Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de Miranda, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias
PonenteMario Vittorio Esposito Castellano
ProcedimientoEntrega Material

En horas de despacho del día de hoy, Jueves 10 de Noviembre de 2011, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8.30 a.m.), día y hora prefijado para la prosecución de la práctica de la medida de entrega forzosa, cuyas especificaciones aparecen en el encabezado del acta levantada en el día 07.11.2011. Se deja constancia que para el acto del día de hoy de encuentran presentes los ciudadanos M.C., titular de la cédula de identidad número 6.287.183, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES PUGLIESE, C.A., debidamente asistido por la ciudadana PAOLA D‘AMBROSIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.471, quienes acompañan al Tribunal, así como los empleados de la empresa, Maderas y Contraenchapados Bassan & Gómez C.A., también se encuentran presentes los auxiliares de justicia y el apoyo policial requerido para el día de hoy, y habilitado como se encuentra todo el tiempo, se continua con el retiro de los bienes muebles, enseres y maquinarias que se encuentran dentro del terreno objeto de la medida. En este estado y siendo las Ocho y cuarenta y cinco minutos (8:45 a.m) de la mañana, la abogada asistente de la parte actora-ejecutante, solicitó ser oída por el Tribunal y una vez autorizada expone: “Solicito del tribunal se sirva dejar constancia de las siguientes observaciones: Hago del conocimiento del tribunal que el ciudadano M.G.O. titular de la cédula de identidad 6.252.471, quien actúa en su carácter de Presidente de la empresa ejecutada Bassan & Gomez, C.a, es abogado de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su Inpreabogado, 58.985, y como prueba de este señalamiento, consigno en copias simples del contrato de arrendamiento que dio origen a la presente ejecución, el cual fue visado por el mencionado ciudadano, abogado M.G.O., motivo por el cual solicito respetuosamente al Tribunal se sirva pronunciarse sobre lo peticionado por las partes. Igualmente, solicito al Tribunal, en virtud de la actitud altanera mostrada por la Abogada asistente de la empresa ejecutada T.A., Inpreabogado Nro. 54.055, quien en el día de ayer amenazó, obstaculizó y entorpeció el desarrollo de la entrega material, que viene realizando el Tribunal, aunado a las demás situaciones que constan ya en actas, generadas por la mencionada abogada, quien además es la cónyuge del ciudadano M.G., es por lo que solicito al Tribunal, se sirva realizar las correcciones legales ha que haya lugar, como consecuencia de todas las circunstancias antes mencionadas. Es todo”. Siendo la nueve y cincuenta minutos de la mañana se hizo presente el ciudadano M.G., tantas veces identificado, representante legal de la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ, C.A., parte demandada en el presente proceso, a quien se le hizo lectura de lo expuesto por la representación judicial de la parte actora. Luego de su lectura, el prenombrado ciudadano manifestó que el si era abogado, y a tal efecto presento el carnet del Inpreabogado signado con el número 58.985. Incontinenti, el Tribunal pasa a pronunciarse en el orden que a continuación se transcribe: DE LA NUEVA RECUSACIÓN FORMULADA; El representante legal de la sociedad mercantil demandada-ejecutada, BASSAM&GOMEZ, C.A., ciudadano M.G., plenamente identificado en autos, postula nueva recusación, pero ésta vez por conducto de la ciudadana ACOSTA DE G.T., venezolana, mayor de edad, de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 54. 055, quien asiste al representante de la empresa demandada en el acto, con fundamento en los numerales 4 y 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “…La presente causales son alegadas y procedentes en derecho en atención a la actitud asumida por el juez recusado, quien mostrando un interés abierto en el pleito, de forma evidente y sin lugar a dudas por cuanto teniendo actuaciones relacionadas con el expediente número AP31-B2010002895, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Tercero, en la oportunidad de que éste Tribuna comisiona al Juzgado Ejecutor antes mencionado, a los efectos de llevar a cabo una medida cautelar, el ciudadano Juez recomendó los servicios profesionales de la abogada Y.P., quien es venezolana y titular de la cédula 13.669.219, quien compareció en las oficinas de mi representada BASSAM&GOMEZ, C.A., expresando que venia de parte del ciudadano juez Ejecutor de Medidas, en atención