Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

Caracas, 20 de junio de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE: N° 2722-07

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Corresponde a esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de los recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados A.A.P., en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.P.D.; R.P., en su carácter de Defensor del ciudadano F.R. BAEZ BOLÍVAR y D.G. y M.M.N., en su carácter de Defensoras de los ciudadanos J.L.A. y H.E.M.O., contra la Decisión dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros pronunciamientos Decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, por considerarlos incursos en la comisión de los delitos de Extorsión, Uso indebido de Uniforme, Uso de Documento Público Falso y Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 459, 214, 322 y 213 del Código Penal, respectivamente; en virtud de lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2,3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido como fue el presente rcurso en fecha 31/05/2007 y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18-04-2007 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al aprehendido (Folios 147 al 163 del presente cuaderno de incidencias), dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dad por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento solo se puede constatar por el ciudadano J.A.P.D., la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; para el ciudadano F.R. BAEZ BOLIVAR, la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; en cuanto al ciudadano J.L.A., la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; y para el ciudadano H.E.M.O., la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público y la L.P., alegada por los defensores privados, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los hechos típicamente antijurídicos referidos a: para el ciudadano J.A.P.D., la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; para el ciudadano F.R. BAEZ BOLIVAR, la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; en cuanto al ciudadano J.L.A., la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal; y para el ciudadano H.E.M.O., la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, respectivamente, los cuales establecen unas penas privativas de libertad de: CUATRO (4) A OCHO (3) (sic) AÑOS DE PRISION, DE SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, respectivamente, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia a los imputados J.A.P.D., F.R. BAEZ BOLIVAR, J.L.A., H.E.M.O., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsables de los hechos que les han sido imputados por la vindicta pública… Igualmente existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como el hecho de que unos de los delitos imputados en esta audiencia por la representante del Ministerio Público establece una pena superior a los diez años establecidos en la Ley, presumiéndose de esta manera el peligro de fuga con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se presume por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Obstaculización, ya que existe la grave sospecha de que los referidos imputados influirán para que coimputados, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.A.P.D., F.R. BAEZ BOLIVAR, J.L.A. y H.E.M.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión se fundamentará por auto separado. Se advierte a la representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de (sic) procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Septuagésima Octava (78°) del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha 26 de abril de 2007, los ciudadanos Abogados R.A. PUGA GONZALEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano F.R. BAEZ; A.A.P., en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.P.D.; D.G. y M.M.N., en su carácter de Defensoras de los ciudadanos J.L.A. y H.E.M.O., interpusieron formalmente recursos de Apelación, (folios 04 al 49 del presente cuaderno de incidencias) en escritos separados que contienen idénticos términos, donde señalan:

…CAPITULO SEGUNDO

DEL DERECHO

PRIMERA DENUNCIA: De acuerdo a lo contemplado el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos por falta de Aplicación del artículo 131 último aparte ibidem, De la simple apreciación del contenido del acta que recoge la Audiencia de presentación, así como del contenido de la decisión, se puede verificar que en modo alguno la Jueza de la recurrida, haya considerado el testimonio de los acusados de autos, no precisando el por que?, desecha sus testimonio, (sic) tampoco establece el por qué lo considera inverosímil?, en este sentido es preciso destacar que la declaración de los imputados es un medio de defensa y por ende el Juez de Mérito debe de realizar un análisis de la declaración de los imputados, desechando tal declaración una vez analizados y decantados todos los elementos que aparecen presentados por la representación fiscal, para señalar con cuales elementos se demuestra la conducta desplegadas (sic) por nuestros representados en los injustos penales precalificados y el por que no acoge la verdad preconizada por los encartados en el momento de la presentación que son concordantes la una con la otra y con el Acta de entrevista rendida por la representante de la Clínica Dra. FABIANNI FRONTADO R.E..

En la decisión recurrida el Juez de mérito no establece en modo alguno, porque desecha el testimonio de nuestros defendidos; siendo este un medio de defensa, tal como lo establece el contenido del artículo 131 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Omitiendo su análisis, así mismo, no precisa el juez de la recurrida porque desecha la tesis de la defensa, de lo que se infiere que el juez de mérito, no analizó, ni oyó lo expuesto por esta representación y los imputados, traduciendo su actividad en un vicio de inmotivación de la decisión que da lugar a la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, todo de conformidad con el contenido del artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal …la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado.

