Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: F.M.P.D.G., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 713.057, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados J.A.S. A. y G.B. G., en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.264 y 17.091, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOMASSO PUGLISI PLATANIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.195.013.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados R.A.B., C.D.M. y Y.A.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.168, 63.452 y 66.024, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD HEREDITARIA. (Reenvío).

I

Le corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, en virtud de la distribución reglamentaria correspondiente, luego que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, casara la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien había declarado sin lugar la apelación interpuesta por el demandado, y confirmó la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y condenó en costas al demandado. Como consecuencia de todo lo anterior, se conoce en vía de reenvío de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición de la parte demandada, con lugar la demanda de partición de comunidad y emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor.

Se inició la presente causa mediante libelo en el cual la parte actora plantea que es heredera universal de G.P.P., fallecido ab-intestato en Catia la Mar, en fecha 20 de septiembre de 1.978; que la condición de heredera queda demostrada con los recaudos consignados anexo al escrito libelar, entre ellos Partida de Nacimiento y Planilla Sucesoral, que los bienes que integran el acervo hereditario están constituidos por: La mitad (1/2) de una parcela de terreno de configuración triangular, situado en el lugar denominado “Ña Josefa”, jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de 1.735,82 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En sesenta y siete metros con cincuenta y seis centímetros (67,56 M.) con terrenos que son o fueron del señor R.P.S.; Sur: Su frente, en sesenta y seis metros con veintitrés centímetros (66,23 M.) con la calle Real del Trigo; y Oeste: En cincuenta y tres metros con noventa centímetros (53,90 M) con terrenos que son o fueron de M.E.M.d.B. y fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1974, bajo el Nº 33, tomo 2, protocolo primero; Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio “Porlamar”, ubicado en Caracas, Urbanización Las Acacias, en el ángulo noroeste de la intersección de las Avenidas Roosevelt y Guayana, Parroquia s.R., Municipio Libertador, distinguido con el Nº 9, situado en el piso 2, con un área de 81,52 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Pared del Edificio; Sur: Con el apartamento Nº 8; Este: pared del edificio que da al patio externo del mismo; y, Oeste: pared y pasillo del edifico; arriba: el apartamento Nº 13; y abajo, el apartamento Nº 5. El documento de condominio del edificio “Porlamar”, está protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 17 de agosto de 1965, bajo el Nº 23, tomo 14, folio 125, protocolo primero, le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con doscientos noventa y nueve milésimas por ciento (5.299%), sobre los bienes y cargas comunes del edificio y fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1972, bajo el Nº 29, tomo 19, protocolo primero; Un apartamento que forma parte del edificio “Eureka”, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., Caracas, situado en la planta baja, identificado con el Nº 8, tiene una superficie de 33 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con el apartamento Nº 5; Sur: con fachada posterior del edificio; Este: con patio interno del edificio; y, Oeste: con fachada lateral del edificio. El documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 04 de marzo de 1965, bajo el Nº 37, tomo 4, protocolo primero, le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con seiscientos doce milésimas por ciento (2.612%), sobre las cargas de la comunidad de copropietarios y fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de noviembre de 1967, bajo el Nº 48, Tomo 5, protocolo primero; Un apartamento distinguido con el Nº 9, ubicado en la tercera planta del “Edificio San Miguel” situado en la Parroquia San Juan de ésta ciudad, en la sección Las Palmas, de la Urbanización San Bernandino, Avenida F.T., tiene una superficie de 74 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: El espacio que cubre la parcela de terreno donde está construido el edificio San Miguel, desde éste hasta el lindero Norte de dicha parcela; Sur: El apartamento Nº 8; Este: El espacio que cubre la parcela de terreno mencionada desde el lindero Este del edificio hasta el lindero Este de la parcela; y, Oeste: El espacio que cubre la parcela deslindada desde el lindero Oeste del referido Edificio hasta el lindero Oeste de la misma parcela, que es la Avenida F.T.; Forma parte también del inmueble, la duodécima parte de los derechos totales sobre: a) Los cimientos, paredes maestras, techos, vestíbulos, escaleras y vías de acceso y comunicación del edificio; b) Las azoteas; c) El apartamento destinado a conserjería o portería del edificio; d) Los locales e instalaciones de servicios centrales como: electricidad, agua fría y caliente, estanques, bombas de agua y en general, todos los artefactos e instalaciones y dependencias del edificio San Miguel que conforme a la Ley de Propiedad de Apartamentos son del disfrute de los condueños; y, e) La parcela de terreno sobre la cual está construido el Edificio San Miguel, arriba determinado con exclusión del retiro posterior que está dividido por rejas en tres partes que corresponden a los apartamentos Números 1, 2 y 3 del edificio, los cuales tienen instalados allí, sus lavanderos y prestan la servidumbre a favor de los demás apartamentos del edificio para el acceso al servicio de gas, aseo urbano y domiciliario instalados también en dicho retiro trasero perteneciente a los tres apartamento mencionados y el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Parte de la parcela PG-6; Sur: Parte de la parcela PG-6; Este: El muro del edificio vecino construido en la parcela PG-1; y, Oeste: El edificio San Miguel. El documento de condominio está protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 21de julio de 1956, bajo el Nº 22, tomo 4, protocolo primero, y fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de abril de 1966, bajo el Nº 16, tomo 8, protocolo primero; Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5, situado en la planta baja del edificio “Grano de Oro”, situado en la Calle Bolívar, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, tiene un área de 78,78 m2, le corresponde un porcentaje de condominio del uno con ocho mil doscientos cuarenta y ocho diezmilésimas por ciento (1.8248%), y tiene los siguientes linderos: Norte: Patio interior; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Pasillo de circulación y local “A”; y, Oeste: Fachada oeste del edificio. El documento de condominio está protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda el 25 de Agosto de 1970, bajo el Nº 38, tomo 6, con una primera aclaratoria el día 23 de febrero de 1972, bajo el Nº 9, tomo 43 y una segunda aclaratoria el día 8 de mayo de 1972, bajo el Nº 25, tomo 9, todos del protocolo primero, y fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda el día 16 de abril de 1973, bajo el Nº 8, tomo 2, protocolo primero; doscientas sesenta (260) cuotas de participación en la Compañía Fábrica de Tacones Venanzi, S.R.L., sociedad mercantil de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1978, bajo el Nº 29, Tomo 127 A-Sgdo.