a la medida que reposaba en ese Tribunal Ejecutor, quien manifiesto que sus servicios profesionales costaban una suma considerable de dinero, motivo por el cual esta parte no acepto sus servicios profesionales. Como se puede evidenciar no existe lugar a dudas que el ciudadano recusado presto su patrocinio para recomendar a la ciudadana abogado antes mencionado, demostrando un interés directo en el pleito...” Mas adelante señala que “…esto trae como consecuencia de acuerdo al artículo 85 y la excepción allí establecida, que no podrá continuar en sus funciones, es decir, no podrá seguir conociendo de las presentes actuaciones, y en consecuencia de ello y por todo antes expuesto, solicito de forma imperante y expresa, y en aras del respeto al derecho y a la probidad que debe tener el Juez en sus funciones, detenga en forma inmedi ata y en éste acto, la ejecución de entrega forzosa, en contra de mi representado BASSAM&GOMEZ, C.A., y signada bajo el Nº 2558-11. Ahora bien, la nueva recusación formulada como mecanismo procesal que la ley pone en manos de las partes, de carácter represivo, no es admisible en el presente estado por las razones ya esgrimidas en la primera recusación formulada, cuya motivación se acoge y a tal efecto se transcriben nuevamente en la presente acta: “En tal sentido el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que “si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión (negrillas del Tribunal). De la lectura de dicha norma se desprende claramente que los jueces comisionados pueden ser recusados o en todo caso manifestar al comitente la causa de inhabilidad personal del comisionado, para solicitar y ver obtener la revocación de la comisión. Para el caso que nos ocupa, como lo es la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia 512/2002) estableció que “es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone el artículo transcrito (Art. 93 C.P.C.), ello, es cuando se da uno de los siguientes supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad establecidos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal…” Por su parte, en sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004 (caso Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio en relación a las decisiones que resuelven incidencias de recusación e inhibición y estableció que puede ser admitido, excepcionalmente el recurso de apelación y el eventual recurso de casación en los siguientes supuestos: “… cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por las partes es inadmisible, bien por que sea: a)se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal, el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por ésta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación , ya que, al no darle curso a la incidencia se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley facúltela funcionario judicial el ejercicio del recurso que es inherente al derecho a la defensa que tienen la partes en el proceso…” Aunado a lo anterior, si bien, como antes se indicó, el juez comisionado puede ser recusado, para ello es necesario cumplir con ciertos requisitos formales, como lo son: a) mediante diligencia; b) en horas hábiles para despachar; y, c) dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del despacho o exhorto, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se observa que la recusación propuesta resulta a todas luces inadmisible, con base a lo siguiente: Primero: Con relación a la recusación del comisionado en el acto mismo de ejecución de una medida (preventivas o ejecutivas), la doctrina y jurisprudencia se han pronunciado en contra de su admisibilidad, ya que autorizar la recusación del comisionado al momento de la práctica de la medida, permitiría al litigante malicioso obstaculizar o impedir la ejecución de la medida decretada, y prácticamente la haría nugatorio. Segundo: Quien aquí suscribe no ésta conociendo en éste momento de la causa principal, ni de la incidencia cautelar que se origino con el decreto de la medida preventiva, ya que solo actúa en ocasión a una delegación de competencia (comisión) conferida por un Juez de Municipio (exhorto) para cumplir con determinadas diligencias de sustanciación o de ejecución. En virtud de los particulares antes indicados, resulta imperioso declarar INADMISIBLE la recusación formulada.” A la luz de la motivación antes señalada, se declara INADMISIBLE la segunda recusación formulada. SOBRE LA IRREGULAR CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL POR LA A.D.A.: Afirma la representación de la parte