.

Dándosele entrada en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2013, se le dio cuenta la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Jurís 2000, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000009.

En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2013, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. C.F.R.R.. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, el Abg. C.F.R.R..

En fecha Once (11) de Marzo de 2013, el Juez Ponente consigna ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones Ponencia de Admisibilidad.

En fecha Once (11) de Marzo de 2013, con ponencia del Juez Superior Abg. C.R. se admitió el presente recurso de apelación.

En fecha Dos (02) de Abril de 2013, el Juez Superior Provisorio Abg. C.F.R., consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de Dieciséis (16) folios útiles, en la presente Causa signada con el Nº UP01-R-2013-000009.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida versa sobre decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de fecha 31 de Enero de 2013, mediante la cual el juzgado, entre otros emitió el siguiente pronunciamiento:

…Omisis… : en relación a la solicitud de la defensa sobre la revisión de la medida, de conformidad al articulo 313 numeral 5º del COPP, este Tribunal decide de la siguiente manera: este Tribunal considerando que se realizo la etapa de investigación y ya el ministerio publico no podrá realizar otro tipo de diligencia en relación a este causa y tomando en cuenta el pesaje que no es una cuantía de alto trafico y en base a las políticas de humanización en el sistema penitenciario y la situación actual que hay en los centros penitenciarios, este Tribunal acuerda la solicitud de la defensa en consecuencia impone una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 242 numeral 3° y del COPP por lo que deberá presentar DOS FIADORES de solvencia económica equivalente a 35 U.T, presentando constancia de residencia, constancia de buena conducta, emanado del C.C., constancia de ingreso, y constancia de trabajo, se le impone al ciudadano medida de presentación cada DOS (02) DIAS ante la taquilla de alguacilazgo este Circuito Judicial Penal, una vez materializada la Fianza…

(Sic)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 06 de Febrero de 2013, las Abogadas B.P., R.E. COROBO Y D.V., actuando en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas, de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ejercen recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2013, por el Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, fundamentando en lo previsto en el articulo 439 numeral 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Denuncian la violación del articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. “Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o sustitutiva”. Por parte del Juez de Control Nº 1, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien en fecha 31 de Enero de 2013, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, seguido contra del imputado antes identificado, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte (Trafico de drogas de mayor cuantía) de la Ley Orgánica de Drogas en grado de autor, mediante la cual, sustituyo la Medida Privativa de Libertad a Cautelar, sin tomar en cuenta que en el presente caso se esta en presencia de 58.2 gramos netos de cocaína (alcaloides), según resultado de la Experticia Química Nº 9700-244-T-932-2013 de fecha 18-12-2012, existiendo así una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga, dándose así los supuestos establecidos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer en el caso de narras, es de doce a dieciocho años de prisión.

Citan los recurrentes, sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Luísa Estela Morales Lamuño, Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012, así como sentencia Nº 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan.

Por otra parte refieren los recurrentes, que la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marcha Nº 128 de fecha 19 de Febrero de 2009, establece claramente que no puede un tribunal de la Republica otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida Preventiva de Libertad a una persona que se encuentre procesado por un delito de Lesa Humanidad, o cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitírsele a un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en un juicio penal.

Solicitan se declare Con Lugar el recurso interpuesto en tiempo hábil y sea acordada la Medida Privativa de Libertad al acusado J.C.U.F., por cuanto el mismo constituye un grave perjuicio para el Ministerio Publico y para el Estado venezolano, por cuanto existe el peligro de fuga y en consecuencia se haría ilusoria la ejecución de la pena por la comisión de los delitos antes expuestos tipificado en el articulo 149 en su primer aparte, considerándose así Trafico de Drogas de mayor cuantía, tomando en consideración la gravedad del delito imputado y el criterio del M.t. de Justicia.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 19 de Febrero de 2013, la Abg. A.G.I., actuando por unidad de la defensa pública del Estado Yaracuy, y en representación del ciudadano J.C.U.F., da formal contestación al recurso de Apelación, interpuesto los Abogados B.P., R.E. COROBO Y D.V., actuando en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas, de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, argumentado que:

La Juez de Control Nº 1 de la Jurisdicción del Estado Yaracuy, no pudo violentar el contenido del artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal por no ser su competencia. Asimismo, los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal no están llenos, toda vez que además de no estar verificada la existencia cierta del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, siendo que la vindicta publica pretende demostrar la autoría del ciudadano J.C.U.F. con el solo dicho de los cuatro (04) funcionarios policiales actuantes, quienes teniendo conocimiento que la inspección de persona debe realizarse en presencia de testigos, ciudadanos no pertenecientes a los órganos de seguridad o policial en el ejercicio de sus funciones, no ubicaron testigos para dejar constancia de la supuesta incautación, a pesar que en el acta policial se lee que la detención fue realizada en la plaza Bolívar del municipio La T.d.E.Y., siendo las 04:45 horas de la tarde.

