Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

EXP. 20.866.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE: PULEO ERAZO V.H..

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ABG. J.Á.Z..

DEMANDADOS: DÍAZ BRICEÑO O.J., VILLALOBOS S.M. Y TORRES VELÁSQUEZ H.J..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA

El procedimiento que dio lugar a la presente acción se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal distribuidor en fecha 21 de febrero del 2.005, donde el ciudadano V.H.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.044.255, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio J.Á.Z.L., titular de la cédula de identidad número V-8.088.808 e inscrito en el INPREABOGADO con el número 48.133 y jurídicamente hábil, incoa demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO contra los ciudadanos O.J.D.B., H.J.T.V. y S.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.501.154, V-8.032.977 y V-4.702.340, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.

Hecha la distribución de ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado, quien le dio entrada y la admitió mediante auto de fecha 23 de febrero del 2.005, en consecuencia, se emplazó a los ciudadanos O.J.D.B., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil BROOKLINS TASCA DISCO DANCE, a S.M.V., en su condición de Director Gerente Administrativo de la citada empresa y al ciudadano H.J.T.V., en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones suscritas por los arrendatarios, para que comparecieran por ante este Juzgado en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente aquel en que constará de autos la última de las citaciones ordenadas y dieran contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 01 de marzo del 2.005, el abogado en ejercicio J.Á.Z.L., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó reforma de demanda, siendo agregada a los autos, mediante nota de secretaría inserta al folio 16 y admitida mediante auto de fecha 07 de marzo del 2.005, en consecuencia se emplazó nuevamente a los ciudadanos O.J.D.B., en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil BROOKLINS TASCA DISCO DANCE, a S.M.V., en su condición de Director Gerente Administrativo de la citada empresa y al ciudadano H.J.T.V., en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones suscritas por los arrendatarios, para que comparecieran por ante este Juzgado en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente aquel en que constará de autos la última de las citaciones ordenadas y dieran contestación a la demanda original y a su reforma.

Al folio 20, obra agregada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual consigna los recaudos necesarios para la formación del cuaderno separado de secuestro, siendo acordado mediante auto de fecha 29 de marzo del 2.005.

A los folios 24 al 73, obran agregados los recaudos de citación librados a los demandados, los cuales fueron devueltos por la alguacil de este Tribunal por cuanto le fue imposible localizarlos.

Al folio 74, obra agregada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles de los demandados, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; pedimento acordado mediante auto de fecha 06 de mayo del 2.005, como consta a los folios 75 y 76.

Mediante diligencias de fechas 11 y 17 de mayo del 2.005, fueron consignados los carteles ordenados por este Tribunal y debidamente publicados conforme a la ley, ordenándose agregar a los autos.

Por auto de fecha 03 de agosto del 2.005, el nuevo Juez Temporal de este Juzgado abogado J.C.G.L., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora solamente, haciéndole saber que la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos las resultas de la notificación ordenada, pasados que fueran diez días consecutivos, con la advertencia que vencido el lapso indicado anteriormente comenzaría a correr el lapso indicado en el artículo 90 del Código de Procedimiento de Civil, lapso que correría paralelo con cualquier otra actuación que estuviere pendiente.

Al folio 89 y 90, obra agregada boleta de notificación, librada a la parte actora, debidamente firmada, ordenándose agregar a los autos.

Al folio 91, obra agregado la sustitución de poder parcial que se hiciera en la abogado I.A.T.L., titular de la cédula de identidad número V-8.039.052 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.607.

Al folio 120, obra diligencia suscrita por la parte actora, solicitando el nombramiento de defensor judicial, siendo acordado mediante auto de fecha 09 de marzo del 2.006, en consecuencia, se designó al abogado Á.J.Z., a quien se ordenó notificar, a los fines que compareciera por ante este Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a que constará de autos su notificación, y manifestará su aceptación o excusa al cargo designado, con la advertencia que el lapso de contestación a la demanda comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que hubiese tenido lugar la aceptación y juramentación del cargo de defensor judicial.

Al folio 123, obra nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia que siendo el día fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, no se presentó escrito alguno.

Encontrándose el expediente en fase de promoción de pruebas, fue consignado escrito de pruebas, con sus anexos, siendo agregados a los autos como consta al folio 27.