demandada- ejecutada, que el Tribunal Ejecutor “… se ha constituido de forma ilegal, por cuanto la Ley del Poder Judicial expresa que el Tribunal se constituye con la figura del Juez, Secretario y Alguacil, no encontrándose presente el ciudadano Alguacil desde el momento que se dio comienzo a la ejecución de la medida…” Al respecto, es importante aclarar que la función jurisdiccional la ejerce el Juez, y por ende, es sujeto junto con las partes de la relación procesal. En ese sentido es autor de muchos actos procesales, para lo cual resulta necesario, ya que sin ellos el proceso sería imposible, la actuación de otros funcionarios. Al respecto, diferentes leyes establecen las atribuciones y deberes de otros funcionarios judiciales, que si bien carecen de la potestad jurisdiccional, realizan actos en el proceso, como lo son el Secretario y Alguacil. Por ello se exige que para la constitución del Tribunal, se encuentren presentes en la sede y los días hábiles para despachar, los funcionarios mencionados. Respecto a las funciones del Alguacil, éstas se refieren a ejecutar las órdenes que en el uso de sus obligaciones le comuniquen los jueces y secretarios, guardián del orden del orden dentro del local del Tribunal, realizar citaciones y notificaciones. En relación al Secretario(a), dentro de sus funciones se encuentra la de fedatario, lo cual significa que es el único autorizado por la ley para autenticar las actuaciones judiciales, además de suscribir conjuntamente con el Juez dichas actuaciones. Por tal motivo, cuando el Juez se traslada fuera del lugar destinado para sede del Tribunal (previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil), solo se asiste del Secretario tal y como lo dispone el artículo 188 ejusdem. SOBRE LA OMISIÓN DE INVENTARIO POR PARTE DEL TRIBUNAL: Señala la representación de la parte demandada-ejecutada, tocante al retiro de los bienes que “…fue sacada toda la mercancía que consiste en madera, contraenchapados sin que hasta el presente conste en el acta los bienes muebles sacados en el inmueble objeto de la medida…” Ante tal afirmación es necesario aclarar que en el acta del día 7/11/2011, a través de la cual se dio inicio a la practica de la presente medida, se dejo constancia que el representante legal de la empresa demandada-ejecutada, ciudadano M.G., le manifestó al Tribunal que haría el retiro voluntario de los bienes, motivo por el cual no se hizo necesario decretar el deposito necesario de los mismos. De haber sido necesario decretar el depósito por resistencia de la parte ejecutada o por el abandono de los bienes, impidiéndose así la entrega del inmueble libre de bienes, le correspondía al juez poner al depositario judicial en posesión de los bienes, en virtud de lo cual se deberá hacer una estimación prudencial del valor de cada uno de ellos y los asentará en el acta respectiva, pudiéndose asesorar de un práctico. Ante tal circunstancia seria necesario el inventario señalado, ya que la estimación prudencial que hace el juez de los bienes, sirve para establecer el límite de la responsabilidad del depositario judicial por la perdida, destrucción o deterioro que sufran los bienes durante el depósito. ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA EJECUCIÓN DE LOS FALLOS: El derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos exige también que el fallo judicial se cumpla en sus propios términos, pues solo de esta manera el Derecho al Proceso se hace real y efectivo, y se garantiza el pleno respeto a la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia. De lo contrario, las resoluciones judiciales se convertirían en mera declaraciones de intenciones, relegándose la efectividad de la tutela judicial a la voluntad caprichosa de la parte condenada. El derecho de ejecución se satisface cuando los Jueces y Tribunales a quienes corresponde ejecutar lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento aplicables, adoptan las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin altera el sentido y contenido del mismo. En ese sentido es importante recalcar la sentencia (Nº 01671) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 16491, de fecha 18/07/2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., la cual establece los siguiente: “El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste. Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con uno de los pilares fundamentales -sino el más importante- de los ordenamientos jurídicos modernos, éste es, el derecho a la tutela judicial efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva. El fundamento del derecho a la ejecución de los fallos judiciales, encuentra su base rectora en los principios que a continuación este M.T., pasa a desarrollar:2.