Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAdmisión De Acusación Privada.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 26 de Junio de 2007

196° y 146°

CAUSA 2JU-1438-07

• Querellante: L.T.G..

• Apoderados Judiciales: Linnka Colina y R.F.V..

• Querellado: G.E.A.A.

• Delito: Difamación e Injuria.

Visto el escrito interpuesto por los apoderados judiciales abogados Linnka Colina y R.F.V., en representación del ciudadano L.T.G., en donde acusan al ciudadano G.E.A.A., por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación privada interpuesta en los términos siguientes:

Primero

El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la procedencia respecto a los delitos de acusación o instancia de parte agraviada, la cual solo es posible mediante acusación privada de la victima, y en el caso de autos se observa que los presuntos delitos imputados son los de Difamación e Injuria, previstos y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, lo que hace procedente la acusación privada incoada por la víctima L.T.G..

Segundo

El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades de la acusación privada, e imperativamente señala que debe formularse por escrito directamente ante el tribunal de Juicio, debiendo contener los requisitos expresamente establecidos en dicha norma, además de ello que el acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación, debiendo el secretario dejar constancia de este acto procesal.

Del escrito en referencia se desprende que los representantes del acusador privado cumplieron las formalidades establecidas en la norma, señalándose los datos de identificación tanto del acusador privado, como del acusado, su domicilio, relación de parentesco, los delitos que se imputan, lugar día y hora de su comisión, la relación de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, los elementos de convicción, la justificación de condición de víctima y la firma del acusador y sus apoderados.

Asimismo, se evidencia que en fecha 25 de junio del corriente año, concurrió personalmente ante el Juez el acusador, a ratificar su acusación privada en contra del ciudadano G.A.A..

Tercero

El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción publica, o falte un requisito de procedibilidad

.

El artículo en comento, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, señalando entre estas en primer lugar que el hecho no revista carácter penal, en el caso de autos se observa que los hechos imputados consisten en señalar que el diputado L.T. ha sido denunciado por corrupción y que las denuncias del señor L.T. contra la empresa ALSTOM POWER, tiene es por que los representantes no se quisieron bajar de la mula con el diputado Tascón, no quisieron entregarle dinero para que siguiera construyendo su palacio, y que el mismo guarda relación con oscuras historia de corrupción, que es una pandilla de ganster y delincuentes.

Los hechos antes descritos y que se encuentran señalados en la acusación privada incoada por los representantes de la víctima, a criterio de esta Juzgadora revisten carácter penal, por lo que no se da el primer supuesto de inadmisibilidad a que se refiere el artículo arriba comentado.

En segundo lugar, la mencionada norma señala como causal de inadmisibilidad de la acusación privada que la misma no este evidentemente prescrita; ahora bien, del escrito de acusación interpuesto se observa que los hechos imputados ocurrieron presuntamente el 27 de marzo de 2007 y 14 de junio de 2007, por lo que de acuerdo al artículo 450 del Código Penal, la acción para el enjuiciamiento de los delitos de Difamación e Injuria no se encuentra prescrita, por tanto no se da el segundo supuesto de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 405 de la norma adjetiva penal.

En tercer lugar, se consagra como causas de inadmisibilidad que verse sobre hechos punibles de acción publica, lo cual tampoco es el caso de autos, pues los hechos punibles imputados de conformidad con el artículo 449 del Código Penal, son delitos de acción privada, lo que quiere decir que no pueden ser enjuiciados sino por acusación de parte agraviada o de sus representantes legales.

En cuarto y último lugar, es inadmisible una acusación privada cuando falte un requisito de procedibilidad, lo cual tampoco es el caso de autos, pues el acusado no es un alto funcionario del Estado, de manera que sea necesario la declaratoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia de que hay merito para el enjuiciamiento del mismo.

Cuarto

Por las razones antes expuestas, concluye esta Juzgadora que en el presente caso es procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por los apoderados judiciales abogados Linnka Colina y R.F.V., en representación del ciudadano L.T.G., en contra del ciudadano G.E.A.A., por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales al acusador ciudadano L.T.G., de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE la acusación privada incoada por los apoderados judiciales abogados LINNKA RAXINA COLINA CASTELLANOS y R.F.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.178.414 y V-10.168.403, respectivamente, domiciliados en la calle 5 entre carreras 3 y 4, piso 2, oficina 23, Edificio “Capacho”, San Cristóbal, Estado Táchira, en representación del ciudadano L.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.964, de profesión u oficio ingeniero, de estado civil casado, nacido en fecha 27 de agosto de 1968, de 38 años de edad, con domicilio procesal en la calle 5, entre carreras 3 y 4, piso 2, Oficina 23, Edificio Capacho, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del ciudadano G.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.231.493, nacido el 29 de agosto de 1966, 40 años de edad, casado, licenciado en comunicación social, con domicilio procesal en la carrera 11 entre calles 6 y 7, sede de la Televisora Regional del Táchira, Parroquia La C.d.M.S.C., Estado Táchira, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales al acusador ciudadano L.T.G., de conformidad con los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

se ordena la citación personal del acusado G.E.A.A., con domicilio procesal en la Carrera 11, calles 6 y 7, sede la Televisora Regional del Estado Táchira, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante boleta de citación, para que designe su abogado defensor, debiendo ser acompañada a la boleta copia certificada del escrito acusatorio y auto de admisión.

Hágase las notificaciones que correspondan.

Cúmplase.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.A.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 2JU-1438-07

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