Continúa alegando la representación judicial actora, que desde el año 1978, año de fallecimiento de G.P.P., el hermano de la demandante TOMASSO PUGLISI PLATANIA se ha encargado de la administración de los bienes, siendo que F.M.P.P. no ha recibido cantidad alguna correspondiente a su cuota parte hereditaria, vale decir, dividendos o cuota de participación, frutos obtenidos de los arrendamientos de los apartamentos, producto de ventas de bienes muebles o inmuebles, o en general, intereses derivados del caudal hereditario; que conforme consta de planilla sucesoral Nº 1.862, los herederos universales del de cujus son sus cuatro hijos, a saber: A.P.P., G.R.P.P., TOMASSO PUGLISI PLATANIA y F.M.P.P., y que, en el transcurso del tiempo la actora adquirió por compra venta de sus hermanas AGATA y G.R., las dos (2) cuotas partes que poseían y les pertenecían en la herencia dejada por su difunto padre, lo cual consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1995, bajo el Nº 19, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que conforme a derecho, existe comunidad de bienes entre TOMASSO y F.M.P.P., la cual se originó en la sucesión ab intestato dejada por su padre G.P.P.; que la administración de la herencia ha sido irregular y ejercida exclusivamente por TOMASSO PUGLISI PLATANIA en su condición de único varón y hermano mayor y por el hecho de haber sido socio del de cujus en la sociedad mercantil FABRICA DE TACONES VENANZI, S.R.L. que ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso y extrajudicial en relación a la administración y distribución de los bienes que integran el acervo hereditario, pues se ha negado a entregarle la cuota parte que le corresponde en la sucesión, equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de la herencia que legalmente le pertenecen. Fundamentó su acción en los artículos 759 y 768 del Código Civil y en los artículos 1.067, 1.069 y siguientes eiusdem y en cuanto al procedimiento en los artículos 770 del Código de Procedimiento Civil y 777 eiusdem. Estimo la demanda en la suma de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000) y solicitó medidas cautelares de secuestro.

En fecha 06 de agosto de 1996 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de ésta Circunscripción Judicial dictó auto admitiendo la demanda, ordenando la citación del demandado y su comparecencia para el vigésimo día de despacho siguiente a su citación.

No habiendo sido posible la citación personal del demandado, se procedió a librar carteles de citación en fecha 9 de enero de 1997.

En fecha 27 de enero de 1997, compareció el abogado F.C.A. ostentando la representación del demandado tal y como lo consagra el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La representación judicial actora presentó diligencias oponiéndose a la petición del demandado.

Mediante auto fechado 18 de febrero de 1997, el Juzgado de la causa decretó la perención de la instancia por cuanto consideró que desde la fecha de la admisión de la demanda -06 de agosto de 1996- hasta el 14 de noviembre de ese mismo año, fecha en la cual el demandante insistió en la notificación del demandado, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora le diera el impulso procesal correspondiente a la causa. La parte accionante apeló de dicha providencia. El Recurso fue oído en ambos efectos. Por sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, fechada 15 de octubre de 1997 se declaró con lugar la apelación de la parte demandante y se revocó el fallo apelado.

Por diligencia suscrita en fecha 14 de enero de 1998, la abogada J.A.F. procedió a consignar instrumento Poder debidamente otorgado por el demandado, ciudadano TOMASSO PUGLISI PLATANIA, conjuntamente con los profesionales del derecho R.Á.B. y C.D.M..

En fecha 12 de febrero de 1998, el ciudadano TOMASSO PUGLISI PLATANIA en representación de la empresa FABRICA DE TACONES VENANZI, S.R.L., presentó demanda de Tercería, cuyo desglose fue ordenado para su incorporación a un cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la misma.

En fecha 12 de febrero de 1998, el abogado R.Á.B. actuando en su condición de co-apoderado de la parte demandada consignó escrito de oposición a la partición solicitada por la ciudadana F.M.P.P., solicitando al Juez de la causa se abstuviera de emplazar a las partes para el nombramiento de Partición.

Alego el apoderado del demandado que la oposición planteada tiene por objeto contradecir el dominio común respecto a todos los bienes del acervo hereditario y al mismo tiempo discutir el carácter de la actora. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que existe un juicio anterior por Partición cursante por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, propuesto por la ciudadana ALFIA PLATANIA DE PUGLISI, quien demandó a A.P.P., F.M.P.P. y TOMASSO PUGLISI PLATANIA. Que no demandó a G.P.P. por que está totalmente de acuerdo con la partición. Que dicha demanda fue admitida el 9 de junio de 1980 y que la ciudadana ALFIA PLATANIA PUGLISI pretende se le tenga como heredera de su difunto esposo G.P.P., por cuanto la supuesta separación de cuerpos y de bienes habida entre ellos carece de eficacia en Venezuela

Igualmente aduce que cursó juicio por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, incoado por Administradora Ovnis S.R.L contra G.P.P., en el cual se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una apartamento ubicado en el Edificio “Grano de Oro”.

Aduce el apoderado del demandado que se debe dilucidar si la viuda tiene o no derecho a participar en el acervo hereditario que aquí se discute, dado que ello podría alterar dicho acervo hereditario y la cuota hereditaria que señaló la demandante en su libelo de demanda; que la eventual existencia de un quinto heredero, altera la cuantía y extensión de la cuota hereditaria de los demás herederos, por lo que no puede sostenerse que la demandante tenga la cuota de ¾ sobre el acervo hereditario.

