Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005)

195° y 146°

En fecha 30.03.2001 (f.302 al 319 de la 1° pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato instaurada por la ciudadana M.O.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.669.658, domiciliada en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, contra la sociedad mercantil Guardería Preescolar Wini-Pu, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12.05.1993, anotada bajo el N° 420, Tomo III, adicional Nº 8, representada por su Presidente ciudadano J.R.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.845.842, representado judicialmente por los abogados R.A.V., C.G., N.A.S., R.A.A., P.P.L. y A.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.381, 1.024, 40.245, 35.667, 23.344 y 35.745, respectivamente.

El fallo fue apelado el día 25.04.2001 (f. 325 de la 1° pieza) por el ciudadano J.R.F., asistido por el abogado P.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.344, y la apelación fue oída en fecha 07.05.2001 (f. 326 de la 1° pieza).

Se recibieron las actuaciones en este Juzgado el día 10.05.2001 (f. 328 de la 1° pieza) y por auto de la misma fecha el Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente al de esa fecha para que las partes presenten sus informes escritos como lo señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11.08.2005 (f. 378 y vto de la 2° pieza) la ciudadana M.O.P.D., y el abogado P.P.L., antes identificados, la primera en su condición de parte actora, y el segundo en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, expresan:

(…) “Que ambas partes acuerdan celebrar la presente transacción judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, en los siguientes términos: Primero: Ambas partes en virtud de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 30.03.2001, deciden resolver la relación arrendaticia. Segundo: La parte demandada (Guardería Preescolar Wini-Pu, C.A), realiza la entrega material del inmueble objeto de la presente litis, en el día de hoy 11.08.2005 a las 12:00 p.m, libre de cosas, bienes y persona, y en las mismas condiciones en que se inicio la relación arrendaticia; y declara que nada queda a deberle a la parte actora por ningún concepto derivado de las relaciones que las hubiere unido. Tercero: La parte actora, declara recibirlo conforme, y acuerdan desistir de intimar cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto derivado de las relaciones de cualquier motivo las hubiese unido, así como de las costas a que hubo lugar y cuales quieran con las diferencias que han motivado el contrato. Cuarto: ambas partes manifiestan que en consideración a la presente transacción, se da por terminado el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicita se homologue la transacción y se archive el expediente.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado estado, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contaría. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal

.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes de un juicio el derecho a culminar un proceso judicial por medio de acuerdo entre ellas, el cual tendrá entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada tal como lo dispone el artículo 255 ejusdem. Así se establece.

En razón de lo anterior y por cuanto es la voluntad de las partes transar el presente procedimiento en los términos establecidos, y en razón que es voluntad de la parte actora desistir de cualquier acción judicial; este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Homologada la transacción celebrada en fecha 11.08.2005,por la ciudadana M.O.P.D., y el abogado P.P.L., antes identificados, la primera en su condición de parte actora, y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Da por consumado el desistimiento de la parte actora de intimar cantidad alguna por daños y perjuicios, ni por otro concepto que los haya unido en el contrato, y así como también de las costas a que hubo lugar y otro de que directamente o indirectamente se relacionen con el contrato, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se ordena la remisión del expediente en original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco. (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 05254/01

AELG/acg

Homologación

En esta misma fecha 12.08.2005, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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