Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000004

PARTE ACCIONANTE: J.P.D.P. y L.P.P., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad Nros 10.794.282 y 6.294.897

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YUGLET PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.866

PARTE ACCIONADA: Tribunal Sexto De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Area Metrolitan De Caracas (contra actuaciones judiciales)

TERCERA INTERVINIENTE: F.M.D.R., cedula de identidad Nro 5.857.778 (parte demandada en el juicio principal)

ASISTIDA POR EL ABOGADO: J.D.P.C. Inpre 36 745

MOTIVO: Acción de A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se inicio la presente acción de a.c. en fecha 20 de enero de 2010, ejercida por la ciudadana J.P.D.P. y L.P.P., plenamente identificados, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha de dieciséis (16) de julio de 2009, en la cual declaró con lugar la cuestión previa del articulo 346 ordinal 8, referida a la prejudicialidad, propuesta por F.M.D.R., parte demandada en el juicio principal. Siendo admitida por este despacho en fecha 22 de enero de 2010, ordenadose la notificación de las partes involucradas en la presente acciona si como la de la representación del ministerio publico, cumplidos los tramites correspondientes a la notificación, el tribunal fijo la audiencia oral y publica del presente amparo para el día lunes 31 de mayo de 2010 a las 10:00 a m, llegada el día y hora fijada para la audiencia estuvieron presentes la tercera interviniente, la accionante y la representación del ministerio publico, en dicho acto se respetaron los derechos constitucionales de las partes intervinentes, en las cuales cada una de ellas expuso lo que creyó conveniente para su defensa, luego de ello la el ministerio publico solicito un lapso de 48 horas para presentar su informe a lo cual este juzgado concedió, y finalmente quien suscribe fijo un lapso de 72 horas contados siguientes a la realización de la audiencia constitucional para dictar decisión

Alego la accionante que el juzgado sexto de municipio de esta circunscripción judicial en fecha 16 de julio de 2009, declaro con lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8, referida a la prejudicialidad, propuesta por F.M.D.R., parte demandada en el juicio principal. Y que se alejo del criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia y de los diversos Tribunales de la Republica, al declarar dicha cuestión previa con lugar paralizando el juicio en estado de sentencia y esperándose que la sede administrativa resolviera la denuncia presentada ya que guarda relación con el fondo de la decisión. Que tal declaratoria trajo como consecuencia violación a la a los derechos constitucionales a la defensa consagrada en el articulo 26, de nuestra Carta Magna y del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en a.c. solo es admisible como ultima e indispensable herramienta para la corrección jurídico constitucional infringida. Por ello, en materia de a.c. contra sentencia en principio esto es solo admisible si han sido agotados o no los medios judiciales ordinarios para reivindicar el eventual agravio cometido por la sentencia impugnada mediante amparo.

En el caso bajo estudio la decisión impugnada declaro con lugar la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, y la ley procesal expresamente estima irrecurrible la decisión que en cualquier sentido tome el juez de la causa, respecto a una cuestión previa de esta especie, pues así lo establece el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil

Por ello, no existiendo una vía ordinaria a través de la cual pueda discutirse la constitucionalidad o no de un fallo judicial que resuelva una cuestión previa de esa especie, hace admisible la presente acción de a.c. que se ha propuesto en este asunto.

Por otro lado la caducidad alegada por el tercero interviniente en la audiencia constitucional en cuanto señala que desde el momento en que fue dictada la sentencia recurrida han trascurrido sobradamente el lapso establecido en la ley para accionar en amparo, se observa, que la caducidad aducida no se ha verificado porque el fallo recurrido fue dictado fuera de lapso, y como quiera que la parte accionante se dio por notificada del fallo que hoy aquí se discute en fecha 21 de julio de 2009, y la presente acción fue interpuesta el 20 de enero de 2010, se constata que el mismo fue interpuesto dentro de lo establecido en la ley. Así se declara

Ahora bien, la prejudicialidad puede impedir o no la continuación de un proceso judicial, para ponerlo a la espera de que el asunto prejudicial sea resuelto de manera definitiva y pueda así incidir de manera inmutable en lo que en materia de juicio fuese necesario de manera previa.

Por este motivo en el pronunciamiento acerca de la prejudicialidad, se encuentra comprometida la interrupción o no, con fundamento a la ley del derecho al proceso debido, esto es, sin dilaciones ilegitimas y por ende al derecho a tutela judicial efectiva, que para ser realmente segura debe ser lo más expedita posible.

Desde ese plano de ideas de prejudicialidad a lugar, no fundada correctamente en una causa legal, es una suspensión ilegitima del curso del proceso y consiguientemente en agravio sin fundamento en la ley, a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En el caso bajo estudio se declaro prejudicial uno o varios precedentes administrativos, el cual distorsionan la institución jurídica de la prejudicialidad que indiscutiblemente requiere como presupuesto de existencia de un asunto judicial previo o en curso cuyo resultado influya al fondo de lo debatido, mas no a asuntos que estén en curso en vías administrativas como es el caso que hoy se discute. Así se decide

Esa circunstancia en la cual se aplico una institución de derecho a presupuestos que ella no prevé desencadeno que el proceso en que se dicto la sentencia hoy recurrida en amparo se suspendiera ilegítimamente, lo cual concluye esta sentenciadora condujo a la violación constitucional del debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la forma expuesta en el presente fallo, por ello la presente acción de amparo debe prosperar. Así se declara

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la acción de amparo propuesta por J.P.D.P. y L.P.P., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad Nros 10.794.282 y 6.294.897

Segundo

SE ANULA, el fallo recurrido dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de esta circunscripción judicial dictado en fecha 16 de julio de 2009.

SEGUNDO

se ordena al tribunal Juzgado Sexto de Municipio de esta circunscripción judicial, continuar la causa en el estado procesal en que se encuentra prescindiendo de resolver la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 8, referente a la prejudicialidad, que a todas luces es improcedente

TERCERO

se condena en costas a la tercera interviniente en el presente amparo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. En Caracas, a los ___________ (_____) días del mes de de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Inde¬pendencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J.

LA SECRETARIA

S.M.

En la misma fecha siendo las ( ), se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

S.M.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 12º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Junio de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. B.D.S.J.

La Secretaria

Abg. Susana J. Mendoza

En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Susana J. Mendoza

Asunto: AP11-O-2010-000004

CAM/IBG/

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