Adjunto a escrito parcialmente transcrito, anexó la parte demandada copias certificadas de actuaciones correspondientes a los juicios que trajo a colación.

El Juzgado a quo dictó auto en fecha 31 de marzo de 1998 mediante el cual dejó expresa constancia de que dada la oposición a la partición realizada el juicio debía sustanciarse por el procedimiento ordinario tal y como se venía haciendo.

El 04 de junio de 1998, el Juzgador de Instancia dictó decisión en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la prejudicialidad que debe resolverse en un proceso distinto, ordenándose la continuación del proceso previa notificación de las partes que debía paralizarse en el estado de sentencia conforme a lo establecido el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de julio de 1998, la parte demandada consignó escrito de oposición a la partición, la cual fundamentó en lo siguiente: Formuló contradicción en relación al dominio común que se atribuye la parte actora respecto de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el causante G.P.P., ya que el dominio, carácter y cuota se lo atribuye la demandante de la compra o cesión de los derechos inmobiliarios pertenecientes a las coherederas A.P.D.C. y G.P., según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1995, inserto bajo el Nº 19, tomo 47 y que esa adquisición les es inoponible e ineficaz; que lo que pretenden ceder son inmuebles y son derechos susceptibles de hipoteca y que al no estar registrado dicho acto, no tiene ningún efecto contra terceros que por cualquier título haya adquirido o conservado legalmente derechos sobre aquéllos; que por el hecho de ser heredero, adquirió legalmente derechos sobre la universalidad de bienes que constituyen el acervo hereditario, que son los que se derivan de la comunidad hereditaria, por lo que es participe de porciones abstractas e intelectuales que integran el conjunto de bienes de esa comunidad hasta que se produzca la división y la consiguiente liquidación y asignación de partes, participación que se hace extensible a los provechos o frutos correspondientes a la totalidad de los bienes o universalidades hereditarias; que él tiene la cualidad de tercero con respecto a cualquier operación de enajenar que pudiera efectuar un coheredero a otro coheredero sobre bienes o derechos de la universalidad hereditaria; que la mencionada cesión no tiene ningún efecto en relación con él por cuanto debió ser protocolizada o transcrita en las respectivas oficinas subalternas de registro del Municipio o Distrito donde están situados los inmuebles o derechos objeto del acto, según el artículo 1.915 del Código Civil; que la actora carece de legitimación para obrar (legitimatio ad causam); que por mandato del artículo 1.934 del Código Civil, la cesión del 13 de noviembre de 1995, es irrita, inválida, ineficaz y le es inoponible; que la parte actora pretende incluir dentro del acervo hereditario bienes y derechos que no fueron dejados por el causante G.P.P., como lo son la gran cantidad de materia prima, maquinarias, equipos y herramientas utilizadas para el giro comercial de la empresa FABRICA DE TACONES VENANZI, S.R.L., así como las construcciones realizadas sobre la parcela de terreno situada en el lugar denominado Ña Josefa, por lo que siendo él comunero por partes iguales sobre la parcela de terreno y las construcciones (galpones) construidos sobre la misma, su cuota parte tiene que ser respetada y no se puede incluir la totalidad de esos bienes o valores dentro del activo hereditario partible. Alegó además que es incierto que se hubiera hecho cargo de los bienes que conforman el acervo hereditario y que es incierto que se haya negado a hacer entrega de la cuota parte que le corresponde a la actora.

II

En fechas 03 y 05 de agosto de 1998 ambas representaciones judiciales consignaron escritos de promoción de pruebas.

PROMOVIÓ LA ACTORA, las siguientes: Ratificó el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo, los cuales (Sic) “(…) constituyen los documentos fundamentales de ésta pretensión (…)”; Ratifico el valor probatorio de las actuaciones practicadas en el cuaderno de medidas del expediente, en especial la practicada por el funcionario ejecutor accidental de la Oficina Ejecutora de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, cursante al expediente Nº 325-97, y las practicadas por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante en el 517-96.

Por su parte, PROMOVIÓ LA PARTE DEMANDADA, las siguientes pruebas: Copia fotostática de instrumento poder otorgado por el Sr. S.N., actuando en representación de G.P.P.; Prueba de Informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad mercantil Administradora Napolitano, S.R.L., a los fines de que informe desde cuando administra cuatro (4) de 3 los apartamentos que forman parte del acervo hereditario, si continúa administrándolos, y los montos percibidos por tal concepto; Prueba de exhibición con la finalidad de que la ciudadana F.M.P.P. exhiba y consignare en autos original y/o copia firmada por ella del documento privado de fecha 23 de octubre de 1990 y dirigido a la Administradora Napolitano, S.R.L., documento del cual el promoverte presentó copia; Prueba de exhibición con respecto a la factura Nº 0447 del noviembre de 1990, comprobatorio según el alegato del promovente, del pago que hizo el demandado a la actora por la suma de Bs. 13.757.59 por concepto de cuota parte de los alquileres cobrados entre los meses de marzo de 1983 septiembre de 1990; Prueba Libre de Informes, conforme a lo dispuesto en el articulo 395, en la persona de F.M.P., para que informe sobre las sumas de dinero recaudadas desde el 17 de febrero de 1997 por el disfrute de un apartamento ubicado en la Calle Bolívar, edificio Grano de Oro, Municipio Chacao.

En fecha 14 de agosto de 2003, el apoderado de la demandante consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el procedimiento de partición de herencia que había intentado la ciudadana ALFIA PLATANIA DE PUGLISI contra los ciudadanos TOMASSO PUGLISI PLATANIA, A.P.P. y F.P.P..

En fecha 15 de agosto de 2003 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada, con lugar la demanda de partición de comunidad hereditaria y emplazó a las partes para el acto de nombramiento del partidor.