- Principios rectores del derecho a la ejecución de sentencias. En diversos ordenamientos jurídicos, ha surgido la necesidad de ir construyendo por la vía jurisprudencial, lo relativo al tema de la constitucionalización del derecho a la ejecución de las sentencias, como un medio de garantizar la efectividad de los fallos judiciales, y por tanto, de la tutela judicial efectiva. Así tenemos por ejemplo, que en el Derecho Español se han establecido importantes criterios relativos a la ejecución de las sentencias, los cuales nos permitiremos resumir en el siguiente orden: a) El principio de inmodificabilidad de la sentencia: Consiste en la afirmación de que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por una sentencia firme, salvo aquéllos casos, en que, por razones justificadas, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación, siempre que tal sustitución se realice por los cauces legalmente establecidos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica. b) El principio de interpretación finalista del fallo: Se refiere a la necesidad de que el juez de la ejecución apure la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas las consecuencias naturales en relación con la causa petendi, sin atenerse a la literalidad estricta de aquél. c) El principio de prohibición de ejecuciones fraudulentas o simuladas: Consiste en evitar el cumplimiento aparente o indirecto de las sentencias, para garantizar la efectividad de la tutela judicial y desechar con ello, la necesidad del afectado de tener que promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos o intereses reconocidos por sentencia firme. d) El principio de la diligencia debida: Consiste en la obligación de la Administración (en los juicios en que la misma sea parte) a no posponer la ejecución de las sentencias más allá del tiempo necesario y a los Jueces y Tribunales a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución. e) El principio de ampliación de la legitimación: Se refiere a la posibilidad que tienen todos los titulares de derechos e intereses legítimos afectados por una sentencia, de pedir la ejecución de la misma, aún en el caso de que no hubieran podido ser partes en el proceso que la produjo. En estos términos, se puede llegar a la misma conclusión adoptada por E.G.D.E., cuando expresa que “...el cuerpo de doctrina jurisprudencial hasta aquí expuesto, ha contribuido a dar un vuelco espectacular a la situación narrada...”, quedando de esta manera abierta la posibilidad de solicitar la determinación de la Responsabilidad de la República en ejercicio de su función jurisdiccional, cuando ha habido violación a alguno de los principios anteriormente mencionados, así como la reclamación de los daños causados, como consecuencia de tal lesión. Ahora bien, reconociendo la importancia del derecho a la ejecución de sentencias, el Tribunal Constitucional Español (en criterio recogido por nuestro m.T., caso “Mochima II”) ha expresado que “...difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes...”, así como también ha dicho que “...Cuando este deber de cumplimiento y colaboración -que constituye una obligación en cada caso concreto en que se actualiza- se incumple por los poderes públicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ello el sistema jurídico ha de estar organizado de tal forma que dicho cumplimiento –si se produjera- no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias y resoluciones firmes”. Es por ello, que el ejercicio de este deber (obligación de hacer ejecutar lo juzgado) atribuido al Poder Judicial como rama del Poder Público, encuentra fundamento en una serie de normas tanto de rango constitucional, como de rango legal, y al efecto cabe referirse de una manera muy breve, a esas disposiciones que nos permiten invocar tal derecho, así como la determinación de normas que igualmente fijan la responsabilidad del Estado-Juez, cuando ha actuado con inobservancia de su obligación de hacer ejecutar lo ordenado mediante una decisión judicial. 3.