Es el caso que la declaración rendida por mi defendido como medio de defensa, que debía ser analizado por la Jueza de Control F.R. BAEZ BOLIVAR,… Concatenado esta declaración con los otros imputados de autos...

…Concatenada estas declaraciones con la Asesora de la Clínica La Dra. FABBIANI FRONTADO R.E., considera esta defensa que la Norma descrita como inflingida tenía que ser analizadas (sic) por el Tribunal de Control y decantarlos con cada uno de los elementos de convicción procesal presentados por la representación fiscal en la audiencia de presentación, por lo que evidentemente fue violentada por el Tribunal 3° de Control, por falta de Falta (sic) de Aplicación, ya que esta es una norma que obliga al juzgador a dejar constancia de la declaración de los imputados, analizarlas y explicar el porque desecha su testimonio y concatenarlas con los demás elementos de convicción procesal.

Por los razonamientos antes expuestos por esta representación se solicita formalmente de esa Honorable Sala de La Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR LA SOLICITUD ANTES PLANTEADA y se DECRETE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA de presentación, ordenando la libertad inmediata de los hoy imputados. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

SEGUNDA DENUNCIA: De acuerdo a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto La decisión emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del Distrito Capital, incurre en violación de la ley por falta de aplicación de la norma contenida en los artículos 173 y 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a decidir motivadamente.

En este orden se observa que El Tribunal, realiza una serie de consideraciones subjetivas, y no analiza los elementos de convicción procesal presentadas por la representación fiscal, los cuales en ningún momento se pueden encuadrar la conducta de los hoy imputados en injusto penal alguno, toda vez que las Actas de Entrevista, en ningún momento señala que la conducta desplegada por nuestros defendidos sean tendientes a solicitar dinero, o se les haya cancelado dinero alguno, no existe experticia realizada a las credenciales que puedan llegar a concluir que estamos en presencia de el ilícito penal señalado por la representación fiscal. En este sentido solicitamos de la Corte de Apelaciones que va a conocer de la presente Apelación que sea declarada con lugar, y decretada la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación y decretando la L.P. de nuestros defendidos.

TERCERA DENUNCIA: La inmotivación de la decisión por cuanto la Juez 3° de Control, por falta de aplicación de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribuna de juicio no establece la concordancia de cada uno de los elementos de Convicción Procesal para encuadrar la conducta de los encartados de autos en injusto penal algunos, por cuanto el único elemento que se puede establecer es la precalificación fiscal, pero sin ningún elemento que pueda señalarse que los encausados de autos hayan desplegado una conducta típica, antijurídica y culpable, para encuadrarlos dentro de los injustos penales que los precalificó el representante de la vindicta pública, no existe un solo elemento de convicción procesal, ni circunstancial que pueda llegarse a presumir siquiera que los hoy encausados de autos hayan incurrido en delito alguno.. considera quienes suscriben, que el análisis realizado por la recurrida no alcanza a expresar la razón jurídica en virtud de la cual se estimó acreditado que los ciudadanos J.L.A. Y H.M., en la comisión de los delitos precalificados.

No establece la Jueza de Control con cual de las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público se encuadran los Tipos penales: Extorsión: …,… Uso de Documento Público Falso: …La Usurpación de Funciones…USO INDEBIDO DE UNIFORME ...

CUARTA DENUNCIA: Para el Supuesto negado de no declarar la L.P. a favor de nuestros defendidos Apelamos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 447 numeral 4, por cuanto el Tribunal de Control declaro la no procedencia de una medida Cautelar a favor de nuestros defendidos, no existiendo fundados elementos de convicción que puedan comprometer la conducta de los mismos en el delito que lo precalificara el ciudadano fiscal del Ministerio Público, no existe peligro de fuga, y como lo establece el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la detención procede solo en caso de excepción, en tal sentido solicitamos muy respetuosamente para el supuesto negado de no decretar el Gravamen Irreparable por todo lo alegado a lo largo de este escrito, sea concedido una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual nuestros defendidos se compromete a satisfacer ampliamente.

