Decisión nº D06-13 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeneci Blanco García
ProcedimientoIn Limine Litis Improcedente La Acción De Amparo C

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 29 de junio de 2009

199º y 150º

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ponente: Dra. VENECI B.G..

Expediente: 3504-08.

El 22 de junio de 2009 se recibió Acción de A.C. incoada por los ciudadanos D.C.G.A., R.A.P.G., J.M. PUGA y A.P.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 21.946, 99.349, 135.886 y 18.804 en ese orden, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos W.F.M., L.J.M.G., LLERES ESMI R.T., y V.G.T., titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.202.351, V-12.668.804, V-15.151.492 y V-17.285.880, en ese orden, en contra del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base a lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 43, 46, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 5 del Pacto de San J.d.C.R., artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Recibido el expediente en fecha 22 de junio del año 2009, se dio cuenta y le correspondió la ponencia a la Dra. VENECI B.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

-I-

DE LA PRETENSION DE AMPARO

Los ciudadanos D.C.G.A., R.A.P.G., J.M. PUGA y A.P.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 21.946, 99.349, 135.886 y 18.804 en ese orden, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos W.F.M., L.J.M.G., LLERES ESMI R.T., y V.G.T., titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.202.351, V-12.668.804, V-15.151.492 y V-17.285.880, en ese orden, en fecha 22 de junio de 2009, interpusieron escrito contentivo de la acción de amparo con base a lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 43, 46, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 5 del Pacto de San J.d.C.R., artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

…Omissis…ocurrimos con la finalidad de interponer la presente acción de A.C., conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por haber sido fijado como sitio de Reclusión del (sic) Internado Judicial de Los Teques, y a pesar de la respuesta realizada por la Directora de que no tenía sitio para funcionarios policiales y que no podían garantizarle el derecho a la vida, y contra la negativa de la Protección Constitucional del (sic) los Derechos Fundamentales del Derecho a la Vida, donde se le asigna a nuestros defendidos, como sitio el Internado Judicial Los Teques, el cual fue cambiado en forma sorpresiva y enviados a la Cárcel del Rodeo, donde en la actualidad existe un peligro grave eminente (sic) de que pierda (sic) la vida, por decisión dictada por el Juzgado Veinticuatro de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital de fecha 15 de Junio de 2009, quien no asignó como sitio de Reclusión la sede de la Policía de Caracas, donde en la actualidad se (sic) tienen sitio de Reclusión para los funcionarios activos que se encuentran privados de su Libertad.

En este sentido se interpone Acción de A.C. (…) en la oportunidad de refutar actuación del Juzgado Veinticuatro de Primera Instancia en Funciones de Control, al ordenar el traslado físico de los imputados (…), quienes son funcionarios activos adscritos a la Policía de Caracas, quienes fueron trasladados a la sede del Rodeo, aún cuando ya estaba acordado previamente en autos por el Tribunal de Control para el Internado Judicial de los Teques, donde la Directora del Internado Judicial manifiesta al Juez de Control, que no tiene espacio para garantizara (sic) el Derecho a la V.d.L.F., sin embargo intempestivamente, son trasladados al Rodeo, donde el fin de semana, tuvieron que resguardarse por cuanto su vida estuvo en peligro grave eminente (sic)…omissis…

…omissis…al haberse producido el traslado, para el Internado Judicial del Rodeo I, sin que exista una comunicación del Director que garantice la Protección al Derecho a la vida y a la integridad física, que tienen los funcionarios activos, y es un hecho notorio comunicacional que constituye Plena Prueba que ese Penal es de alta peligrosidad, y que por lo tanto la vida de nuestros defendidos corren peligro, y se tiene conocimiento de que los mismos va (sic) a ser ajusticiados en dicho penal, traduciéndose por lo tanto la decisión de no enviarlo a (sic) su comando, o a la Zona 7 de la Policía Metropolitana, en violación a la tutela judicial efectiva, y al Derecho a la Vida, a la Integridad Física, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…

…omissis…En este sentido, la presente acción de a.c. se interpone con fundamento en los artículos 2, 3, 26, 27, 43, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Los Tratados Internacionales que son Ley de la República, como son: Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.) Artículo 25 Protección Judicial y los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la decisión accionada vulneró los derechos fundamentales de nuestro defendido a una tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, el Derecho a la Vida, el principio de legalidad y de la presunción de inocencia.