- El derecho a la ejecución de sentencias en el derecho constitucional venezolano. Aún cuando el derecho de los accionantes a que le sea ejecutado el derecho que le ha asistido en un proceso judicial, proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos constitucionales y legales, no hay lugar a dudas de que podríamos considerar que el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado venezolano, como un Estado de derecho y de Justicia (Vgr. Artículo 2 de la Carta Magna) y de la constitucionalización que asimismo le atribuye el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del Estado, en cualquier tipo de proceso. Igualmente tenemos que el artículo 137 del referido texto constitucional, impone la obligación al Poder Público (quedando enmarcado el Poder Judicial dentro del mismo) de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, así como también se les impone a los habitantes de la República (venezolanos y extranjeros) la misma obligación, abarcando el cumplimiento de las órdenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del poder Público (artículo 131 eiusdem). Tal sometimiento al ordenamiento jurídico constitucional y legal, ha sido definido por la doctrina como el “principio de la legalidad” o “sometimiento del Poder Público al bloque que conforma el ordenamiento jurídico”, de donde resulta que la ejecución de sentencias es una de las vertientes de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración. Por otro lado, y en garantía de la efectividad de los fallos dictados por los Tribunales de la República, el derecho a la ejecución de sentencias encuentra en la Constitución, otro fundamento importante al establecer todo un sistema de responsabilidad de la República, por los daños causados por autoridades legítimas en el ejercicio de la función pública (artículos 25, 138, 139 y 140) en cualesquiera de sus ramas (Ejecutivo, Legislativo, Ciudadano, Electoral o Judicial), así como también consagra lo relativo al control jurisdiccional de la actividad administrativa del Poder Público, y la posibilidad de condenar patrimonialmente a la República, cuando en el caso específico no se ha dado cumplimiento o se ha retardado la obligación de ejecutar las sentencias (artículo 259). Igualmente, este derecho a la ejecución, encuentra sólido apoyo en el principio de separación de poderes, en el principio de independencia, imparcialidad y autonomía judicial, en la obligación de los órganos del Poder Judicial de conocer las causas de su competencia y hacer ejecutar lo juzgado, en la consagración del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, así como en el establecimiento de la Responsabilidad del Estado-Juez, principios éstos consagrados en los artículos 136, 253, 254, 255, 256 y 257 de la Constitución, de donde se desprende que el Poder Judicial es autónomo y tiene potestad para decidir y ejecutar lo juzgado, a lo cual incluso deben colaborar los otros poderes, de donde resulta que el incumplimiento de la Administración de las sentencias produce un desequilibrio incompatible con el principio de separación de poderes, y que en fin, la necesidad de ejecución forzosa de las sentencias está postulada por el principio de seguridad jurídica, dentro del cual esta Sala incluye el postulado de L.P.A., cuando ha reconocido que igualmente debe ser respetado el principio de la santidad de la cosa juzgada, en razón de que “...el ciudadano titular de una ejecutoria tiene verdadero derecho (incluso fundamental) a ese respecto (al cumplimiento de la sentencia) en calidad del contenido integrante del derecho a la tutela efectiva”. 4.- El derecho a la ejecución de las sentencias en normas de rango legal en el Derecho venezolano. Explicada como ha sido la base constitucional del derecho a la ejecución de las sentencias, como un elemento integral de una verdadera tutela judicial, este Supremo Tribunal procederá ahora a hacer unas breves referencias a las distintas disposiciones de rango legal, que complementan y desarrollan las normas constitucionales, relativas al derecho de los recurrentes a la ejecución de los fallos judiciales. Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se tiene que la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, consagra en su artículo 1, el principio de autonomía del Poder Judicial con respecto a las otras ramas del Poder Público, así como también consagra otra característica relativa al ejercicio de la justicia, cuando dispone que “la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial”, expresando que, para asegurar la Independencia de tal Poder, sus órganos gozarán de una completa autonomía funcional, económica y administrativa, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Igualmente el derecho a la ejecución de sentencias encuentra apoyo en los artículos que a continuación este órgano jurisdiccional transcribe: “Artículo 2: La jurisdición es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.” “Artículo 