Por no poseen (sic) antecedentes penales, tiene arraigo en el país, tener una familia legítimamente constituida y poseen un trabajo estable, lo cual constituye elemento suficientes de convicción de que no se sustraerá de la justicia. (…Omissis…)

Es por lo que solicitamos muy respetuosamente sea decretado La Tutela Judicial Efectiva asegurando a mis defendidos un proceso Transparente, al mismo tiempo que sea otorgada una Medida Cautelar y por cuanto en base al principio Constitucional contemplado en el artículo 24 en concordancia con el articulo 49, donde la carga de la Prueba la tiene la Fiscalia, ante la duda razonable, en el supuesto negado de existir algún elemento de convicción procesal, procede la L.P..

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de mayo de 2.007 la ciudadana J.W., en su carácter de Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escritos de contestación a los Recursos de Apelación, de manera individual, desprendiéndose de actas que los mismos contienen iguales fundamentos de hecho y derecho, (Folios 236 al 267 del presente cuaderno de incidencias) en los siguientes términos:

…señala la defensa en su primera denuncia referida al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación del artículo 131 ejusdem, sin fundamentar, motivar las razones de ello, ni explicar cual es el gravamen irreparable causado; se limita a transcribir las declaraciones de los imputados, argumentando lo que según su criterio es concorde con lo manifestado en una acta de entrevista rendida por la representante de la Clínica agraviada, alegando además que no fueron analizados por el juzgado de Control los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Siendo lo contrario ya que justamente la Juez en virtud del análisis de los elementos de convicción dictó la decisión correspondiente.

Por otra parte, resulta importante destacar, que en esta fase de investigación, no corresponde al juzgador acreditar fehacientemente la forma como se encuentra comprometida la responsabilidad penal de su defendido, es claro el legislador cuando señala que solo se deben acreditar fundados elementos de convicción que hagan estimar, presumir que es autor o participe de los hechos que se le imputan.

En base a la gran cantidad de elementos de convicción que existen en contra de los referidos imputados, encontrándose todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, se fundamentó la juez para dictar la decisión, ajustada a derecho.

Por otro lado, solicita la defensa que la Corte declare la Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación. Sin embargo, es un argumento superficial, sin ningún fundamento jurídico, ya que un acto para ser considerado NULO, debe implicar inobservancia, violación y menoscabo de derechos y garantías fundamentales previstos en el texto fundamental y el Código Orgánico Procesal Penal, demás tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, lo cual jamás ha ocurrido en el presente proceso, ya que han sido cumplido los extremos exigidos en la norma constitucional y legal.

En cuanto a la segunda y tercera denuncia, invoca la defensa el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y 173 ejusdem, igualmente sin fundamentar ni motivar las razones de la referida norma, así como el señalamiento del gravamen irreparable causado; argumentando nuevamente que no ´

analiza los elementos de convicción” ´, y que el acta de entrevista que alegan arriba, no señala la conducta desplegada por sus defendidos sean tendientes a solicitar dinero, o se les haya cancelado dinero alguno, no existe experticia realizada de el (SIC)ilícito penal señalado por la representación fiscal…decreta la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación y decretando la L.P.…

Así mismo, bajo una falsa relación de los hechos, para confundir a la sala, realizan aspectos de los tipos penales que fueron encuadrados la conducta de su defendido y por último invoca en la cuarta denuncia el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, citando varias doctrinas y decisiones para la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En relación a los alegatos expuestos, pretende la defensa que en la audiencia de presentación, a escasas horas de haberse presuntamente cometido un hecho punible, se encuentre concluida una experticia, suponiéndose así que en todas las audiencias de presentación por flagrancia se incorporen las pruebas que el Ministerio Público ofrece en las Audiencias Preliminar, previa investigación y recibido de dictámenes periciales para la comprobación o no de los hechos que se atribuyen a un imputado. En tal sentido, en esta fase al momento del acto de imputación se expondrán de manera clara y específica los hechos que se imputan, los elementos de convicción y las calificaciones jurídicas en resguardo al derecho a la defensa como ocurrió en el presente caso.