Planteada en estos términos la controversia y en cumplimiento de lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a a.y.v.t.y. cada una de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del proceso, para posteriormente pronunciarse sobre el mérito de lo planteado.

Anexos a la demanda, la representación judicial de la parte actora produjo los siguientes recaudos: Copia Certificada de planilla sucesoral signada con el Nº 1862, fechada 27 de julio de 1981, la cual al no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho surte plenos efectos probatorios y se le otorga pleno valor por cuanto es demostrativa de circunstancias relacionadas con lo debatido en la causa; en éste sentido, de ella se evidencia además de los bienes que integran la sucesión de G.P.P., y de igual forma deja constancia de los miembros integrantes de dicha sucesión; Acta de Nacimiento de la ciudadana F.P.P., debidamente traducida y legalizada y a la cual, al no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho, surte plenos efectos probatorios en este procedimiento y se le confiere pleno valor Probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose con ella la filiación existente entre F.P.P. y el de cujus G.P.P., igual efecto y valor probatorio se les otorga a las partidas de nacimiento debidamente legalizadas y traducidas por el interprete público de los ciudadanos A.P.P., G.R.P.P. y TOMASSO PUGLISI PLATANIA, demostrativas de la filiación que tuvieron dichos ciudadanos con el de cujus G.P.P., la cual no ha sido discutida en este procedimiento; Copia Certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1974, bajo el Nº 33, tomo 2, protocolo primero, que corresponde a un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, identificado como parcela de terreno de configuración triangular, situado en el lugar denominado “Ña Josefa”, jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de 1.735,82 m2, documento que al no haber sido impugnado en ninguna formal de derecho, surte plenos efectos probatorios entre las partes que conforman este procedimiento tal como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose con dicho documento la propiedad que existió sobre el mismo y que conforma el acervo hereditario a que se refiere el presente proceso; Copia Certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1972, bajo el Nº 29, tomo 19, protocolo primero, demostrado de la propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio “Porlamar”, ubicado en Caracas, Urbanización Las Acacias, documento que al no haber sido tachado, desconocido o impugnado en ninguna forma de derecho surte pleno valor probatorio en este procedimiento otorgándosele el valor probatorio que establece el artículo 1.363 del Código Civil; Copia Certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1972, bajo el Nº 29, tomo 19, protocolo primero relativo al documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio “Eureka”, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., Caracas, situado en la planta baja, identificado con el Nº 8, el cual al no haber sido impugnado en ninguna forma de derecho, surte pleno valor probatorio en el presente proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose que dicho inmueble pertenecía al de cujus y por tanto forma parte del acervo hereditario que se discute en este procedimiento; copia certificada documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de abril de 1966, bajo el Nº 16, tomo 8, protocolo primero; documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de abril de 1966, bajo el Nº 16, tomo 8, protocolo primero correspondiente al apartamento distinguido con el Nº 9, ubicado en la tercera planta del “Edificio San Miguel” situado en la Parroquia San Juan de ésta ciudad, en la sección Las Palmas, de la Urbanización San Bernandino, Avenida F.T., tiene una superficie de 74 m2, el cual al no haber sido impugnado en ninguna forma de derecho, surte pleno valor probatorio en el presente proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose que dicho inmueble pertenecía al de cujus y por tanto forma parte del acervo hereditario que se discute en este procedimiento; Copia Certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda el día 16 de abril de 1973, bajo el Nº 8, tomo 2, protocolo primero, relativo al documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5, situado en la planta baja del edificio “Grano de Oro”, situado en la Calle Bolívar, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual al no haber sido impugnado en ninguna forma de derecho, surte pleno valor probatorio en el presente proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose que dicho inmueble pertenecía al de cujus y por tanto forma parte del acervo hereditario que se discute en este procedimiento; Copia simple de Contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Cadenas (Arrendadora) y la ciudadana C.B., documento que además de estar suscrito entre terceros no intervinientes en este proceso, tampoco fue ratificado a tenor de lo que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Además de ello, a los efectos de la presente partición dicho instrumento resulta irrelevante y por tanto no se le confiere ningún valor probatorio; Copia simple de Contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Napolitano S.R.L (Arrendadora) y los ciudadanos Yaloha Vega Clavos y W.J.G., documento que involucra a terceros ajenos a este proceso y no fue ratificado de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código Civil, además de que resulta irrelevante e impertinente para demostrar algún hecho en este proceso de partición de comunidad hereditaria, y por tanto se desecha; Copia Certificada del expediente de la Sociedad Mercantil Fábrica de Tacones Venanzi, S.R.L, sociedad mercantil de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1978, bajo el Nº 29, Tomo 127 A-Sgdo., no impugnado en ninguna forma de derecho, surte pleno efecto probatorio para las partes que integran este procedimiento, valorándose de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y demostrativo de que las acciones que pertenecían al de cujus en dicha empresa forman parte del acervo hereditario que se discute en este procedimiento; Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1.995, bajo el Nº 19, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, en el cual consta la compra venta realizada entre FRANSCESCA M.P.P., A.P.P. y G.R.P.P., documento que no fue impugnado en ninguna forma de derecho, vale decir, no fue tachado ni desconocido en su contenido, con lo cual surte pleno valor probatorio entre las partes que integran este proceso y es demostrativo de que la demandante adquirió de sus dos hermanas las dos (2) cuotas partes que poseían y le pertenecían en la herencia dejada por su difunto padre G.P.P., fallecido ab-intestato en Catia la Mar, en fecha 20 de septiembre de 1.978. En dicho documento se señaló y quedo plasmado el conjunto de bienes inmuebles que conformaban el acervo hereditario de la sucesión del señor G.P.P. y además se estableció un precio, con lo cual se cumplieron los elementos de existencia del contrato de compra venta. La fuerza probatoria que emana de ese documento, la cual se ampliara en argumentación más adelante, se le confiere la fuerza probatoria del documento público, tal y como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, ya que no fue impugnado, tachado o desconocido.