Al folio 128, obra nota de secretaría donde se dejó constancia que siendo el último día para la promoción y evacuación de pruebas no se agregó escrito alguno de la parte demandada, ya que no promovió pruebas, solamente promovió pruebas en fecha 03 de abril del 2.006, la parte actora, pruebas que fueron agregadas y admitidas conforme a la ley, entrando el Tribunal en términos para decidir la causa a partir del primer día hábil siguiente.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedo planteada en el libelo de la demanda y su reforma en los siguientes términos:

 Que en fecha 15 de octubre del 2.003, el ciudadano V.H.P.E., identificado en autos celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano O.J.D.B., plenamente identificado, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio BROOKLINS TASCA DISCO DANCE, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 25, Tomo A-13, en fecha 25 de agosto del 2.003, sobre dos inmuebles contiguos, el primero identificado con el Nº LC02 y el segundo, forma parte de mayor extensión identificado como anexo local 03, los cuales son parte integrante del Conjunto Residencial Las Marías, segunda etapa, Edificio C, M.C., Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual posee un área aproximada de 116,96 mts2 el local LC02 y el anexo local 03 de aproximadamente 18 metros.

 Que el lapso de duración del referido contrato fue por un (01) año, prorrogable por períodos iguales al establecido como plazo inicial y el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), los cuales se obligaron a pagar los primeros cinco días de cada mes.

 Que desde el mes de septiembre del año 2.004, el ciudadano O.J.D.B., anteriormente identificado, incumplió la obligación que como arrendatario estaba obligado, al punto que no canceló mas el canon de arrendamiento, el cual ha sufrido incrementos de conformidad con los IPC del Banco Central de Venezuela, tal como fue establecido en el referido contrato de arrendamiento.

 Que por tales circunstancias demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos O.J.D., venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 5.501.154, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre, por una parte, y por la otra en representación de la sociedad de comercio BROOKLINS TASCA DISCO DANCE, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto del 2.003, inserto bajo el Nº 25, tomo A-13; en su condición de arrendatarios del inmueble ya identificado; al ciudadano H.J.T.V., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.032.977, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, como persona natural, quien se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones suscritas por los arrendatarios en el contrato de arrendamiento, y a la cónyuge del arrendatario S.M.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.702.340, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en su condición de Director-Gerente Administrativo de la empresa antes mencionada y en su condición personal de cónyuge del ciudadano O.J.D.B., aceptando las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento para que convengan o sean condenados por el Tribunal en pagar los siguientes conceptos: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento y en la entrega del inmueble pintado y desocupado; Segundo: En el pago de la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.8.340.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2004, enero y febrero del 2.005, a razón de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) mensuales y los meses restantes a razón de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.428.000,oo) mensuales; Tercero: En la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 83.400,oo) por concepto de intereses de mora, calculados al 1% mensual según la cláusula quinta del citado contrato; Cuarto: En la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.996.000,oo) por concepto de pago de las meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2.005, según la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento a razón de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.428.000,oo) mensuales y; Quinto: En los costos del presente juicio.

 Estima la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.419.400,oo).

 Fundamenta la presente acción conforme a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

 Igualmente solicita que en al sentencia definitiva, sea declarada la corrección monetaria o indexación judicial de conformidad con el informe emitido por el Banco Central de Venezuela, a través de experticia complementaria del fallo.

 Indica como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 7, Nº 16-71, Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida.

II

Siendo la oportunidad para que la parte demandada a través de su apoderado judicial contestara la demanda incoada en su contra, se dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 24 de marzo del 2.006, inserta al folio 123, que no fue consignado escrito alguno de contestación a la demanda, ni por sí ni por medio del defensor judicial designado por el Tribunal.

III

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES:

Estando en la oportunidad procesal para que las partes promovieran pruebas, sólo la parte actora promovió pruebas, tal y como consta a los folios 124 al 126 del expediente, en los siguientes términos:

Capitulo I: Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda y sus anexos. Capitulo II: Valor y mérito jurídico de la medida de secuestro decretada y ejecutada en la presente causa y que obra al cuaderno separado de medida de secuestro surgido en el juicio anexo al presente expediente. Capitulo III: Valor y mérito jurídico de la confesión ficta de los obligados O.J.D.B. venezolano, mayor de edad comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.501.154, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre, por una parte, y por la otra en representación de la sociedad de comercio BROOKLINS TASCA DISCO DANCE, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto del 2.003, inserto bajo el Nº 25, tomo A-13; en su condición de arrendatarios del inmueble ya identificado; al ciudadano H.J.T.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.032.977, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, como persona natural, quien se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones suscritas por los arrendatarios en el contrato de arrendamiento, y a la cónyuge del arrendatario S.M.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.702.340, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en su condición de Director-Gerente Administrativo de la empresa antes mencionada y en su condición personal de cónyuge del ciudadano O.J.D.B., aceptando las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento. Capitulo IV: Recibos de pago de arrendamiento insolutos de los meses de septiembre, octubre, noviembre del 2.004, enero y febrero del 2.005.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

Capitulo I:

Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda y sus anexos.