Por otra parte, a criterio del Ministerio Publico, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de requisitos concurrentes a los fines que el Juez pueda dictar la medida privativa de libertad, los cuales son:

1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, y

3.-Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso concreto los ciudadanos J.A.P.D., F.R. BAEZ BOLÍVAR, J.L.A., H.E.M.O. ,el primero funcionario adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT), y los otros nombrados presuntos funcionarios de la Dirección de los Servicios Inteligencia y prevención (DISIP)vistiendo el ciudadano F.R. BAEZ BOLIVAR , una chaqueta que se lee SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA Y portando una placa donde se lee SENIAT, FISCAL NACIONAL DE ADUANAS DE VENEZUELA y los ciudadanos J.A.P.D., J.L.A., H.E.M.O. vistiendo chaquetas donde se lee MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA DISIP, porta credenciales con placas alusivas a la DISIP y portando armas de fuego, en fecha 17/04/2007, aproximadamente a las tres (03:00) horas de la tarde se presentaron en la CLINICA CENTRO VITAE MEDICA ESTETICA, ubicada en la AV. Orinoco de las mercedes frente a la Farmacia Farmatodo, y en forma intimidatorio y arbitraria ordenaron a los que allí se encontraban el cierre de la misma, que todos los pacientes que allí se encontraban salieran inmediatamente de la misma, impidiéndole el acceso a cualquier otro paciente, bajo un supuesto operativo, simulando orden de fiscalizar, que debían ejecutar una medida, exigieron poner a su disposición documentos de la empresa, registros, RIF, etc. interrogando el ciudadano F.R. BAEZ BOLIVAR , si la clínica estaba al día con el SENIAT solicitaron la presencia del medico Dr. C.L. en virtud de una supuesta denuncia en contra del mencionado ciudadano, siendo atendidos primeramente por la recepcionista, después por la Administradora y luego la asesora del Centro Medico Estético, ciudadanas ALMEDYS AQUINO, AURICLELY MOSQUERA, Y R.E.F., quienes le pedían la providencia administrativa del SENIAT para la fiscalización, no obteniendo respuesta positiva de la misma, por lo que dichos ciudadanos manifestaron que tenias todo el día para esperar al referido medico y optaron situarse en la sala de espera del mencionado lugar.

Seguidamente, hace acto de presencia en la Clínica Centro Vitae Medicina Estética, el ciudadano M.A.M., Asistente Ejecutivo del Superintendente del SENIAT quien luego de observar los cuatro sujetos, le pregunta al ciudadano F.R. BAEZ BOLIVAR, su presencia en el sitio, ya que se encontraba de reposo, y su extrañeza al ver los otros acompañantes vistiendo chaquetas alusivas a la DISIP. ya que según este, el SENIAT nunca realiza fiscalizaciones a los contribuyentes con la DISIP. Procediendo de inmediato realizar llamada telefónica (C.I.C.P.C.) por tal motivo se constituyó una comisión policial, la cual se dirige al sitio, percatándose de la presencia de los referidos ciudadanos e identificándolos como F.R. BAEZ BOLIVAR, J.L.A., H.E.M.O., J.A.D.C.P.D., los dos últimos presuntamente no ser (sic) funcionarios activos de la DISIP. Todos ellos fueron aprehendidos inflagranti, puestos a la orden del Ministerio Público y Juzgado de Control el cual efectuó la audiencia de presentación.

En relación los delitos imputados, el legislador contempla para la extorsión varios supuestos, uno de ellos cuando el sujeto activo simule ordenes de autoridad, en este caso, cuando los imputados, en forma intimidatorio y arbitrariamente ordenaron cerrar la clínica en mención, y que todos pacientes que allí se encontraban salieran inmediatamente de la misma, impidiendo el acceso a cualquier otro paciente, bajo un supuesto operativo, simulando orden de fiscalizar, donde debían ejecutar una medida, exigiendo poner a su disposición documentos de la empresa, registros, RIF, etc. Asumiendo indebidamente el F.R. BAEZ BOLIVAR actuaciones propias del Fiscal del SENIAT, identificándose como tal, portando una chaqueta alusiva al SENIAT, una placa donde se lee SENIAT, FISCAL NACIONAL DE ADUANAS DE VENEZUELA y carnet alusivas al SENIAT. La primera y segunda de ellas que fueron desconocidas por la propia institución del SENIAT, inclusive formando dicho Organismo, la no dotación de estos implementos a sus empleados, por lo cual se presume sea falsa, y el tercer instrumento arriba nombrado, asignado solo para uso exclusivo interno a los efectos de identificación dentro de las instalaciones del SENIAT. Aunado al hecho que dicho ciudadano ejercía funciones administrativas en el Departamento de Recursos Humanos del SENIAT y peor aún se encontraba de reposo. Todo ello conforme lo informado por la comunicación emanada del SENIAT cursante en las actuaciones. Igualmente los ciudadanos J.L.A., H.E.M.O., J.A.D.C.P.D., en los hechos referidos, asumieron actividades propias del SENIAT, bajo un falso procedimiento, vistiendo para el momento de los hechos chaquetas alusivas a la DISIP, porta credenciales con placas alusivas a la DISIP, usándolas indebidamente para intimidar y presuntamente cometer los delitos imputados. Constatándose luego de la aprehensión que uno solo de ellos se encontraba activo, desconociéndose si los otros eran funcionarios de la DISIP, ello conforme a la información suministrada por la DISIP, cuya acta policial cursa en el expediente, por los cuales se presumen falsas las placas que portaban.