Las pruebas promovidas y traídas a los autos por la parte demandada, concernientes al debate o litis que se conformó en el presente procedimiento de partición de comunidad hereditaria, fueron las siguientes: Prueba de Informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad mercantil Administradora Napolitano, S.R.L., a los fines de que informe desde cuando administra cuatro (4) de 3 los apartamentos que forman parte del acervo hereditario, si continúa administrándolos, y los montos percibidos por tal concepto, prueba cuyos resultados no constan a los autos y por tanto no puede emitirse un análisis o valoración. No obstante debe destacarse que esa prueba no aportaría nada a los efectos de la presente partición de comunidad hereditaria, pues lo que se buscaba demostrar era una circunstancia irrelevante para la determinación del carácter de las partes y de las cuotas hereditarias que se discuten en este procedimiento, lo que constituye el debate o discusión en un procedimiento como el que ocupa la atención del tribunal.

Promovió la parte demandada prueba de exhibición con la finalidad de que la ciudadana F.M.P.P., exhibiera y consignare en autos original y/o copia firmada por ella del documento privado de fecha 23 de octubre de 1990 y dirigido a la Administradora Napolitano, S.R.L., documento del cual el promoverte presentó copia; también promovió prueba de exhibición con respecto a la factura Nº 0447 del noviembre de 1990, comprobatorio según el alegato del promovente del pago que hizo el demandado a la actora por la suma de Bs. 13.757.59 por concepto de cuota parte de los alquileres cobrados entre los meses de marzo de 1983 septiembre de 1990; y prueba libre de informes, conforme a lo dispuesto en el articulo 395, en la persona de F.M.P., para que informe sobre las sumas de dinero recaudadas desde el 17 de febrero de 1997 por el disfrute de un apartamento ubicado en la Calle Bolívar, edificio Grano de Oro, Municipio Chacao. Estos tres (3) medios probatorios, resultan irrelevantes en cuanto a la determinación del carácter hereditario de quienes integran este proceso de partición y, por ende, del análisis que se haga de los mismos no se arroja ningún elemento destinado a desvirtuar o demostrar ningún elemento o circunstancia determinante en las pretensiones alegadas por la parte actora o en las defensas alegadas por la demandada. En otras palabras, esos medios probatorios quizás deban ser valorados en un juicio de rendición de cuentas, pero no en el presente asunto en el cual se debate la partición de un conjunto de bienes que conformaron un patrimonio del causante y se discute acerca de la cuota que corresponde a uno de los condóminos y la comunidad sobre otros bienes que conforman ese patrimonio. No estando en presencia de un procedimiento de rendición de cuentas, tanto los alegatos que formularon ambas partes en sus oportunidades procesales (demanda y contestación), así como los elementos probatorios que promovieron y evacuaron para tales demostraciones, resultan impertinentes en este proceso y por tanto, deben desestimarse. Y así se decide.

En este procedimiento la parte actora pretende, en su condición de coheredera, conjuntamente con el demandado, que se partan unos bienes inmuebles y las acciones que pertenecieron al patrimonio del ciudadano G.P.P., bienes y acciones que fueron suficientemente determinados en el libelo de demanda y que se han identificado en la presente decisión. A tal efecto, la parte demandante señala que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1.995, bajo el Nº 19, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, adquirió las cuotas hereditarias que le correspondían a la otras coherederas A.P.P. y G.R.P.P., en la sucesión del ciudadano G.P.P.. Este documento, que a los efectos del presente procedimiento de partición de comunidad hereditaria, es el fundamental para demostrar no la condición de heredera de la demandante, lo cual no está en discusión, sino la cuota que le corresponde a la demandante, no fue impugnado ni tachado en ninguna forma de derecho por la parte demandada y por tanto, dicho instrumento surte pleno valor probatorio en cuanto a las partes que interesan este proceso, tal como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil

La parte demandada formula oposición a la partición aduciendo que en relación al dominio común que se atribuye la parte actora respecto de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el causante G.P.P., ya que el dominio, carácter y cuota se lo atribuye la demandante de la compra o cesión de los derechos inmobiliarios pertenecientes a las coherederas A.P.D.C. y G.P.P., según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1995, inserto bajo el Nº 19, tomo 47 y que esa adquisición les es inoponible e ineficaz; que lo que pretenden ceder son inmuebles y son derechos susceptibles de hipoteca y que al no estar registrado dicho acto, no tiene ningún efecto contra terceros que por cualquier título haya adquirido o conservado legalmente derechos sobre aquéllos; que por el hecho de ser heredero, adquirió legalmente derechos sobre la universalidad de bienes que constituyen el acervo hereditario, que son los que se derivan de la comunidad hereditaria, por lo que es participe de porciones abstractas e intelectuales que integran el conjunto de bienes de esa comunidad hasta que se produzca la división y la consiguiente liquidación y asignación de partes, participación que se hace extensible a los provechos o frutos correspondientes a la totalidad de los bienes o universalidades hereditarias; que él tiene la cualidad de tercero con respecto a cualquier operación de enajenar que pudiera efectuar un coheredero a otro coheredero sobre bienes o derechos de la universalidad hereditaria; que la mencionada cesión no tiene ningún efecto en relación con él por cuanto debió ser protocolizada o transcrita en las respectivas oficinas subalternas de registro del Municipio o Distrito donde están situados los inmuebles o derechos objeto del acto, según el artículo 1.915 del Código Civil; que la actora carece de legitimación para obrar (legitimatio ad causam); que por mandato del artículo 1.924 del Código Civil, la cesión del 13 de noviembre de 1995, es irrita, inválida, ineficaz y no le es oponible; que la parte actora pretende incluir dentro del acervo hereditario bienes y derechos que no fueron dejados por el causante G.P.P., como lo son la gran cantidad de materia prima, maquinarias, equipos y herramientas utilizadas para el giro comercial de la empresa Fábrica de Tacones Venanzi, S.R.L., así como las construcciones realizadas sobre la parcela de terreno Ña Josefa, por lo que siendo él comunero por partes iguales sobre la parcela de terreno y las construcciones (galpones) construidos sobre la misma, su cuota parte tiene que ser respetada y no se puede incluir la totalidad de esos bienes o valores dentro del activo hereditario partible.