En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre del 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre del 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(Omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido decisión de fecha 2 de octubre del 2.003, de la Sala de Casación Social del

Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo II:

Valor y mérito jurídico de la medida de secuestro decretada y ejecutada en la presente causa y que obra agregada en el cuaderno separado de medida surgido en el proceso, anexo al presente expediente.

Al respecto este juzgador le otorga valor probatorio a la referida prueba para dar por demostrado que en fecha 29 de marzo del 2.005, se decretó medida de secuestro, sobre los inmuebles objeto de la presente resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue ejecutada en fecha 14 de abril del 2.005. Y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo III:

Valor y mérito jurídico de la confesión ficta de los obligados O.J.D.B. venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad número V-5.501.154, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre, por una parte, y por la otra en representación de la sociedad de comercio BROOKLINS TASCA DISCO DANCE, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto del 2.003, inserto bajo el Nº 25, tomo A-13; en su condición de arrendatarios del inmueble ya identificado; al ciudadano H.J.T.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.032.977, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, como persona natural, quien se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones suscritas por los arrendatarios en el contrato de arrendamiento, y a la cónyuge del arrendatario S.M.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.702.340, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en su condición de Director-Gerente Administrativo de la empresa antes mencionada y en su condición personal de cónyuge del ciudadano O.J.D.B., aceptando las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca. En el caso in comento, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favorezca, y la petición del demandante no es contraria a derecho.

Por otra parte, por cuanto consta en los autos, como ya se indicó, que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal, contra ellos interpuesta, es por lo que incurrieron en confesión ficta tal como lo establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente declarar que la parte demandada incurrió en confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo IV:

Recibos de pago de arrendamiento insolutos de los meses de septiembre, octubre, noviembre del 2.004, enero y febrero del 2.005.

Al respecto y por cuanto tales recibos de pago no fueron tachados, ni impugnados este Tribunal les da el valor probatorio que les corresponde, para dar por demostrado la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre del 2.004, enero y febrero del 2.005. Y ASÍ SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

(Subrayado del Juez)

El artículo precedentemente transcrito evidencia que la figura de la confesión, ocurre por falta de contestación de la demanda, así, estamos en presencia del llamado juicio en rebeldía, el cual, a decir del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, (2004), en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial. (Subrayado del Juez).

En el caso especifico de la norma en comento, es preciso señalar que la ley aún después de verificado el acto de la contestación a la demanda, le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las pruebas que considere necesarias a los fines de negar, rechazar y contradecir los hechos admitidos fictamente. Vencido este lapso, sin que tal promoción haya ocurrido, es menester de quien conozca dicha causa admitir por ficción legal los hechos narrados por la parte actora, procediendo a dictar la correspondiente sentencia sin que tenga que verificarse el acto de Informes, por cuanto no existen pruebas que analizar ni ordenar evacuar, reputándose como ciertos los supuestos de hecho consignados en el libelo de la demanda. (Subrayado del Juez).

Ahora bien, para que se produzcan los efectos a que se refiere el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la petición hecha por la parte demandante, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda y 3) Que la acción sea procedente.

Al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora en su escrito libelar y luego de quedar establecido que la parte demandada quedó confesa respecto de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra ni promovido pruebas en la oportunidad fijada para ello, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO como será expresado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución y sus leyes, declara:

PRIMERO

Con lugar la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado en ejercicio J.Á.Z.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.133, en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.H.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.044.255, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior decisión se ordena a la parte demandada la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en dos inmuebles contiguos, el primero identificado con el Nº LC02 y el segundo que forma parte de mayor extensión identificado como anexo local 03, los cuales son parte integrante del Conjunto Residencial Las Marías, segunda etapa, Edificio C, M.C., Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual posee un área aproximada de 116,96 mts2 el local LC02 y el anexo local 03 de aproximadamente 18 metros. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.19.536.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre del 2.004, a razón de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.200.000,oo) mensuales y los meses de noviembre del 2.004 a octubre del 2.005 a razón de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.1.428.000,oo) mensuales. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Asimismo se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de calcular los intereses de mora calculados a la rata del 1% mensual así como los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de noviembre del 2.005 y los que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente decisión, el cual deberá ser calculados de conforme al índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL SEIS (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal Conste.

LA SRIA,

ESCALANTE NEWMAN.

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