Conducta que a criterio del Ministerio Público y acogido por la ciudadana Juez, es suficiente para acreditar los dos primeros presupuestos para el decreto de la medida privativa de libertad, ya que aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de EXTORSION, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, Y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES DE CARGOS PÚBLICOS, y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.R. BAEZ BOLÍVAR, es autor o participe de los mismos, tal y como ya se ha descrito en el presente escrito de impugnación, los cuales fueron expuestos detalladamente en la audiencia de presentación, dejándose asentado en la misma y en la decisión emanada del aquo.

En relación a las afirmaciones de la defensa en el sentido que la juez basó su decisión sin que existieren elementos de convicción ni existe peligro de fuga, en atención a los delitos que se imputan, las mismas son falsas y contradictorias, la primera por cuanto en una de sus denuncias mencionan que no los analizó y ahora que no existen.

Al momento de la decisión, la juez se basó en que existe peligro de fuga, en virtud que de la pena que llegase a imponer, en atención a la comisión de varios delitos, uno de ellos con pena de prisión de 6 a 12 años de prisión. (…Omissis…)

En tal sentido, los hechos previamente descritos, se corresponden de manera plena con los supuestos de hecho previstos en los artículos 459, 322, 213 y 214 del Código Penal, respectivamente, por lo que en definitiva estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita según lo previsto en el artículo 108 del Código Penal.

Por otra parte existe peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal… “…CAPITULO III

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito a Sala que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:

1.- Se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado defensor del ciudadano F.R. BAEZ BOLÍVAR, en contra de la decisión de fecha 18/04/2007, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia de ello CONFIRME la decisión dictada por el referido Juzgado que acordó MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano F.R. BAEZ BOLÍVAR.

3.- DECLARE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA DE PRESENTACIÓN, por cuanto no existe ningún supuesto establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer de los presentes Recursos de Apelación en los siguientes términos:

De los presentes escritos recursivos, interpuestos por los ciudadanos Abogados A.A.P., en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.P.D.; R.P., en su carácter de Defensor del ciudadano F.R. BAEZ BOLÍVAR; y, D.G. y M.M.N., en su carácter de Defensoras de los ciudadanos J.L.A. y H.E.M.O., contra la Decisión dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, denota esta Alzada que los mismos, a pesar de constar en escritos separados, versan en idénticos términos y sobre las mismas consideraciones de hecho y derecho, fundamentados en el numeral 4 y 5 del artículo 447; en razón de lo cual, esta Alzada dará respuesta a cada una de las denuncias formuladas, pero refiriéndose conjuntamente a todos los recursos.

En tal sentido, de acuerdo con los puntos impugnados es de resaltar, que de acuerdo a las actuaciones cursantes en actas, en fecha 18 de abril de 2007, se celebró la audiencia de presentación de los detenidos F.R. BAEZ BOLÍVAR, J.L.A. , H.M., y J.A.P.D. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde aceptó la Precalificación solicitada por La Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal a los tres últimos y al primero todos los injustos penales anteriormente señalados, mas el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y, dicto Medida Privativa de Libertad, en los términos señalados en el texto íntegro que reposa en las presentes actuaciones.

Posteriormente en fecha 26 de abril los abogados R.A. PUGA GONZALEZ, MAGALY MAKHOUL, D.C.G. A, y A.P., interpusieron recurso de Apelación y consignaron una serie de documentales, en cuya primera denuncia alegan la falta de Aplicación del último aparte del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal que dictó la recurrida no consideró –según dicen- “…el testimonio de los acusados de autos…” y no precisó las razones por las cuales desecha tales testimonios; así como tampoco, por que los considera inverosímiles.