Para decidir se observa:

Con la muerte del causante de marras se conformó entre los herederos que integraron la sucesión del señor G.P.P., una comunidad de bienes hereditaria y cada uno de esos herederos adquirió, en esa comunidad de bienes, integrada por bienes inmuebles y acciones, una cuota parte igual a todos y cada uno de los demás herederos, salvo que se demostrara lo contrario. Por tanto, a cada uno de los herederos de la sucesión del ciudadano G.P.P., correspondía ¼ sobre el acervo hereditario, repetimos, que se encontraba conformado por bienes inmuebles, suficientemente identificados en la presente sentencia, y acciones que poseía y de las cuales era propietario en la empresa Fábrica de Tacones Venanzi, S.R.L. Cada comunero que formó parte integrante de dicha comunidad hereditaria, a saber, los ciudadanos TOMASSO PUGLISI PLATANIA, FRANSCESCA M.P.P., A.P.P. y G.R.P.P., tenía la plena propiedad de su cuota y de los provechos y frutos correspondientes tal y como lo dispone el artículo 765 del Código Civil y podía disponer, ceder, enajenar o hipotecar libremente su parte, salvo que fueran derechos personales los cuales según disposición legal son intransferibles.

La venta de la cuota hereditaria que haga uno de los coherederos a otro, conste en documento autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido y que el mismo no se encuentre registrado ante la oficina de registro correspondiente, no le desnaturaliza al acto negocial contenido en el mencionado documento ni la condición de heredero del vendedor o cedente, ni la condición de heredero del comprador o cesionario. Tampoco esa venta o cesión de la cuota hereditaria desmejora la condición de heredero del otro heredero que debe considerarse tercero en cuanto al negocio jurídico contenido en el documento, más no en la relación patrimonial hereditaria sobre la cual recayó el mismo, y así se decide.

Es cierto, que el artículo 1.924 del Código Civil señala que aquellos documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, pero dicha norma se está refiriendo a aquellos terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Debe tenerse en consideración, en el presente caso, que el acto o negocio jurídico contenido en la venta de las cuotas hereditarias que hicieran las coherederas, ciudadanas A.P.P. y G.R.P.P. a la coheredera FRANSCESCA M.P.P., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1.995, bajo el Nº 19, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, se enmarca dentro del poder de enajenación que les confiere a las vendedoras el ser propietarias de dicha cuotas hereditarias y, en modo alguno, se ha afectado el derecho que como heredero le correspondía al ciudadanoTOMMASO PUGLISI PLATANIA en su cuota hereditaria que había adquirido con motivo de la muerte de su padre G.P.P. los cuales, no obstante la venta que se hizo, ha conservado incólumes; y así se establece.

El derecho que deriva y le corresponde a los herederos que conforman la sucesión del señor G.P.P., no nace como fruto de una operación civil o mercantil o de la realización de un negocio jurídico o de un acto jurídico en el cual se haya manifestado libremente la voluntad o el consentimiento, sino que se origina por el hecho de la muerte del mencionado ciudadano G.P.P.. Asimismo, las cuotas hereditarias que corresponden a cada heredero sobre la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario de esa comunidad hereditaria se presume en partes iguales, salvo que se demuestre lo contrario, tal y como lo señala el artículo 760 del Código Civil.

Luego, los negocios jurídicos que realicen entre ellos (entre los herederos) para enajenar las cuotas hereditarias que tienen en plena propiedad, no desmejoran ni afectan la condición de heredero y mucho menos la cuota que le corresponda a cada uno de ellos.

El registro o protocolización en la oficina de registro correspondiente del documento autenticado contentivo del negocio jurídico realizado entre los co-herederos para ceder o enajenar las cuotas hereditarias a otro heredero no se constituye, en consecuencia, en un requisito ad substantiam ni ad probationem, necesario para demostrar la condición de heredero ni la cuota hereditaria que se ha cedido o enajenado. Esos elementos: la condición de herederas de las vendedoras, ni la proporción de las cuotas que cedieron, no pueden dejarse sin efecto, ni pueden objetarse por el tercero no adquirente, por el solo hecho de no encontrarse registrado el documento contentivo del negocio jurídico por el cual se procedió a enajenar la cuota hereditaria entre los herederos; y así se decide.

En otras palabras, a los efectos del heredero no adquirente de la cuota vendida por las herederas a otra de las herederas, lo que se requiere acreditar es la condición de heredera de la enajenante y que la cuota que se enajena sea la que le corresponda a las enajenantes y que le fue transmitida como consecuencia de la muerte del causante y con base a la relación de existencia de los demás coherederos.

La omisión del registro de ese documento, que se encuentra debidamente autenticado por las partes y no fue impugnado, tachado o desconocido, ni tampoco se encuentra viciado en su contenido y en la manifestación del consentimiento de las partes que lo integran, así como tampoco en la causa que lo originó, surte plenos efectos y le es absolutamente oponible al heredero demandado.

Lo importante, a los efectos del registro de un documento, y es el verdadero sentido e interpretación que se le debe conceder al artículo 1.924 del Código Civil, es que los terceros ajenos a la negociación contenida en el documento registrado y que hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble o cuota cedida o enajenada, tengan la certeza acerca de la cualidad y carácter de los enajenante y que los derechos que transmite no desmejoran los derechos que puedan tener dichos terceros sobre los bienes enajenados.