Preliminarmente, considera esta defensa necesario destacar que con el ejercicio de la presente acción no se pretende bajo ninguna circunstancia convertir a esta honorable Sala de Apelaciones, en suerte de tercera instancia para que analice cuestiones de fondo y valoraciones que no le corresponden al Juez Constitucional, sino pedir el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Tribunal Veinticuatro de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…), quienes al dictar el fallo agraviante cometieron injurias graves al Ordenamiento Constitucional vigente…omissis…

…omissis…DE LA MEDIDA CAUTELAR En virtud de las groseras (sic) violación a los derechos constitucionales de nuestros defendidos, se encuentra (sic) en peligro su vida, como se evidencia en el auto donde el ciudadano Juez estableció que sostuvo conversación vía telefónica con la ciudadana Directora del Establecimiento Penal Reten de Los Teques, quien informó que “…que dicho traslado no se ha materializado ya que no los pueden recibir por no disponer de un área de resguardo que les garantice su integridad física considerando su condiciones (sic) de funcionarios policiales…”…omissis…

…omissis…En el caso de autos, esta defensa considera que los hechos expuestos mediante el presente escrito, así como del análisis de las actas procesales, ess honorable Sala Constitucional podrá evidenciar la existencia de un fundado temor ya que las violaciones constitucionales denunciadas puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales de nuestro (sic) defendido, (sic) para el momento de dictar la sentencia definitiva en el p.d.a., por lo que dicho fallo perdería eficacia, resultando ilusoria su ejecución, situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual solicitamos se declare procedente la medida solicitada y, como consecuencia de ello, se ordene que a nuestros defendidos se mantengan en la sede del C.I.C.P.C. (sic), hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente proceso…

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-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez C.M.M., en fecha 15 de junio de 2009, dictó la decisión recurrida en amparo en los siguientes términos:

…Omissis…este tribunal observa que efectivamente en fecha 11 de junio de 2009, les fue designado como sitio de reclusión a los imputados antes identificados, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, con ocasión de habérseles decretado la Medida de privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 252 (sic) numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, previa conversación vía telefónica con la Directora del mencionado establecimiento penal, tal y como consta de la nota de secretaría que antecede dicho traslado aún no se ha materializado, comunicando asimismo, que no los pueden recibir ese (sic) Internado Judicial por no disponer de un área de resguardo que les garantice su integridad física considerando su condición de funcionarios policiales. En tal sentido, y siendo que, es atribución de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de relaciones (sic) Interiores y Justicia, la asignación del cupo correspondiente en el centro de reclusión que considere conveniente, atendiendo a la condición que ostentan los referidos ciudadanos, en consecuencia, este Tribunal acuerda oficiar a la mencionada Dependencia, a los fines de requerirle la tramitación del cupo correspondiente, atendiendo a su condición de funcionarios policiales aún activos. Así mismo, NIEGA por improcedente la solicitud interpuesta por los Abogados Defensores de los imputados de autos, en el sentido que sean recluidos en su comando natural…

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-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones previamente establecer su competencia para conocer de la presente Acción de A.C. y a tal efecto se observa, que los recurrentes lo ejercen en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. A cargo del ciudadano Dr. C.M.M., de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por los defensores de los imputados de autos, respecto a que se les asignara como Centro de Reclusión la sede de la Policía de Caracas, alegando la presunta violación de los artículos 2, 3, 26, 43, 46, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 5 del Pacto de San J.d.C.R., artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dado la condición de funcionarios policiales.

De lo anterior se colige que la Acción de A.C. va dirigida contra una resolución de carácter judicial, es decir, actuando con facultades jurisdiccionales, emanada de un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y coherente con el criterio establecido en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Sala Constitucional, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el M.T., conforme se desprende del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, conforme a los artículos anteriormente citados y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD

Examinado el escrito contentivo de la acción de amparo. ha constatado esta Sala en sede Constitucional, que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE

Igualmente, se reviso las condiciones de admisibilidad evidenciándose que no se encuentra prima facie incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, por lo que resulta admisible. ASÍ SE DECLARA

-V-

DE LA PROCEDENCIA

No obstante lo afirmado antes por esta Sala y fundamentado en los principios de celeridad y economía procesal en beneficio de los justiciables, se procede a realizar un estudio previo del merito del amparo.

El ejercicio de la Acción de Amparo contra una decisión judicial, pretende que aquel juez que con abuso de autoridad usurpación o extralimitación de funciones, vulnere o amenace con vulnerar garantías constitucionales, sea ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida o se impida su ejecución, mediante la nulidad de la decisión, por supuesto siempre que no exista otra vía jurídicas o bien que existiendo no sea expeditas.

Circunscrito que la acción incoada versa contra una decisión judicial, quienes deciden proceden a verificar si dicha Acción resulta procedente, toda vez, que debe ser resuelta a la luz de los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

Con relación a esta norma, la Sala Constitucional de nuestro m.T., ha dejado asentado que cuando el artículo in comento cita “actuar fuera de su competencia” comprende también “el abuso de poder”, “la extralimitación o usurpación de funciones”; siendo este el primer presupuesto de procedencia; en este orden de ideas se observa lo siguiente:

En el presente asunto, se observa, que en fecha 11 de junio de 2009, el Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos W.F.M., L.J.M.G., LLERES ESMI R.T., y V.G.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, ordenando ejecutar lo decidido.

Sin embargo, la Directora del mencionado centro de reclusión informó al tribunal no disponer del cupo correspondiente para el ingreso de los prenombrados imputados, razón por la cual la defensa mediante escrito de fecha 12 de junio de 2009, solicita al Tribunal de Control fije como lugar de reclusión la Sede de la Policía de Caracas institución a la cual están adscritos los imputados de autos, en razón de la condición de funcionarios policiales de sus defendidos, alegando para ello que la vida de sus defendidos corren peligro, solicitud que fue negada por el órgano jurisdiccional, en razón que la asignación corresponde al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.