Indica la defensa que la juzgadora en este caso pudiera presumir razonablemente por la apreciaron de las circunstancias del caso, la no existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto la investigación ya había culminado, por lo que no podrá destruir, modificar, ocultar, falsificar los elementos de convicción presentados por la fiscalía, influir para que expertos que son los únicos testigos del proceso, informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Refiere que para decidir acerca del peligro de fuga la Juez debe tener en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como de hecho lo ha tenido el ciudadano J.C.U.F.; además tiene que estudiar el Juez si el mismo tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, que no es el caso que nos ocupa pues el referido ciudadano es de escasos recursos económicos, insuficientes para costearse abandonar el país o mantenerse escondido, y no solo valorar la pena que podría llegarse a imponer como pretende y denuncia las representantes fiscales, sino que deben concurrir todas las anteriores circunstancias ya señaladas, además de la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, aunado a que el mismo ha indicado al tribunal su voluntad de someterse a la persecución penal en dos oportunidades, quien además no tiene conducta predelictual.

Aduce que el Ministerio Publico no aporta ningún elemento probatorio que demuestre en un eventual juicio que su defendido es autor del tipo penal Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación.

La Juez de Primera instancia en funciones de Control Nº 1, decidió ajustado a derecho por cuanto no concurrieron las circunstancias dispuestas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la vindicta publica, por ser lo ajustado a derecho y lo que es acorde a los Derechos y Garantías Procesales, establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la republica y se confirme la justa decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de esta circunscripción Judicial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas B.P., R.E. COROBO Y D.V., actuando en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas, de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2013, por el Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual se acuerda la solicitud de la defensa en consecuencia impone una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal penal, por lo que deberá presentar dos fiadores de solvencia económica equivalente a 35 Unidades Tributarias.

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis pormenorizado de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A., para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta superioridad, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 de fecha 20 de Febrero de 2008, la cual entre otras cosas deja sentado lo siguiente:

De conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de Amparo, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el Juez de Apelación no podrá conocer, sino exclusivamente, los particulares de la decisión, que han sido impugnados; ello justamente, como tutela al derecho fundamental , a la tutela judicial eficaz, que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera impuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales, se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso, de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, el ya anotado riesgo de que en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna

Resulta oportuno a esta Corte de Apelaciones hacer el siguiente análisis de manera pedagógica:

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…

.

Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva.

En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.

En tal sentido esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

En este orden de ideas, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…..omisis,…

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

Por otra parte, en cuanto a los delitos relacionados con el tráfico de drogas en todas sus modalidades y su connotación jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, es pertinente citar el fallo precursor dictado por la Sala de Casación Penal, en fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., lo siguiente:

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”.

Aparte de los grandes daños para el individuo y para el común, enseñados por los trabajos reproducidos, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de cocaína aumenta la inseguridad de la ciudadanía, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada sustancia…..

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia vinculante, al determinar ese carácter de Lesa Humanidad, crimen majestatis e infracciones penales máximas de los delitos de tráfico de drogas, estableciendo en sentencia N° 1712/2001 del 12 de septiembre de 2001, los siguientes términos:

“Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…-“

Dentro de esta concepción, en criterio reiterado y pacifico, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el carácter incuestionable de Lesa Humanidad que constituyen los delitos vinculados al Tráfico de Drogas, y de igual manera, la Sala Constitucional, se ha pronunciado con respecto a la imprescriptibilidad de estos delitos; así tenemos que con ponencia del Magistrado Dr. F.C. en fecha 25 de mayo de 2006 determinó lo siguiente:

Que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les de la connotación de crímenes contra la humanidad, e implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economiza nacional a través de la legitimación de capitales…omisis….

Así, los delitos de tráfico de drogas por razones como las expresadas en estas sentencias, son imprescriptibles por orden constitucional del artículo 271 del Texto Fundamental y habida cuenta de ese especial trato y de su connotación en nuestra Carta Magna, de acuerdo con el criterio de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerárseles delitos de lesa humanidad en el foro judicial venezolano, por considerar que causan un gravísimo peligro, a la salud física y moral de la población y es por ello que precisamente el M.T. en Sede Constitucional razona que todos los tipos penales relacionados con el tráfico de drogas en “cualquiera de sus modalidades”, implica una grave y sistemática violación a los derechos humanos de los venezolanos y de la comunidad en general.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875 del 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, realizó una interpretación del articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la definición de “Beneficios” que son otorgados dentro del proceso penal Venezolano, en este sentido la Sala distinguió lo siguiente:

……, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..