El registro del documento que contiene la enajenación de la cuota hereditaria, por si mismo, no le confiere al enajenante ni al adquirente la condición de heredero, pues tal condición se adquirió de pleno derecho por el hecho de ser causahabiente del de cujus y no encontrarse en ninguna causal que le impida tener la condición de heredero; ni tampoco se desmejora la condición de los derechos que le corresponden al heredero no adquirente de la cuota de la cual es propietaria, la cual se presume igual a las cuotas de los demás herederos.

La plena eficacia de las cuotas adquiridas por la heredera demandante, no se desmejora ni se puede desconocer por el heredero demandado por la simple circunstancia de que el documento autenticado contentivo de la operación de venta, no fuera registrada en la oficina de registro correspondiente. Y viceversa: la cuota hereditaria del heredero no adquirente de las cuotas vendidas por las coherederas, no se desmejora por la simple cesión o venta de los derechos. Frente a este heredero demandado, la cualidad de heredera de la adquirente, así como las cuotas adquiridas por dicha heredera mediante la venta que se le hizo, tienen la condición de certeza y veracidad, y eso es oponible y surte plenos efectos ante él, por lo que la oposición a la eficacia de ese documento autenticado por no estar registrado, no puede tener como fundamento tal circunstancia ya que, los derechos hereditarios que corresponden en plena propiedad al tercero no firmante de la venta, no se desmejoran ni se encuentran desconocidos. Y así se decide.

El documento autenticado contentivo de la venta de las cuotas hereditarias que pertenecían a las coherederas, ciudadanas A.P.P. y G.R.P.P. a la coheredera FRANSCESCA M.P.P., contenido en el documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1.995, bajo el Nº 19, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría acredita, frente a terceros ajenos a esa operación o negocio jurídico, especialmente el heredero demandado, que las vendedoras han dejado de ser titulares del derecho de propiedad sobre las cuotas hereditarias enajenadas y que, por tanto, han perdido la condición de comuneras y copropietarias sobre los bienes que integran la totalidad del acervo hereditario de los bienes que conformaron la sucesión del señor G.P.P., con lo cual se da cumplimiento a la exigencia legal de manifestar el consentimiento libre de coacción o apremio en una operación o negocio jurídico en el cual se pretenda el traspaso de la propiedad de dicho bien.

Ese instrumento autenticado, más no registrado, mediante el cual se acredita la venta de las cuotas hereditarias entre herederos que conforman una sucesión hace prueba, frente a cualquier tercero, de la circunstancia de que, mediante el consentimiento válidamente manifestado entre vendedor y comprador, se ha producido el cambio de titularidad, tal y como lo señalan los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil. El registro de ese documento autenticado lo que viene a representar es la seguridad que se adquiere, en cuanto al valor probatorio que debe producir dicho documento por si mismo.

No será oponible el documento autenticado no registrado, y por ende no tendrá ningún efecto, cuando el tercero haya adquirido y conservado derechos sobre el inmueble sobre el cual se haya llevado a cabo la operación de venta o enajenación. Solamente si el tercero pretende discutirle la propiedad transferida a la heredera adquirente, alegando tener mejor derecho sobre la cuota adquirida por la heredera demandante o haber adquirido o conservado derechos sobre las mismas con anterioridad a la enajenación, derecho alegado por el tercero que debe igualmente constar en un documento previamente registrado o autenticado, se le restará valor y efecto probatorio al documento no registrado, pero si autenticado pues el registro solo le da publicidad al acto; no publicidad al derecho de propiedad, que ha sido transmitido con el solo consentimiento libremente manifestado.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la oposición que ha hecho el coheredero TOMASSO PUGLISI PLATANIA a la partición hereditaria que ha intentado la ciudadana F.P.P., objetando su cuota hereditaria que incrementó al adquirir las cuotas hereditarias de las otras coherederas A.P.P. y G.R.P.P., mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1.995, bajo el Nº 19, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría con fundamento en que dicho documento no le era oponible y no surtía efecto según el artículo 1.924 del Código Civil, no puede prosperar en derecho. Y así se decide.

Argumenta el coheredero demandado, que la parte actora pretende incluir dentro del acervo hereditario bienes y derechos que no fueron dejados por el causante G.P.P., como lo son la gran cantidad de materia prima, maquinarias, equipos y herramientas utilizadas para el giro comercial de la empresa FABRICA DE TACONES VENANZI, S.R.L., así como las construcciones realizadas sobre la parcela de terreno Ña Josefa, por lo que siendo él comunero por partes iguales sobre la parcela de terreno y las construcciones (galpones) construidos sobre la misma, su cuota parte tiene que ser respetada y no se puede incluir la totalidad de esos bienes o valores dentro del activo hereditario partible.

Esto significa que el coheredero demandado contradice la partición de la comunidad hereditaria por haberse incluido bienes que no pertenecen a dicha comunidad hereditaria o al menos en la proporción que se ha señalado. De tal suerte que, no hay oposición a la partición, sino contradicción en cuanto al dominio de los bienes que pertenecen o fueron incluidos dentro del acervo hereditario. Al respecto, cabe señalar que, en la partición de una comunidad hereditaria como el caso que nos ocupa, solamente podrán incluirse los bienes que conformen y sean parte del acervo hereditario, de suerte tal que, aquellos bienes que pertenecen a terceras personas, como la cantidad de materia prima, maquinarias, equipos y herramientas utilizadas para el giro comercial de la empresa FABRICA DE TACONES VENANZI, S.R.L., no integran o no forman parte del acervo hereditario a partir. Esa contradicción acerca del dominio común respecto de bienes que se hubieren incluido en la demanda de partición de comunidad hereditaria no implica, en modo alguno, que se haya impugnado la cuota hereditaria o la cualidad o condición de la demandante. Y así se decide.