Continúan alegando que el testimonio de los acusados es un medio para su defensa y por ende, “…el Juez de Mérito debe realizar un análisis de la declaración de los imputados, desechando tal declaración una vez analizados y decantados todos los elementos que aparecen presentados por la representación fiscal, para señalar con cuales elementos se demuestra la conducta (sic) desplegadas por nuestros representados en los injustos penales precalificados y el por que no acoge la verdad preconizada por lo (sic) encartados en el momento de la presentación que son concordantes la una con la otra y con el Acta de entrevista rendida por la representante de la Clínica Dra. FABBIANI FRONTADO R.E.…”.

Y, antes de proceder a copiar textualmente las deposiciones de sus defendidos, estatuyen que la actividad del Tribunal se traduce en un vicio de inmotivación de la decisión; que esto da lugar a la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre los particulares referidos en la antes analizada denuncia PRIMERA contenida en todos los recursos interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, no les asiste la razón a los recurrentes. En efecto, tratándose la recurrida de una resolución judicial de las denominadas autos, de acuerdo con la clasificación que de las decisiones judiciales hiciera el Legislador Patrio en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas no requieren de profundos análisis como si lo demandan las Sentencias propiamente dichas, lo que claro está, no quiere decir que deban hacer honor a la arbitrariedad.

Es así como, hecha la revisión exhaustiva de la decisión recurrida, hemos de establecer que tal como lo manifiesta el Ministerio Público en la contestación al recurso, contiene suficientemente la acreditación de los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho con apariencia de punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, respecto de los cuales el funcionario judicial acogió la precalificación penal que a los mismos asignara el Ministerio Público por considerarla ajustada a derecho, manifestando además, que ello es sin perjuicio de que varíe según el mérito que arrojen los resultados de la investigación; que igualmente se observa del fallo impugnado, que el mismo establece que habiendo oído las exposiciones de las partes, considera que existen suficientes elementos de convicción y éstos, permitieron fundar la sospecha acerca de la responsabilidad de los acusados de autos en la comisión de ese hecho; y finalmente, estableció igualmente, que existe la presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponérseles, siendo ésta superior a diez años, así como la presunción de peligro de fuga, ya que los imputados podrían influir para que los testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizador estos comportamientos.

Lo anterior, constituye la motivación suficiente para la decisión que acuerda una Medida Cautelar Privativa de Libertad, pues contrario a lo manifestado por los Abogados recurrentes, el Juez de Control no es el Juez de Mérito, éste último será el que celebre el Juicio Oral y Público en el supuesto de que el titular de la acción, tras finalizar la investigación de los hechos, encuentre que tiene suficientes elementos como para fundar una acusación; por lo pronto, los imputados de autos son solo eso, imputados y no acusados como también manifiesta la Defensa.

Por otro lado, en el supuesto de un acto conclusivo acusatorio, será al Juez de Juicio a quien corresponderá analizar tanto las declaraciones de los imputados (si en esa oportunidad las rindieren) como las otras pruebas que en el curso del juicio practique; desechará y decantará de manera motivada los elementos con los que cuente; teniendo derecho a la presentación de estos en las oportunidades previstas por la normativa procesal penal, no solo la Representación Fiscal como dicen los recurrentes, sino todas las partes; y de ser el caso señalará, con cuales elementos de prueba demuestra o no, la conducta desplegada por quienes para entonces pudieran ser los acusados.

En la presente fase del proceso, la de investigación, el Juez solo cuenta con elementos de convicción para fundar una sospecha, tal como lo ha desarrollado claramente en el auto recurrido.

En la Segunda denuncia, delatan los apelantes que el fallo judicial violenta la ley por falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 173 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligan a los jueces a decidir motivadamente.

Apuntan al respecto, que el Tribunal realiza una serie de consideraciones subjetivas; que no analiza los elementos de convicción procesal presentados por la Representación Fiscal; que no se puede encuadrar la conducta de los hoy imputados en injusto penal alguno; que las Actas de Entrevista no señalan que la conducta desplegada por nuestros defendidos sea tendente a solicitar dinero, o se les haya cancelado dinero alguno; que no existe experticia realizada a las credenciales para a concluir que estamos en presencia de los ilícitos penales señalados por la Representación Fiscal.