3: En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.” (Subrayado propio. “Artículo 6: Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes.” “Artículo 10: Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare. También es importante citar otra disposición acorde con el principio de la interpretación finalista del fallo, y el de la obligación de la diligencia debida de los jueces, contenida en el artículo 11 de la ley en referencia, mediante la cual los Tribunales para la ejecución de sus sentencias y demás actos que decreten o acuerden, pueden utilizar todos los medios legales coercitivos de que dispongan, permitiéndosele incluso hacer uso de la fuerza pública, sin que a ésta le corresponda calificar el fundamento con que se le pida. Ley Orgánica del Ministerio PúblicoEn primer lugar, cabe expresar que uno de los deberes que le es impuesto al Ministerio Público, es velar por la observancia de la Constitución, las leyes y las libertades fundamentales (disposición de rango constitucional), así como el de vigilar por la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que están interesados el orden público y las buenas costumbres (ordinales 1° y 2°, artículo 11 de la ley). Igualmente la ley en referencia, le impone al Ministerio Público, el deber de hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las modalidades establecidas en el Código Procesal Penal y las leyes (entre ellas, la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la Ley de Carrera Judicial, así como en los diversos instrumentos dictados en ejecución del Régimen de Transición del Poder Público por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) quedando entonces claramente establecido, que la determinación de la responsabilidad abarca incluso a los jueces como categoría de “funcionarios públicos”, siendo que éstos pueden responder patrimonial, penal y disciplinariamente, cuando incumplen con la obligación de ejecutar las decisiones judiciales. (ordinal 5, artículo 11). De igual modo, al Ministerio Público se le ha impuesto la obligación consagrada en el ordinal 7° del artículo 11 en conexidad con el artículo 34 de la nueva ley, de supervisar la ejecución de las decisiones judiciales cuando se relacionen con el orden público y las buenas costumbres, siendo éste un punto que pudiera resultar bastante álgido en su interpretación, ya que al tener la tutela judicial efectiva rango constitucional, es suficiente para considerar que la ejecución de sentencias, por tener el mismo rango, es una materia que interesa al orden público. Código de Procedimiento Civil y la Doctrina Procesal. La atribución y responsabilidad constitucional de la ejecución de las sentencias por parte del Poder Judicial, en cuanto a la adopción de medidas oportunas para llevar a cabo la referida ejecución, no se agota como ya se ha expresado en “decidir el derecho” en el caso concreto, sino que llega hasta la puesta en práctica efectiva de lo decidido. Encontrando en doctrina patria una referencia especial de la materia, tenemos que ARÍSTIDES RENGEL-ROËMBERG., ha definido a la jurisdicción de la siguiente manera:“Es la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario la práctica ejecución de la norma creada”. (Resaltado nuestro). Aún cuando esta definición se refiera a una relación jurídica entre particulares, no por ello resultan excluidas al alcance de la misma, las relaciones jurídicas que vinculan a los particulares con la Administración Pública, y al momento de explicar el sentido de tal definición, se detiene en el análisis del último de los elementos contenidos en ella (ejecución forzosa), expresando lo siguiente: “Finalmente la jurisdicción asegura con la fuerza, si es necesario, la ejecución de la norma creada. Una vez dictada por el juez la norma individual que regula el conflicto de intereses surgido entre las partes y define lo que es el derecho del caso concreto, es todavía posible que el mandato del juez quede sin observancia porque el obligado no adapte su conducta al precepto concreto contenido en el fallo. Si la jurisdicción no dispusiese de los medios prácticos de hacer efectiva la norma creada, toda la finalidad del derecho y la de la jurisdicción misma, quedaría frustrada. La etapa de ejecución forzada, que sigue a la condena, hace posible que el mandato concreto contenido en el fallo, pueda ser prácticamente operativo en el mundo sensible, aun contra la voluntad del condenado. En una época se enseñaba que la jurisdicción se agota en el juzgar, esto es, en la sola fase de conocimiento que emplea el juez en el