III

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de agosto de 2003; SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la partición de comunidad hereditaria formulada por el ciudadano TOMASSO PUGLISI PLATANIA; y, CON LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad Hereditaria ha interpuesto la ciudadana F.P.P., en contra del ciudadano TOMASSO PUGLISI PLATANIA, sobre los siguientes bienes: La mitad (1/2) de una parcela de terreno de configuración triangular, situado en el lugar denominado “Ña Josefa”, jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de 1.735,82 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En sesenta y siete metros con cincuenta y seis centímetros (67,56 M.) con terrenos que son o fueron del señor R.P.S.; Sur: Su frente, en sesenta y seis metros con veintitrés centímetros (66,23 M.) con la calle Real del Trigo; y Oeste: En cincuenta y tres metros con noventa centímetros (53,90 M) con terrenos que son o fueron de M.E.M.d.B. y fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1974, bajo el Nº 33, tomo 2, protocolo primero; Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio “Porlamar”, ubicado en Caracas, Urbanización Las Acacias, en el ángulo noroeste de la intersección de las Avenidas Roosevelt y Guayana, Parroquia s.R., Municipio Libertador, distinguido con el Nº 9, situado en el piso 2, con un área de 81,52 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Pared del Edificio; Sur: Con el apartamento Nº 8; Este: pared del edificio que da al patio externo del mismo; y, Oeste: pared y pasillo del edifico; arriba: el apartamento Nº 13; y abajo, el apartamento Nº 5. El documento de condominio del edificio “Porlamar”, está protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 17 de agosto de 1965, bajo el Nº 23, tomo 14, folio 125, protocolo primero, le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con doscientos noventa y nueve milésimas por ciento (5.299%), sobre los bienes y cargas comunes del edificio y fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1972, bajo el Nº 29, tomo 19, protocolo primero; Un apartamento que forma parte del edificio “Eureka”, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., Caracas, situado en la planta baja, identificado con el Nº 8, tiene una superficie de 33 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con el apartamento Nº 5; Sur: con fachada posterior del edificio; Este: con patio interno del edificio; y, Oeste: con fachada lateral del edificio. El documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 04 de marzo de 1965, bajo el Nº 37, tomo 4, protocolo primero, le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con seiscientos doce milésimas por ciento (2.612%), sobre las cargas de la comunidad de copropietarios y fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de noviembre de 1967, bajo el Nº 48, Tomo 5, protocolo primero; Un apartamento distinguido con el Nº 9, ubicado en la tercera planta del “Edificio San Miguel” situado en la Parroquia San Juan de ésta ciudad, en la sección Las Palmas, de la Urbanización San Bernandino, Avenida F.T., tiene una superficie de 74 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: El espacio que cubre la parcela de terreno donde está construido el edificio San Miguel, desde éste hasta el lindero Norte de dicha parcela; Sur: El apartamento Nº 8; Este: El espacio que cubre la parcela de terreno mencionada desde el lindero Este del edificio hasta el lindero Este de la parcela; y, Oeste: El espacio que cubre la parcela deslindada desde el lindero Oeste del referido Edificio hasta el lindero Oeste de la misma parcela, que es la Avenida F.T.; Forma parte también del inmueble, la duodécima parte de los derechos totales sobre: a) Los cimientos, paredes maestras, techos, vestíbulos, escaleras y vías de acceso y comunicación del edificio; b) Las azoteas; c) El apartamento destinado a conserjería o portería del edificio; d) Los locales e instalaciones de servicios centrales como: electricidad, agua fría y caliente, estanques, bombas de agua y en general, todos los artefactos e instalaciones y dependencias del edificio San Miguel que conforme a la Ley de Propiedad de Apartamentos son del disfrute de los condueños; y, e) La parcela de terreno sobre la cual está construido el Edificio San Miguel, arriba determinado con exclusión del retiro posterior que está dividido por rejas en tres partes que corresponden a los apartamentos Números 1, 2 y 3 del edificio, los cuales tienen instalados allí, sus lavanderos y prestan la servidumbre a favor de los demás apartamentos del edificio para el acceso al servicio de gas, aseo urbano y domiciliario instalados también en dicho retiro trasero perteneciente a los tres apartamento mencionados y el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Parte de la parcela PG-6; Sur: Parte de la parcela PG-6; Este: El muro del edificio vecino construido en la parcela PG-1; y, Oeste: El edificio San Miguel. El documento de condominio está protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 21de julio de 1956, bajo el Nº 22, tomo 4, protocolo primero, y fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de abril de 1966, bajo el Nº 16, tomo 8, protocolo primero; Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5, situado en la planta baja del edificio “Grano de Oro”, situado en la Calle Bolívar, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, tiene un área de 78,78 m2, le corresponde un porcentaje de condominio del uno con ocho mil doscientos cuarenta y ocho diezmilésimas por ciento (1.8248%), y tiene los siguientes linderos: Norte: Patio interior; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Pasillo de circulación y local “A”; y, Oeste: Fachada oeste del edificio. El documento de condominio está protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda el 25 de Agosto de 1970, bajo el Nº 38, tomo 6, con una primera aclaratoria el día 23 de febrero de 1972, bajo el Nº 9, tomo 43 y una segunda aclaratoria el día 8 de mayo de 1972, bajo el Nº 25, tomo 9, todos del protocolo primero, y fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda el día 16 de abril de 1973, bajo el Nº 8, tomo 2, protocolo primero; doscientas sesenta (260) cuotas de participación en la Compañía Fábrica de Tacones Venanzi, S.R.L, sociedad mercantil de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1978, bajo el Nº 29, Tomo 127 A-Sgdo.

Se emplaza a las partes para las 10:00 a.m. del décimo día de despacho siguiente a aquél en que quede definitivamente firme la presente decisión para que se proceda al nombramiento del partidor.

Se confirma la sentencia apelada.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

E.J.S.M.

La Secretaria

Abg. Eneida J. Torrealba C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.).

La Secretaria

Abg. Eneida J. Torrealba C.

Exp. 8927

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