En ese sentido, solicitan de la Corte de Apelaciones se declare con lugar la presente denuncia, se decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación y la L.P. de sus defendidos.

Pretenden los recurrentes en la presente denuncia, que el Tribunal de Control en audiencia de presentación de aprehendidos, realizara actuaciones para las cuales necesariamente no tiene competencia de acuerdo a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y, que le están vedadas incluso en la Fase Intermedia del proceso, tales como proceder a valorar de conformidad con el artículo 22 Ejusdem pruebas que como bien sabemos, no existen en la fase de investigación y cuya existencia no es requisito para privar a una persona de la libertad, como por ejemplo las experticias; lo mismo ocurre con las Actas de Entrevista, pues estas no son testimonios propiamente dichos, por lo que no pueden ser objeto de valoración alguna, se trata de informaciones dadas ante el cuerpo de investigación, por las personas que dicen tener conocimientos respecto de los hechos.

Contrario a lo manifestado por los recurrentes, el Código Orgánico Procesal Penal para la dictación de la decisión adversada, en el ordinal 2º del artículo 250 solo exige elementos de convicción y no pruebas de cargo como pretende la Defensa; siendo así, no les asiste la razón respecto de la presente denuncia.

En una Tercera denuncia, alegan los adversantes la inmotivación de la decisión, por considerar que a la Jueza 3° de Control le faltó aplicar el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dicen textualmente “…El Tribuna de juicio no establece la concordancia de cada uno de los elementos de Convicción Procesal para encuadrar la conducta de los encartados de autos en injusto penal algunos, por cuanto el único elemento que se puede establecer es la precalificación fiscal, pero sin ningún elemento que pueda señalarse que los encausados de autos hayan desplegado una conducta típica, antijurídica y culpable…”.

Sobre los particulares, amén de corroborarse aquí que los recurrentes erróneamente confunden que la resolución judicial que hoy nos ocupa es un Auto que dictado por un Juez de Control, acuerda de manera cautelar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.A.P.D.; F.R. BAEZ BOLÍVAR; J.L.A. y H.E.M.O., por considerar llenos los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual no se vulneran en modo alguno el Principio de Inocencia que los asiste; y no, una Sentencia Condenatoria que es la que realiza un “…Juez de Juicio…”(sic).

Por otra parte, los puntos alegados en la presente denuncia, han sido suficientemente analizados en la oportunidad de contradecir las dos denuncias anteriores.

En lo que les ha dado por llamar Cuarta denuncia, solicitan los Abogados Defensores, que para el supuesto negado de no proceder la L.P. a favor de sus defendidos y en virtud de lo establecido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la detención procede solo en caso de excepción, les sea concedida una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La pretensión anterior, resulta improcedente al constituir tal solicitud una revisión de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta incomparable a un recurso de Apelación el cual es, fundamentalmente un medio de impugnación.

Por los razonamientos antes expuestos, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los Abogados A.A.P., en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.P.D.; R.P., en su carácter de Defensor del ciudadano F.R. BAEZ BOLÍVAR y D.G. y M.M.N., en su carácter de Defensoras de los ciudadanos J.L.A. y H.E.M.O., contra la Decisión dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, por considerarlos incursos en la comisión de los delitos de Extorsión, Uso indebido de Uniforme, Uso de Documento Público Falso y Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 459, 214, 322 y 213 del Código Penal, respectivamente; en virtud de lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2,3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y consecuencialmente, CONFIRMAR la decisión en mención. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin Lugar, los recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados A.A.P., en su carácter de Defensor del ciudadano J.A.P.D.; R.P., en su carácter de Defensor del ciudadano F.R. BAEZ BOLÍVAR; y, D.G. y M.M.N., en su carácter de Defensoras de los ciudadanos J.L.A. y H.E.M.O..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, por considerarlos incursos en la comisión de los delitos de Extorsión, Uso indebido de Uniforme, Uso de Documento Público Falso y Usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 459, 214, 322 y 213 del Código Penal, respectivamente; en virtud de lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2,3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia autorizada de la presente decisión y, remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

A.J. VILLAVICENCIO C.

(Ponente)

N.C.G.C.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

EXP N° 2722-07/cevq.

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