proceso para conocer del litigio y que culmina con el fallo. Pero hoy se admite, generalmente, que la jurisdicción comprende también la etapa de ejecución forzada, etapa que se considera formando parte del officium iudicis. Nuestro Código (de Procedimiento Civil), inspirado en el Derecho español, como todos los códigos latinoamericanos, ha establecido un procedimiento para la ejecución de la sentencia, del cual trata el Título IV del Libro Segundo. En este Título se atribuye la ejecución forzada de la sentencia al mismo juez que conoció de la causa en primera instancia (Art. 523), y se establecen los medios legales para hacer posible la ejecución forzada del fallo mediante el embargo y la subasta y venta de bienes, autorizándose además en los casos en que la sentencia hubiese ordenado la entrega de alguna cosa mueble o inmueble, el uso de fuerza pública para llevar a efecto la entrega, si fuere necesario (Art. 528). (Claro está, que con respecto a este punto, deben observarse en materia contencioso administrativa, los privilegios y prerrogativas de la Administración Pública, con respecto a estos supuestos de ejecución forzada de los fallos judiciales). En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquél sistema, M.D.F., jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del officium iudicis, según el cual se comprenden en éste todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y la réplica etc., y aun la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el officium iudicis tanto la etapa de conocimiento, como de la ejecución. De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de la actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponían el instaurar nuevos juicios, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al oficio officium iudicis”. 5.- Determinación específica de la responsabilidad de los jueces u otros funcionarios judiciales que han actuado con negligencia o denegación de justicia, en relación a la obligación de hacer ejecutar lo juzgado. Expresa L.O.A., - en lo que respecta a la actividad jurisdiccional -, que “...la Responsabilidad del Estado es perfectamente admisible - y de hecho ello es una posibilidad y exigencia de fuerza constitucional -, bien que ciertamente la particularidad de la actividad en juego trae consigo ciertas limitaciones aceptables y necesarias tales como, por un lado, la utilización de niveles altos de anormalidad funcional - esto es, dada la dificultad de la función jurisdiccional, exigiéndose la falta grave- y, por otro lado, la exclusión de responsabilidad en relación al contenido de las sentencias definitivas...”, y que tal determinación en el campo de la responsabilidad, “...se dirige fundamentalmente al caso de las sentencias erróneas o errores judiciales... Comparte esta Sala el criterio de la conexidad de los supuestos antes mencionados con la idea de la Responsabilidad de la Administración por funcionamiento anormal (del servicio de la administración de justicia), aún cuando considera menester incluir un “no” menos importante supuesto al caso del funcionamiento anormal del Poder Judicial, referido al ilícito de la “denegación de justicia”, que bien puede configurar la abstención del juez a emitir un pronunciamiento en la etapa cognitiva, así como también en el incumplimiento de ejecutar la decisión judicial que acordó un derecho a la parte en el juicio a que diera lugar. Así pues, con la existencia de éstos tres supuestos y las diversas manifestaciones de cada uno de ellos en las diversas materias, se puede establecer la Responsabilidad del Estado Juez, partiendo de la noción de que la justicia es por demás un servicio público cuya prestación está garantizada plenamente en la Constitución de la República, y como tal, debe cumplir con las características inherentes a su funcionalidad, so pena de incurrir en falta grave por la anormalidad en su funcionamiento.”