No obstante ello y en atención al señalamiento de la defensa respecto a la protección de la integridad física de los imputados el ciudadano C.M.M., Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó solicitar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia la asignación de un lugar de reclusión acorde con la condición de funcionarios policiales de los imputados y donde se protegiera su integridad física.

En dicha decisión judicial constató este Tribunal Colegiado que el Juez A-quo, actuó dentro del marco de competencia que le atribuye el primer párrafo del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ordenar la reclusión de los imputados de autos sobre los cuales dictó a solicitud del Ministerio Público- la medida privativa judicial preventiva de libertad, en uno de los sitios destinados para tal efecto de acuerdo con la Ley del Régimen Penitenciario y su Reglamento, como ocurrió en el presente caso en el que fijó el Internado Judicial de los Teques como sitio destinado para la reclusión de los ciudadanos, no obstante ello y en virtud de la no disponibilidad de cupo tramitó ante el órgano competente como era su deber, la asignación del cupo correspondiente en otro centro penitenciario que al respecto fuera asignado por el Estado, no vulnerando ninguna de las garantías constitucionales invocadas por los accionantes.

En este mismo orden de ideas, se observa que el Juez A-quo, al negar como sitio de reclusión la Sede de la Policía de Caracas y solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia la asignación de un sitio de reclusión para los imputados de autos, según se constató del oficio N° 1052-09, de fecha 15 de junio de 2009, exhorta a la autoridad competente, es decir, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que tenga en cuenta, la condición de funcionarios policiales, de los Imputados W.F.M., L.J.M.G., LLERES ESMI R.T., y V.G.T., a los fines que se tomaran las medidas de seguridad correspondientes, para garantizar la integridad física de los mismos.

Cuando un Juez ordena la reclusión de un ciudadano por haber decretado una medida privativa judicial preventiva de libertad, con arreglo a la Ley es competencia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la ejecución de lo ordenado. Sin embargo cuando por falta de disponibilidad en determinado centro de reclusión y su ingreso a otro centro, no puede interpretarse como violación o atentado a derechos o garantías constitucionales ni de parte del órgano jurisdiccional ni del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, pues es responsabilidad del director del centro de reclusión donde sean ingresados los ciudadanos que participan en la comisión de un hecho punible, resguardar la integridad física de la población, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, civil y penal.

En virtud de lo anterior, constató esta Sala que la actuación del Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo del ciudadano C.M.M., estuvo apegada a la normativa legal vigente y en resguardo de las garantías Constitucionales y Derechos Humanos de los imputados, en consecuencia no se evidencia que del fallo dictado en fecha 15 de junio de 2009, en el cual exhorta a la autoridad competente , es decir, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que tenga en cuenta, la condición de funcionarios policiales y que niega como sitio de reclusión la Policía de Caracas y solicita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia la asignación de cupo en un Centro Penitenciario en el Área Metropolitana de Caracas, para el ingreso de los mismos, haya lesionado Derecho Fundamental alguno, toda vez que, el sitio destinado para la reclusión de los ciudadanos a quienes se les decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión de delitos y sin que tal circunstancia signifique alguna diferencia, discriminación o distinciones de ningún tipo, son los Centro de Reclusión determinados por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; lugares en los que en todo caso y sin excepción deben respetarse y salvaguardarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y Leyes Nacionales, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo como al efecto lo establece el Reglamento de Internados Judiciales, al Director del establecimiento penitenciarios y demás autoridades penitenciarias, velar por la asistencia, vigilancia y seguridad personal de todos los internos, reclusos, o procesados, circunstancia que en este caso en particular previa las previsiones impartidas lo hizo el juez de control denunciado como presunto agraviante, quien requirió del Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en virtud de la condición de funcionarios policiales de los imputados que el centro penitenciario asignado por ese Despacho disponga de un área en la que se les pueda garantizar su integridad física.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que del texto del fallo accionado no se infiere infracción constitucional ni amenaza alguna en relación a la denuncia señalada por los accionantes, razón por la cual, la presente acción de amparo debe declararse IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar solicitada por los accionantes en amparo, ello en virtud de su carácter accesorio con relación a la acción principal. Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos D.C.G.A., R.A.P.G., J.M. PUGA y A.P.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 21.946, 99.349, 135.886 y 18.804, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos W.F.M., L.J.M.G., LLERES ESMI R.T., y V.G.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 15 de junio de 2009. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de a.c. recibida el 22 de junio de 2009, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Ciento Noventa y Nueve años de la Independencia y Ciento Cincuenta de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y líbrense las correspondientes notificaciones a las partes de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal del origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

DRA. VENECI B.G.D.. R.D.G.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

El mismo día se publicó y registró la anterior decisión, se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitió el expediente al Tribunal de origen.

LA SECRETARIA

ABG. Á.A.C.

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