(Negrillas nuestras).

Ratifica, la Sala Constitucional del m.T. de la Republica, en la citada sentencia Nº 875 del 26 de Junio de 2012, en relación a las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, en los delitos de Lesa Humanidad, hizo la siguiente consideración:

“Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 349, de fecha 27 de marzo 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., dictaminó:

…En tal sentido, no puede la Sala – como ningún otro órgano del Poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

(Negrillas de esta Corte)

Esta Corte de Apelaciones luego de haber realizado un análisis pormenorizado del recurso motivo de la presente apelación, observó que corre al folio (15) al (19) del recurso de apelación acta de Audiencia Preliminar, celebrada el día 31-01-2013, donde la ciudadana Juez fundamenta su decisión de la siguiente manera:

… PUNTO SEXTO: en relación a la solicitud de la defensa sobre la revisión de la medida, de conformidad al articulo 313 numeral 5º del COPP, este Tribunal decide de la siguiente manera: este Tribunal considerando que se realizo la etapa de investigación y ya el ministerio publico no podrá realizar otro tipo de diligencia en relación a este causa y tomando en cuenta el pesaje que no es una cuantía de alto trafico y en base a las políticas de humanización en el sistema penitenciario y la situación actual que hay en los centros penitenciarios, este Tribunal acuerda la solicitud de la defensa en consecuencia impone una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 242 numeral 3° y del COPP por lo que deberá presentar DOS FIADORES de solvencia económica equivalente a 35 U.T, presentando constancia de residencia, constancia de buena conducta, emanado del C.C., constancia de ingreso, y constancia de trabajo, se le impone al ciudadano medida de presentación cada DOS (02) DIAS ante la taquilla de alguacilazgo este Circuito Judicial Penal, una vez materializada la Fianza…

Observa esta Corte de Apelaciones fiel a los fallos de la sala constitucional y sus interpretaciones progresivas, así como de la normativa legal que regula la materia, que si bien es cierto que la entidad del delito de trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe ser analizado con mucho tino por el administrador de justicia, pero no es menos cierto que también al considerar la entidad del delito de lesa humanidad, el juez debe ponderar el trato que se le debe dar a los mismos, ya que los jueces se encuentran en la obligación de respetar las garantías que el ordenamiento jurídico preceptúa, para lo cual están facultados, de manera de llegar a la verdad de los hechos y así poder garantizar una sana administración de justicia. En tal sentido observo esta alzada, que el juez de control 1 de este circuito judicial fundamentó razonadamente los motivos por los cuales otorgo la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano, J.C.U.F., al señalar textualmente que “…fundamentalmente en la visión de la sanción social y en la humanización del derecho penal venezolano a la luz de las políticas publicas del estado venezolano en el sistema penitenciario, fundamentalmente en que el acusado es una persona joven, sin registros policiales, ni antecedentes penales, es por lo que considera esta Juzgador, que el acusado de autos puede cumplir con la medida impuesta por el tribunal, una libertad restringida consistente en la Fianza en concordancia con el régimen de presentación, quedando desvirtuado un posible peligro de fuga y la obstaculización del proceso…”. Así mismo señalo el Aquo que “no es una cuantía de alto tráfico”; garantizando los derechos y garantías del imputado, el derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia

Además, se observó de la revisión de los fundamentos de la Audiencia Preliminar, que corren insertos a los folios (148) al (157) del asunto principal UP01-P-2012-004754, que el pesaje obtenido de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, a criterio de esta Corte no debe ser considerado Trafico de Mayor Cuantía; por lo que conforme al principio de proporcionalidad, que debe ser apreciado por cada Juez al momento de otorgar una medida cautelar, y las circunstancias concurrentes que se requieren para la imposición de dichas medidas, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión del a-quo esta ajustada a derecho y no le causa ningún gravamen irreparable al estado, todo ello en razón que actualmente la causa se encuentra en fase de juicio oral y público, en la cual se determinará la responsabilidad penal del imputado J.C.U.F.. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, esta ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto las Abogados B.P., R.E. COROBO Y D.V., actuando en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima con Competencia en Drogas, contra decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cinco (05) día del Mes de A.d.D.M.T. (2013). Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. C.F.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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