. Se justifica tal argumento jurisprudencial el cual resulta aplicable al presente caso, por cuanto quien aquí suscribe estima que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme, y ninguna de dichas excepciones han sido planteadas por la parte ejecutada en este caso. Por tanto, existiendo también el derecho al debido proceso en la fase de ejecución de sentencia, en el caso de autos, el citado derecho pudiera resultar violado si se suspende la medida por virtud de los condicionamientos que dificulten o entorpezcan la posibilidad de que lo resuelto sea cumplido en los propios términos, distintos a los establecidos en la ley procesal. DE LOS CORRECTIVOS A LA CONDUCTA DE LAS PARTES O SUS REPRESENTANTES: El reconocimiento de los principios de lealtad y probidad contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, quedarían en una simple proclamación programática si la Ley no previera mecanismos de protección tendentes a potenciar su virtualidad práctica. Por ello su infracción pueda originar consecuencia de muy distinto alcance, que varían en la configuración de la concreta regla como una carga, una obligación o un deber procesal. Atendiendo el contenido de tales consecuencias, las podemos clasificar en procesales o extraprocesales: en el primer grupo, nos encontramos con la inadmisión del acto procesal solicitado, la ineficacia del acto procesal realizado, la valoración intraprocesal de la conducta de las partes, las multas, las costas procesales, la nulidad de actuaciones, la perdida del pleito, o el uso de la coacción física para contrarrestar la mala fe procesal. Y el segundo, por ejemplo, hallamos la responsabilidad disciplinaria, civil o penal en la que puede incurrir el abogado que actúe como mala fe procesal. Ahora bien, con base a lo antes expuesto, si las partes no mantienen el canon ético de conducta en el presente acto se aplicarán las sanciones correspondientes, tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo se exhorta nuevamente a la parte demandada ejecutada, así como a los diferentes abogados que lo asisten abstenerse de realizar cualquier acto que entorpezca el desenvolvimiento de la presente medida. En este estado, siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10.52 a.m.), hizo acto de presencia en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandada-ejecutada, ciudadano A.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.525. En este estado y siendo las once y cincuenta y dos minutos (11:52 a.m) de la mañana, el apoderado judicial de la parte demandada-ejecutada, abogado A.A.P., plenamente identificado, solicitó ser oído por el Tribunal y una vez autorizado expone: “Tengo la obligación de contradecir los hechos que se hicieron constar en el acta, realizada el día de ayer, en ocasión a la medida que aquí se practica, relativos a la presunta sustracción de un documento público o de un escrito perteneciente a éste expediente. Yo estuve presente en el acto documentado en la presente acta, y en ningún momento pude ver o presenciar la sustracción del escrito o documento alguno del expediente. Asevero que la Dra. T.A. es una abogada de larga trayectoria, profesional y de impecable reputación y que ha desempeñado el cargo de Juez en el Tribunal de Municipio en los Valles Tuy. Yo mismo e interrogado a la Dra. Acosta, que es además mi conyuge, y ella me ha jurado e insistido que no cometió ningún acto ilegal en el curso de la presente medida. Por otra parte, solicito dos copias certificadas de todas las actuaciones relativas a la presente comisión. Es todo.” . En este estado, Concluido el retiro voluntario de los bienes por parte de la parte demandada-ejecutada, tantas veces identificada, la abogada asistente de la parte actora abogada PAOLA D’AMBROSIO, igualmente identificada, pidió ser oída por el Tribunal, y luego de ser autorizada, expone: “Recibo conforme en este acto el inmueble constituido por un Terreno con un área aproximada de Dos Mil Ochocientos Metros Cuadrados (2.800,00 M2) y el galpón sobre él construido con una superficie de Un mil Ochocientos Metros Cuadrados (1.800,00 M2), situado en la calle D de la Urbanización Industrial El Tambor o Los Teques, Sector Los Tres Puentes en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas así como las llaves del mismo; asimismo solicito al Tribunal se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Es todo.” Se deja constancia que se fijó el Cartel de Notificación en las puertas que dan acceso al terreno (Galpón) que fuere objeto de la medida. Igualmente se deja constancia que estuvieron presentes en la medida para el día de hoy 09.02.2011, los funcionarios Sub-Inspector L.E. RIOS OROPEZA, C.I NRO. 12.415.408 y el Agente A.R.G., C.I NRO. 12.950.408, respectivamente, adscritos a la División de Orden Público de la Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo las 9:00 p.m, este Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C.

LA PARTE ACTORA

SU ABOGADA ASISTENTE

LA PARTE DEMANDADA-EJECUTADA

SE RETIRO DEL ACTO

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA-EJECUTADA

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

EL SECRETARIO TEMP.

J.H.C.H.

COMISIÓN Nº 2558-11

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